CUI 11001020400020210047900 Revisión 59184 Armando Parodi Medina Revisión Ley 600 de 2000 (Recusación) 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP2861-2025 Radicación N.° 59184 (Acta N.° 100) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO 1. Los suscritos magistrados nos pronunciamos sobre la recusación formulada por el apoderado judicial de ARMANDO PARODI MEDINA contra los magistrados que integran esta Sala, en el marco del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 19 de febrero de 2025 que inadmitió la demanda de revisión. ACTUACIÓN PROCESAL 2.
Los hechos fueron precisados en el auto de inadmisión de la demanda de revisión de la siguiente manera: CUI 11001020400020210047900 Revisión 59184 Armando Parodi Medina Revisión Ley 600 de 2000 (Recusación) 2 2.1 En el proceso ejecutivo laboral n.° 00276/04, adelantado por el abogado José Carlos Cárcamo Camargo en representación de cuarenta extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, se solicitó el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación n.° 265 del 14 de agosto de 1999, suscrita con el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia en liquidación. 2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, cuyo titular, Avis Enoth Gil Barrios, mediante auto del 12 de noviembre de 2004, libró mandamiento de pago contra la Nación -Ministerio de la Protección Social y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia-.
No obstante, el acta que servía de base para la ejecución no era exigible ni cumplía los requisitos establecidos en el Decreto 1211 de 1999. 2.3. En la misma providencia, se ordenó el embargo de cuentas bancarias de las entidades demandadas en el Banco Ganadero y en otras entidades financieras ubicadas en el Centro Internacional de Bogotá. 2.4.
Contra esa decisión se interpusieron recursos de reposición y apelación. El 4 de febrero de 2005, la reposición fue resuelta por ARMANDO PARODI MEDINA, quien reemplazó a Gil Barrios en el despacho desde el 16 de noviembre de 2004. PARODI MEDINA confirmó la decisión, pese a los argumentos expuestos en el recurso sobre la ilegalidad del mandamiento de pago.
CUI 11001020400020210047900 Revisión 59184 Armando Parodi Medina Revisión Ley 600 de 2000 (Recusación) 3 3. Por estos hechos, la Fiscalía 56 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vinculó a Avis Enoth Gil Barrios y ARMANDO PARODI MEDINA mediante indagatoria. 4. El 16 de febrero de 2011, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, pero decidió no hacerla efectiva conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal. 5.
El 31 de enero de 2012, el organismo investigador emitió resolución de acusación, atribuyendo a Gil Barrios el delito de prevaricato por acción y a PARODI MEDINA los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en grado de tentativa. 6. El 9 de agosto de 2012, al resolver la apelación contra esa decisión, La Fiscalía Novena delegada ante esta Corporación confirmó la acusación y precluyó la investigación a favor de GIL BARRIOS en relación con el delito de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa. 7.
En juicio adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se llevaron a cabo audiencias preparatorias y de juicio en sesiones del 16 de septiembre de 2013 y 24 de octubre de 2016, respectivamente. 8. Finalmente, el 7 de mayo de 2018, el Tribunal condenó a: • Avis Enoth Gil Barrios como autor de delito de prevaricato por acción, imponiéndole 42 meses de CUI 11001020400020210047900 Revisión 59184 Armando Parodi Medina Revisión Ley 600 de 2000 (Recusación) 4 prisión y multa de 64.5 salario mínimos legales vigentes. • ARMANDO PARODI MEDINA como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en modalidad de tentativa, imponiéndole 68.8 meses de prisión y una multa de 68.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9.
Contra la sentencia condenatoria dictada el 7 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la defensa interpuso recurso de apelación. Fue resuelto por esta Sala, que mediante providencia SP5053-2018 del 21 de noviembre de 2018, confirmó integralmente la decisión de segunda instancia, ratificando la responsabilidad penal de Avis Enoth Gil Barrios y ARMANDO PARODI MEDINA como autores de aquellas delincuencias. 10.
