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AP2861-2024(63037)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020230008900 N.I. 63037 Acción de revisión Rudy Del Carmen Gámez Barrios GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2861-2024 Radicación N° 63037 (Aprobado Acta No. 127) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO POR RESOLVER: El recurso de reposición interpuesto por el sentenciado Rudy Del Carmen Gámez Barrios contra el auto del pasado 15 de marzo del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión que el mismo formulara.

ANTECEDENTES: 1. Rudy Del Carmen Gámez Barrios, en nombre propio, presentó demanda de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 11 de octubre de 2016, a través de la cual se confirmó la condena que en relación con dicho acusado dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, el 9 de junio de la misma anualidad, por los punibles de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado.

Dijo entonces postular dos cargos: el primero, por la supuesta configuración de la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, dada la existencia de la prescripción antes de la emisión de la sentencia condenatoria; el segundo, al existir hechos o pruebas nuevas desconocidas durante el juicio criminal, que actualizan la causal 3ª del mismo canon.

En tal virtud solicitó que se revisara la sentencia demandada y en su lugar se profiriera una de carácter absolutorio en su favor. 2. La Sala, el 15 de marzo del año en curso, por considerar principalmente que resultaba manifiesta la errada comprensión que exhibía la demandante acerca de los supuestos de hecho y de derecho que sustentan las causales invocadas, dispuso inadmitir dicho libelo en decisión que fue recurrida en reposición por el mismo accionante. 2.1.

Sobre el primer cargo, se consideró que, conforme a la pacifica línea jurisprudencial de la Corte (CSJ AP5618-2017, Rad. 49883, de 30 de agosto de 2017, CSJ AP4314- 2016, Rad. 47394, 6 jul. 2016), como la Resolución de Acusación de 6 de julio de 2011 cobró ejecutoria el 18 de diciembre de 2012, día en que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería declaró desierto el recurso de apelación en contra de esa determinación, implica ello que, contrario al argumento de Gámez Barrios, el término de prescripción se habría configurado el 18 de diciembre de 2017, fecha posterior, tanto al fallo de segunda instancia de 11 de octubre de 2016 como al auto CSJ AP618-2017, Rad. 49883, de 30 de agosto de 2017; y no, como sostiene el sentenciado desde su apreciación particular, el 1 de agosto de 2016. 2.2.

En punto del segundo aspecto, la demanda no hizo una labor orientada a determinar tanto un hecho novedoso para el proceso penal, como un medio de conocimiento que lo contenga, en la medida que, precisamente, el hecho consistente en que la víctima, Dionisio Luis Yépez Díaz, no recibiera dinero alguno de parte de los procesados, en razón de su encargo profesional, el 19 de abril de 2007, consistió en un hecho controvertido en el juzgamiento y evaluado en las sentencias de primera y de segunda instancia, en las cuales, tal se descartó en virtud de la apreciación del dictamen de grafología practicada en la actuación y con fundamento en las declaraciones de la víctima y el coprocesado Jorge Carlos Rodríguez Pretelt.

Aunado, consideró la Corte que, en esencia, las alegaciones del libelista se limitan a criticar el raciocinio de los juzgadores de instancia, al emitir la sentencia de condena en su contra, en punto de las características que debía cumplir el dictamen pericial de grafología, de la valoración de las pruebas de la causa penal, la deducción de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de aquel en su ejecución, al igual que, a criticar la actividad investigativa de la fiscalía; aspectos que se contraponen a los derroteros de la jurisprudencia, pretermitiendo hacer los correspondientes juicios de valor en virtud de los cuales, sustentara la existencia de hechos o pruebas nuevas que condujeran a derruir el fallo de condena. 3.

Inconforme con esa decisión, el accionante interpuso recurso de reposición. 3.1. A través de dicho medio de impugnación, tras citar in extenso la decisión atacada, en primer lugar, hace glosas a los argumentos de la Sala relacionados con la interpretación del artículo 187 de la Ley 600 de 2000. Achaca un «error de interpretación de la norma en la inadmisión de la demanda», respecto de la necesidad de que se pruebe la notificación de la resolución de acusación para tener por ejecutoriada la decisión que resuelve la apelación contra esta, en el sentido que, «es obligatoria, puesto que después es que esta decisión surte efectos voluntarios o coercitivos»; y, por cuanto «en un Estado Social de Derecho la verdad debe imperar, debió la Sala acudir a los despachos de origen para verificar si el trámite de la notificación se surtió».

