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AP2862-2024(64884)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

C.U.I. 76001609916520200173302 Casación N.I. 64884 Cristino Mosquera Angulo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP2862-2024 Radicación n° 64884 Acta No. 127 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por la defensora de CRISTINO MOSQUERA ANGULO, contra el fallo del 12 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó la sentencia del Juzgado 22 Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, del 7 de marzo de 2022, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar.

I.

HECHOS El 22 de enero de 2020, a las 15:00 horas aproximadamente, en la residencia ubicada en la carrera 42 No. 45-04, del Barrio Unión de Vivienda Popular, en Cali, CRISTINO MOSQUERA ANGULO le propinó puños a Yenni Sandra Mina Mosquera, su compañera permanente y con quien convivía para esa época. Asimismo, tomó un cuchillo con el cual le hizo lances, sin alcanzar a herirla.

Por este hecho, la víctima fue valorada con una incapacidad de 3 días, por lesiones causadas con mecanismo causal contundente. II.

ANTECEDENTES 1. El 23 de noviembre de 2020, la Fiscalía 79 Local corrió traslado de la acusación a CRISTINO MOSQUERA ANGULO como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en el artículo 229, inciso 2º del C.P., cargos que no aceptó. 2. La audiencia concentrada tuvo lugar el 4 de marzo de 2021, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de conocimiento de Cali. 3.

El juicio oral se realizó el 6 de mayo y 1º de julio de 2021 y 14 de febrero de 2022, oportunidad en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4. En sentencia del 7 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento condenó a CRISTINO MOSQUERA ANGULO a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de violencia intrafamiliar[footnoteRef:1].

Asimismo, le impuso la pena accesoria consistente en la prohibición de acercarse a la víctima por un término de doce (12) meses más, por lo cual, esta durará sesenta (60) meses, según el inciso final del artículo 51 del C.P. [1: El a quo no incluyó la circunstancia agravante incluida en la acusación, tras considerar que el maltrato físico no tuvo lugar en el marco de una relación de dominación ejercida por el acusado contra la víctima ni a estereotipos de género por el hecho de ser mujer.] Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al paso que emitió orden de captura en su contra. 5.

Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 12 de abril de 2023[footnoteRef:2], confirmó la sentencia impugnada. [2: Leída el 17 de abril de 2023.] 6. La defensora interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en auto del 2 de junio de 2023, el Tribunal lo declaró extemporáneo. 7.

Inconforme con ello, la apoderada judicial promovió recurso de reposición y en subsidio queja. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en proveído del 17 de julio de 2023, negó el primero y concedió el segundo. 8. En decisión AP2589 del 16 de agosto de 2023, esta Sala de Casación Penal determinó procedente el recurso de queja propuesto y, en consecuencia, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de CRISTINO MOSQUERA ANGULO, dado que esta lo había promovido oportunamente, en la audiencia de lectura de fallo realizada el 17 de abril del citado año. III.

DEMANDA Del deshilvanado y desordenado escrito, se extrae que, según la recurrente, es preciso anular las sentencias de primera y segunda instancia. Esta pretensión se sustenta, al parecer, en que no se encontraron huellas externas de las lesiones causadas a la víctima ni se probó el daño del procesado, de manera que no hubo agresión contra aquella el 22 de enero de 2020, ni se configuró el delito de violencia intrafamiliar, aun cuando en su historia clínica se consignó una incapacidad de tres días, producidas con un mecanismo causal contundente.

Acotó que, para el día en mención, el procesado se encontraba en estado de invalidez, con incapacidad laboral y ocupacional, situación que, incluso por su personalidad, indica que nunca golpeó a la víctima, motivo por el que se impone la absolución e invalidación de las sentencias condenatorias. A continuación, la demandante trascribió los fallos de instancia y, en cada acápite, introdujo glosas.

Estas consistieron en que el delito no existió, para el 22 y 23 de enero de 2020 los implicados se habían separado un mes atrás y, en todo caso, CRISTINO MOSQUERA ANGULO estaba incapacitado, por lo que le era difícil agredir a su entonces pareja, sumado a que era conocido como una persona de bien en la comunidad y vecindad, aspectos que no fueron apreciados por las instancias.