El 10 de marzo de 2021, se repartió la acción de revisión promovida por el defensor de ARMANDO PARODI MEDINA. 11. Mediante auto AP5886-2024 del 2 de octubre de 2024, esta Sala inadmitió la demanda de revisión, porque no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. 12. Posteriormente, el 19 de febrero de 2025, mediante auto AP893-2023 la Sala repuso parcialmente la decisión y adicionó la motivación sobre la inadmisión, explicando que no se acreditó la existencia de un criterio jurisprudencial novedoso y favorable que justificara la revisión de la condena.
CUI 11001020400020210047900 Revisión 59184 Armando Parodi Medina Revisión Ley 600 de 2000 (Recusación) 5 13. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, argumentando que la Sala había realizado un análisis de fondo en una etapa en la que solo debía verificar los requisitos formales. 14. En turno para resolver el recurso, el apoderado de PARODI MEDINA presentó recusación contra los magistrados de la Sala, alegando prejuzgamiento.
CONSIDERACIONES 15. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los impedimentos y recusaciones tienen fundamento en los principios de imparcialidad y debido proceso, consagrados en la Constitución Política (arts. 29, 228 y 230). En desarrollo de estos postulados, la ley procesal ha regulado de manera taxativa las causales que permiten apartar a un funcionario judicial del conocimiento de un asunto, de tal forma que su aplicación debe ser estricta y no admite analogía ni interpretaciones extensivas. 16.
El recusante invoca la causal prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, alegando que la Sala, al inadmitir la demanda de revisión mediante auto del 19 de febrero de 2025, incurrió en prejuzgamiento al analizar aspectos de fondo del caso en el auto inadmisorio antes de pronunciarse sobre el recurso. 17. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en precisar que el factor funcional en materia de competencia judicial impone a los magistrados el CUI 11001020400020210047900 Revisión 59184 Armando Parodi Medina Revisión Ley 600 de 2000 (Recusación) 6 deber de verificar el cumplimiento de los requisitos legales antes de darle trámite a un recurso, sin que ello constituya prejuzgamiento.
En este sentido, el análisis de admisibilidad en las alzadas no implica una decisión de fondo ni compromete la imparcialidad de los jueces (CSJ AP6352-2017, Rad. 50243; AP897-2018, Rad. 52883). 18. En el caso que ocupa la atención, el auto de inadmisión de la demanda de revisión no constituye prejuzgamiento, pues la Sala se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, en particular, la necesidad de que el recurrente identificara con claridad el cambio jurisprudencial que sustentaba su solicitud.
La providencia no resolvió el fondo del asunto ni definió la procedencia de la revisión, sino que examinó la suficiencia del planteamiento de la demanda, lo cual es propio de la etapa de admisión. 19. Por lo tanto no se configura la causal de recusación prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, que establece como motivo de recusación el hecho de que un funcionario judicial haya expresado su opinión sobre el asunto objeto del proceso con anterioridad a la decisión final, de manera que comprometa su imparcialidad. 20.
Además, la Sala ha señalado que el estudio preliminar de admisión de una demanda de revisión no compromete la imparcialidad del juez, ni lo inhabilita para seguir conociendo del proceso. Por el contrario, es un deber funcional analizar si la solicitud cumple los requisitos de ley antes de darle trámite, lo que no equivale a un prejuzgamiento sobre la decisión final que CUI 11001020400020210047900 Revisión 59184 Armando Parodi Medina Revisión Ley 600 de 2000 (Recusación) 7 pudiera adoptarse en caso de que la demanda fuera admitida y sustanciada en su totalidad. 21.
En consecuencia, no se configura la causal de recusación invocada, pues no se advierte la emisión de un juicio anticipado que comprometa la independencia e imparcialidad de los magistrados que integran esta Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la recusación formulada por el apoderado del accionante ARMANDO PARODI MEDINA contra los magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, procédase a la designación de conjueces, para que se pronuncien sobre esta decisión. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE, Presidenta de la Sala CUI 11001020400020210047900 Revisión 59184 Revisión Ley 600 de 2000 (Recusación) 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FBC0894126D56F4DC296C0E18A99E5BEEBFFC39BC9A3764D2949CFEC7AC82457 Documento generado en 2025-05-15 CUI 11001020400020210047900 Revisión 59184 Revisión Ley 600 de 2000 (Recusación) 9