Asimismo, dice que, la resolución de acusación nunca fue confirmada dado que «la segunda instancia se abstuvo de resolver de fondo resolviendo inbhitoriamente (sic) decretando desierto el recurso de apelación por extemporáneo». De manera que, si bien el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la resolución de apelación quedó ejecutoriado el día de su expedición, este tendrá efectos jurídicos y procesales solo si es notificado según la sentencia C-641 de 2002, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación del auto que decretó extemporáneo el recurso.

Luego, la Sala se equivoca en su apreciación, y al traer a colación la decisión rad. rad. 33807 de 2 de julio de 2013, de acuerdo con la cual las providencias enumeradas en el art. 187 de la Ley 600 de 2000, cobran ejecutoria al ser suscritas por el funcionario que las dicta, independiente del trámite de la notificación. Critica de tal manera que se haya considerado innecesario acreditar la notificación de la providencia de segunda instancia, lo que debió dilucidarse solicitando el expediente a los “ despachos de origen ”.

Así, tras indicar que la Sala confundió la ejecutoria de dos providencias judiciales -resolución de acusación y el auto que declaró desierto el recurso de apelación- señaló que la fiscalía de segunda instancia « nunca se legitimó en la causa activa (sic) para siquiera realizar un estudio de fondo, por la sencilla razón que la alzada fue sustentada en forma extemporánea, (…) dejando como efecto legal la inobservancia de fondo del asunto (…) para que el ad-quem adquiera la legitimidad procesal y causa activa (sic) se requiere que el recurso cumpla con la ritualidad del procedimiento que la ley señala.» Es decir, se interpreta del recurso, en criterio del memorialista la extemporaneidad del recurso inhabilita la competencia de la segunda instancia porque, como expresa, « al ser extemporáneo es inexistente ».

En ese hilo, como la última notificación de la resolución de acusación de 6 de julio de 2011 se hizo al Ministerio Público el 19 de julio de ese año, « el término de la ejecutoria para apelar » vencía el 26 de julio siguiente, y vencía, para sustentarlo, el 1 de agosto de 2011, por lo que, fue sustentado fuera del término, el día 3 de ese mes y año, esto es «cuando se encontraba ejecutoriada la resolución de acusación».

Por eso, insiste en que al declararse extemporáneo el recurso, por su falta de sustentación en tiempo, en aplicación del art. 194 del C.P.P., ello devino en «un auto inhibitorio ». Por eso, el recurso fue inexistente al sustentarse fuera del término; luego, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 1 de agosto de 2011 « pues vencido este término no cabe ningún recurso en contra, siendo inexistente toda actuación posterior que no sea relacionada con el trámite del juicio. » Y, en cambio, iteró, el auto que declaró desierto el recurso de 18 de diciembre de 2012, tiene una ejecutoria diferente que no afecta la de la resolución de acusación. En apoyo de su hipótesis, trae a colación el proceso con radicado 2011-00094 terminado por prescripción de la acción, respecto del cual, argumentó que tiene el mismo contexto fáctico y procesal, por lo que, solicita que se oficie a al juzgado que conoció del mismo para obtener la actuación. En relación con la segunda causal de revisión incoada, insistió en que durante el proceso penal no tuvo oportunidad de controvertir el dictamen grafológico, así como en las dificultades que tuvo para obtener los insumos documentales a efectos de realizar la prueba grafológica “sobreviniente”, este es, el dictamen de grafoscopía de 20 de enero de 2017.

Luego de citar de forma extensa la decisión recurrida, acusa a la Sala de incurrir en varios errores. Primero, dice, negar que sea una prueba nueva vulnera sus garantías, porque se basó en elementos no conocidos durante el proceso, pues aparecieron luego del mismo. Aspectos que, que si fueron pasados por alto «por el defensor de confianza (…) generó una nulidad por indebida representación de la defensa técnica, la cual se debe decretar de oficio en aras de salvaguardar el debido proceso».