Dijo que se remitía a las consideraciones, de la 4 a la 20, del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia, para que el procesado sea absuelto y se le reintegren sus derechos civiles, que reiteran lo señalado en el párrafo precedente. IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.

A ese respecto, necesario resulta recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 4.2.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que el escrito allegado por la libelista carece por completo de los presupuestos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia para sustentar debidamente el recurso. En ese sentido, el artículo 181 del C.P.P. señala con claridad que la casación procede como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se afectan los derechos o garantías fundamentales por cualquiera de las cuatro causales allí reseñadas, de ahí que se erige en carga del recurrente, como mínimo, invocar alguna de ellas.

Obligación que fue omitida por la censora y que reviste particular trascendencia, puesto que constituye un requerimiento crucial para superar el primer estadio de admisibilidad, con el fin de allanar el camino hacia una decisión de fondo por parte de esta Corte, máxime cuando le está vedado a esta Corporación tener en cuenta causales diferentes a las señaladas por el demandante, menos aún aducirlas de manera oficiosa cuando aquél guarda silencio al respecto, en virtud del principio de limitación, como sucede en este caso.

Con todo, si en gracia a discusión se pudiese superar tan flagrante defecto formal, lo cierto es que la profesional del derecho tampoco expuso argumentos claros, suficientes y coherentes encaminados a censurar determinada incorrección de parte del fallador en la sentencia cuestionada, de manera que no es posible dilucidar en cuál de los supuestos descritos en el artículo 181 del C.P.P. se encuadraría la demanda, en particular, porque la demandante postuló dos pretensiones, de un lado, la nulidad y, del otro, la absolución. En efecto, la sustentación del recurso estuvo caracterizada por copiar íntegramente el contenido de los fallos de instancia y realizar comentarios o glosas respecto de ciertas consideraciones, relativas a que la víctima no fue agredida por el procesado, dado que no hubo hallazgo de lesiones, este se encontraba en incapacidad laboral y era conocido como una persona de bien en la comunidad y vecindad.

Postulaciones que, incluso, según la demandante adujo al impugnar la condena de primera instancia, puesto que dijo remitirse expresamente a ellas como sustento del recurso extraordinario de casación, aunque esto no trascendió de la mera enunciación, en atención a que reseñó escasamente su contenido. Con todo, aprecia la Sala que el Tribunal, tras valorar las pruebas practicadas, concluyó que Yenni Sandra Mina Mosquera fue agredida físicamente por el acusado, gracias a su relato fluido y circunstanciado en modo, tiempo y lugar, sobre cómo el 22 de enero de 2020 recibió puños y patadas de CRISTINO MOSQUERA ANGULO, sin que esto se rebatiera porque aquella le hubiese inquirido por una supuesta infidelidad.

En punto de las lesiones, acotó: La médico forense, indicó que auscultó la historia clínica de la víctima, quien refirió dolor en sus miembros superiores, por esa razón le tuvieron que dar analgésicos. De igual manera, precisó que cuando la valoró personalmente, el 3 de febrero de 2020, no encontró huellas externas de lesión, pues estas habrían ocurrido el 22 de enero de 2020, pero con base en la historia clínica dictaminó que las lesiones le dejaron una incapacidad de tres (3) días y que fueron producidas con un mecanismo causal contundente.

Luego hay corroboración entre lo dicho por la víctima y los hallazgos del médico forense, en el sentido de que dan cuenta de una agresión física de la víctima, agresión que se concuerda con elemento causal. Aunado a lo expuesto, el ad quem destacó que las pruebas de descargo fueron insuficientes para rebatir la responsabilidad penal del procesado en el delito de violencia intrafamiliar, pues ninguno de los testigos de la defensa estuvo presente en el momento de la agresión. En consecuencia, la demanda presentada por la apoderada de CRISTINO MOSQUERA ANGULO se asemeja a un alegato de parte, desprovisto de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron debatidos en las instancias, lo cual desconoce la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación. 4.3.

Como queda visto y por las razones señaladas, la demanda presentada por la defensora de CRISTINO MOSQUERA ANGULO no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado, razón suficiente para disponer su inadmisión. 4.4.

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de CRISTINO MOSQUERA ANGULO. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2