Aunado, la Sala ignoró que el nuevo dictamen «da un alto grado de responsabilidad de suscripción por parte del denunciante, ya que este demuestra que el estudio anterior quedó corto, por haberse hecho bajo un número limitado de muestras caligráficas distinto al segundo ya que este tomó muestras documentales abundantes que el denunciante firmó cronológicamente con el mencionado recibo de pago, dando como resultado que no se puede desvirtuar que el denunciante tiene un alto grado de posibilidad de ser el autor gráfico del recibo.».

Asimismo, al desconocer que las muestras tomadas para efectuar el estudio que obró en el proceso, fueron planificadas, es decir, no fueron espontáneas, lo cual es una situación maliciosa del denunciante, que « se debe tomar como indicio grave en su contra ». Conforme con o anterior, critica a la Corte por indicar que el hecho de que el denunciante no firmó el recibo fuera un aspecto discutido en el proceso, por la circunstancia relacionada con que no se dio traslado del dictamen practicado.

Finalmente, arguye que es equivocado restarle aspecto novedoso al dictamen, en que el estudio se efectuara en documentos obrantes en el proceso penal, por cuanto, ni siquiera el recibo original hace parte el proceso y las otras piezas procesales tampoco estuvieron ni están en el acervo probatorio. Por ello, no comparte el argumento, según el cual, su abogado de confianza prefiriera no solicitar su práctica en el momento procesal correspondiente. 3.3.

En ese sentido, solicitó que se revoque la decisión impugnada para que se admita la acción de revisión y, asimismo, que se requiera al juzgado promiscuo del Circuito de Chinú Córdoba, para que envíe copia del proceso civil que originó el trámite penal en su contra, a efectos de verificar por la Corporación que se verifiquen sus afirmaciones.

CONSIDERACIONES: 1. El recurso de reposición tiene como finalidad que el juez, magistrado sustanciador o Sala que dictó el auto corrija los errores cometidos en él, reformándolo o revocándolo. Con este propósito, al inconforme con la decisión judicial le corresponde expresar las razones fácticas y jurídicas de su desacuerdo con lo resuelto en ella, ya que la ley le impone la obligación de señalar las “que lo sustenten” [footnoteRef:1]. [1: Artículo 318 del Código General del Proceso, por integración del artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

“… El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. ] Quiere decir lo anterior que la recurrente debe demostrar que los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son equivocados, confusos o incompletos, esto es, que es desacertada y precisa su corrección. Por consiguiente, el recurso de reposición, en manera alguna se constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos aducidos en la demanda inicial – ya estudiados y desestimados en el proveído recurrido- ni en aducir nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 6 oct. 2021, rad. 56818, CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477, CSJ AP, 16 sep. 2021, rad. 55862, CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57104, CSJ AP, 15 oct. 2020, rad. 54748, CSJ AP, 25 sep. 2019, rad. 51639, entre otras. ] 2.

A partir de lo expuesto, tras una lectura detallada de la sustentación del recurso, surge claro para la Sala que el sentenciado no cumplió con el denotado cometido, pues se limita a insistir en que la acción penal, desde su visión particular y personal, se encontraba prescrita al momento de emitirse la sentencia de condena, y al referir que, el informe de laboratorio sobre pericia grafoscópica No. Mec.A 007-2017 de 20 de enero de 2017, debe considerarse una prueba nueva por contener hechos novedosos para el proceso penal.

En efecto, el recurso de reposición se circunscribe a señalar los argumentos de la Sala que la llevaron a concluir, que, de acuerdo con la jurisprudencia trazada sobre el tema de debate propuesto en la demanda de revisión, la acción penal, en el marco del modelo de enjuiciamiento criminal de la Ley 600 de 200, por cuya virtud se desarrolló y culminó el proceso penal en contra del libelista, no prescribió durante esa causa con anterioridad a la firmeza del fallo condenatorio, aspecto con relación al cual, se limita a insistir en su tesis según la cual, la contabilización del término debía hacerse desde el día cuando venció el plazo para sustentar el recurso de apelación contra la resolución de acusación, y no a partir de cuando se suscribió la decisión que declaró extemporánea la alzada.

Sin que, de la exposición del impugnante, se ofrezcan razonamientos que permitan revocar la decisión recurrida, en la cual, contrario a su tesis, se consideró, conforme con la jurisprudencia de la Sala, lo siguiente: «6.1.8. Conforme con lo expuesto, surge evidente que el accionante parte de un error al considerar que, para este caso, la contabilización del término de prescripción desde su interrupción, debe iniciarse desde el 1 de agosto de 2011, por ser esta la fecha en que vencía el término para impugnar la resolución de acusación, puesto que, como lo precisó la Corte en la decisión CSJ AP5618-2017, Rad. 49883, de 30 de agosto de 2017, la ejecutoria de la referida providencia se materializó el 18 de diciembre de 2012, cuando el superior jerárquico declaró desierta la alzada que la defensa interpuso contra esa decisión calificatoria.

Luego, contados los cinco años de que trata el artículo 83 del Código Penal, el fenómeno se habría presentado el 18 de diciembre de 2017, esto es, claramente, con posterioridad a la sentencia de segundo grado, que busca el actor dejar sin efectos. 6.1.9. Al respecto, útil es recordar lo establecido en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000: Ejecutoria de las providencias.

Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

(…) Por su parte, el art. 176 de la misma obra indica: Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión. (…) 6.1.11.

En todo caso, como se indicó por la Sala en pretérita oportunidad, para tener por ejecutoriada la decisión que resuelve la apelación contra la resolución de acusación, no hace falta probar su notificación –aspecto que tampoco cuestionó el actor- y se comprende que cobra ejecutoria el día de su suscripción: «Distinta situación, eso sí, ocurre con la resolución de acusación. Si bien la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó la determinación en ese sentido proferida en primera instancia, lo que producía su ejecutoria en la fecha de suscripción de la providencia de segundo grado, no era necesario aquí acreditar su notificación, pues el adelantamiento del respectivo juzgamiento hace suponer que dicho trámite se cumplió en su oportunidad.» (CSJ AP4314- 2016, Rad. 47394, 6 jul. 2016).

Así también se expuso, en auto de 2 de julio de 2013, rad. 33807: «( ) la postura de la Sala viene siendo constante en el sentido de que las providencias enumeradas en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 quedan ejecutoriadas el día que son suscritas por el funcionario que las dicta, independientemente del cumplimiento del trámite de la notificación, que solo tiene por objeto servir de acto condición para que la decisión adoptada pueda surtir plenos efectos jurídicos.

En respaldo de esta tesis, que hoy se reitera, se ha dicho que la Corte Constitucional, en el fallo de exequibilidad del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, no excluyó del ordenamiento jurídico la expresión “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, que la norma contiene, situación que impone concluir que continúa teniendo plenos efectos, y por tanto, que es en ese momento, y no en otro, que las providencias allí mencionadas adquieren firmeza.» 6.1.12.

Aplicando los anteriores derroteros al caso concreto, concluye la Corte que, como la Resolución de Acusación de 6 de julio de 2011 cobró ejecutoria el 18 de diciembre de 2012, día en que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería declaró desierto el recurso de apelación, implica ello que, contrario al argumento de Gámez Barrios, el término de prescripción se habría configurado el 18 de diciembre de 2017, fecha posterior, tanto al fallo de segunda instancia de 11 de octubre de 2016 como al auto CSJ AP5618-2017, Rad. 49883, de 30 de agosto de 2017; y no, como sostiene el sentenciado en su particular apreciación, el 1 de agosto de 2016.» Por lo tanto, al no existir motivos para variar la anterior postura, plasmada en la decisión recurrida, no hay lugar a su revocatoria.

De otro lado, el recurrente pretende la incorporación de unos elementos procesales por parte de las autoridades que conocieron de los procesos relacionados con esta acción, tanto civil como penal, con la finalidad de que se efectúe un nuevo estudio, adicional al ya practicado por la Corte. De igual manera, el razonamiento del impugnante se dirige a cuestionar la conclusión de la Sala, en punto de determinar, que el referido dictamen no constituía un nuevo medio de convicción con la entidad para derruir la condena, al conducir a un debate probatorio sobre hechos que fueron objeto de controversia en el juicio, agregando, al respecto, circunstancias que no adujo inicialmente, relacionadas con el tipo elementos que lo nutrieron, y pretendiendo, inclusive, la consecución en esta instancia así como la incorporación para que ello sea analizado por la Sala.

No obstante, como se ha dicho, el hecho que se pretende traer ante la judicatura el actor, carece de novedad, habida cuenta de que el hecho consistente en que Dionisio Luis Yépez Díaz, no recibiera dinero alguno de los procesados, incluido el aquí interesado, como consecuencia del encargo profesional atribuido a estos, el 19 de abril de 2007, sí consistió en un hecho controvertido en el proceso, como se extrae ello de las sentencias de instancia en las que los operadores judiciales lo descartaron, al estudiar el dictamen de grafología que se practicó en el proceso penal y los testimonios del coprocesado Jorge Carlos Rodríguez Pretelt, y del afectado, Yépez Díaz.

Sin que, de su exposición, el sentenciado aduzca justificación alguna para no haber presentado la totalidad de argumentos y de elementos que ahora pretende agregar a su disertación, con el objeto de complementarla. En todo caso, se observa evidente la incorrección del impugnante, en tratar de señalar aspectos como que, en el proceso ni siquiera se haya estudiado el aludido recibo suscrito por el denunciante, ora, que no se haya tenido oportunidad de controvertir el dictamen pericial practicado en el mismo, por la falta de su traslado.

Y es que, el propio Tribunal Superior de Montería, en la providencia de segundo grado, expuso lo siguiente: «En cuanto a que la prueba grafológica no fue ordenada por la Fiscalía y se realizó sobre un documento en fotocopia, se debe afirmar lo siguiente: Si bien es cierto, la prueba pericial se ordenó en un principio por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, es más cierto que la misma se practicó sobre el documento original -ver folio 43 del cuaderno de la Fiscalía- y luego la misma Fiscalía solicitó la incorporación de la prueba a la actuación, ver folio 45 del mismo cuaderno. Así pues, la prueba pericial se practicó sobre el documento original y con fundamento en la facultad de investigación integral que la Ley 600 de 2000 le otorga a la Fiscalía, se incorporó a la actuación de manera legal, pudiendo ser apreciada y controvertida por todas las partes.

El dictamen incorporado, fue valorado por el ente acusador y por el Juez de primera instancia de manera legal, permitiéndose a las partes la debida confrontación, pues se aportó legalmente a la actuación, siendo evidente que del mismo surge que el denunciante no suscribió el documento apócrifo, hecho que concuerda con su dicho y lo afirmado por el procesado Rodríguez Pretelt.» 3.

En síntesis, como se observa, lo expresado por el recurrente no desvirtúa la decisión recurrida, máxime cuando la impugnación no está dirigida a hacer notar los yerros de la misma, sino simplemente a insistir en su procedencia, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda que, además, pretende nutrir a través del recurso de reposición; o, incluso, justificar una aparente inactividad procesal en el ejercicio de su defensa técnica, que en este estadio procesal deviene inviable como causal de estructuración o sustento de su demanda de revisión y menos aún, en sede del presente recurso (Vg.

CSP AP942-2023, Rad- 61158, 22 mar. 2023). En ese orden, surge claro que el recurrente desconoce que el recurso de reposición tiene como propósito poner en evidencia algún yerro en el que haya podido incurrir el fallador al inadmitir el libelo, lejos de solo expresar el mero descontento con la providencia o insistir en los motivos que sustentaron la demanda inicial. 4.

Por consiguiente, comoquiera que el impugnante no cumplió con la carga de demostrar que los motivos por los que fue inadmitida la demanda son errados, confusos o incompletos, sumado a que tampoco advierte la Sala que la decisión recurrida presente alguna incorrección, se impone mantener incólume el proveído. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO REPONER la providencia AP1636-2024 de 15 de marzo de 2024, por la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por Rudy Del Carmen Gámez Barrios.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  Presidente   MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  GERARDO BARBOSA CASTILLO  FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS  GERSON CHAVERRA CASTRO  JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO  HUGO QUINTERO BERNATE   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  Nubia Yolanda Nova García  Secretaria  31