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AP2861-2014(43831)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 43831 YISEL MAYERLY SANTOS GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2861-2014 Radicación 43831 Aprobado acta número 162 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado de YISEL MAYERLY SANTOS GONZÁLEZ contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la pena de sesenta y dos (62) meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad como coautora responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. Los hechos materia de atribución fueron descritos por el Tribunal de la siguiente manera: El 1º de abril de 2003, hacia las 5:30 p.m., Gilberto de Jesús Castaño Vásquez recibió una llamada en su oficina de una mujer que se identificó como “ Claudia ”, quien le dijo que lo conocía y que necesitaba hablar urgentemente con él, por lo que convinieron encontrarse en la entrada principal del centro comercial Unicentro de esta ciudad.

Cuando llegó al sitio, ella estaba en compañía de otra mujer, a quien presentó como su hermana “ Diana ”, la cual posteriormente fue identificada como YISEL MAYERLY SANTOS GONZÁLEZ, y se dirigieron al restaurante Las Acacias, ubicado en la carrera 11 con calle 97, donde cenaron e ingirieron licor. Al salir de allí, las dos mujeres le pidieron que fueran a un establecimiento por el sector de Chapinero, a lo que accedió bajo los efectos del alcohol.

Uno de los meseros solicitó un servicio de taxi y, a partir del momento en que se subió al vehículo, Castaño Vásquez perdió la noción de los acontecimientos. Cuando despertó, comenzó a recordar lo sucedido y se dio cuenta de que lo habían despojado de $500.000 que llevaba en efectivo consigo, un anillo con dos esmeraldas gota de aceite y un diamante, un reloj Movado en oro, un esfero Montblanc en oro blanco, una pulsera de oro, algunos documentos y objetos personales.

Además, se habían hecho transacciones fraudulentas por $5’700.000 en su cuenta Bancolombia y nueve retiros autorizados con su tarjeta del Banco Cafetero, de $400.000 cada uno. 2. Denunciado el comportamiento por Gilberto de Jesús Castaño Vásquez, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó mediante indagatoria a YISEL MAYERLY SANTOS GONZÁLEZ y, agotada la investigación, calificó el mérito del sumario en su contra, acusándola por el delito de hurto calificado y agravado, según lo previsto en los artículos 239, 240 numeral y 241 numeral 10 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

Esta resolución quedó ejecutoriada el 28 de julio de 2008. 3. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, despacho que por el delito atribuido condenó a la procesada a sesenta y dos (62) meses de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, la condenó al pago por concepto de perjuicios a favor de Gilberto de Jesús Castaño Vásquez y, por último, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la sanción privativa de la libertad. 4.

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad lo confirmó en los temas objeto de debate. 5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de YISEL MAYERLY SANTOS GONZÁLEZ interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente tres cargos, uno principal y los demás subsidiarios.

El primero, al amparo de la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por haberse dictado el fallo de segunda instancia en un juicio viciado de nulidad; el segundo, con base en la causal primera cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial; y el último, fundado en la causal primera cuerpo segundo, por la vía indirecta.

Los sustentó de la siguiente manera: 1.1. Violación del derecho de defensa por ausencia de asistencia letrada. La defensora de confianza nombrada por YISEL MAYERLY SANTOS GONZÁLEZ desde la indagatoria debió haber solicitado, a partir de dicha diligencia (y no lo hizo), las declaraciones de las secretarias del denunciante, así como los testimonios de los administradores de los negocios en donde aquél estuvo departiendo con las dos mujeres, de los porteros donde él tenía sus oficinas y los taxistas que los llevaron, al igual que prueba documental que estableciese la existencia de los bienes muebles sustraídos.

La inactividad de la abogada, sin embargo, fue evidente, pues no se opuso, más allá de un memorial, al reconocimiento fotográfico efectuado por Gilberto de Jesús Castaño Vásquez y pidió pruebas que fueron consideradas por la Fiscalía inconducentes. Tampoco solicitó la preclusión de la instrucción tras pasar dieciocho (18) meses sin que se hubiera procedido a la calificación del mérito del sumario.

Posteriormente, la procesada nombró como defensor a un abogado que no hizo actuación alguna durante más de dos años. Luego designó a otro profesional del derecho que se limitó a pedir copias de la actuación procesal y no presentó alegatos previos a la calificación. Además, se demoró más de cinco (5) meses para notificarse de esta providencia y al final no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra el pliego de cargos.

Tampoco recurrió la decisión de negar la práctica de las pruebas solicitadas durante el traslado para la audiencia preparatoria y, finalmente, fue relevado por la juez debido a su renuencia a comparecer a la vista pública. El defensor de oficio, por su parte, pidió en los alegatos finales absolver YISEL MAYERLY SANTOS GONZÁLEZ con un escueto pronunciamiento.

La inculpada, por consiguiente, careció de defensa técnica. 1.2. Falta de aplicación de los artículos 15, 39, 329 y 393 de la Ley 600 de 2000 y aplicación indebida de los artículos 239, 240 numeral 2º y 241 numeral 10 de la Ley 599 de 2000 (subsidiario). Las instancias no decretaron la cesación del procedimiento, pese a que la actuación no podía proseguirse, pues el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 señala que « el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su iniciación » y, por lo tanto, la única actuación procedente era la calificación del mérito del sumario, de manera que la Fiscalía no podía cerrar la investigación vencido ese término perentorio, como al final lo hizo, sino debió decretar la preclusión de la investigación, tal como lo dispone el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal. 1.3.

Error de hecho proveniente de un falso juicio de existencia por suposición (subsidiario). El Tribunal soportó sus conclusiones en prueba indiciaria. Pero supuso uno de los hechos indicadores: que una de las mujeres que departió con Gilberto de Jesús Castaño Vásquez era YISEL MAYERLY SANTOS GONZÁLEZ. Dicha aserción tuvo como base prueba supuesta, no sólo porque la diligencia de reconocimiento fue contaminada por las preguntas del instructor, sino porque además no se cumplieron los lineamentos del artículo 303 de la Ley 600 de 2000. 2.

En consecuencia, pidió a la Corte, en relación con el primer cargo, declarar la nulidad del proceso a partir de la diligencia de indagatoria. En lo que respecta al segundo reproche, casar la sentencia impugnada para, en su lugar, decretar la cesación del procedimiento. Y, en lo concerniente al tercer cargo, casar con el fin de absolver a YISEL MAYERLY SANTOS GONZÁLEZ del delito atribuido.

III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de juicio o uno de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. 2.

En el presente asunto, la demanda interpuesta por el apoderado de YISEL MAYERLY SANTOS GONZÁLEZ no está llamada a ser admitida, debido a la falta de fundamentos o de coherencia en la sustentación de los cargos, e incluso a que parte de presupuestos contrarios a la realidad de lo decidido. Veamos: 2.1. Primer cargo. Violación del derecho de defensa técnica.

La jurisprudencia de la Corte ha sido unánime y pacífica al señalar que no es posible plantear vulneración a la garantía de la asistencia letrada por inactividad del defensor a partir de estrategias o intervenciones que luego de conocer el resultado final del proceso le hubiera gustado proponer al demandante. En otras palabras, a quien pretende demostrar la irregularidad no le está permitido emitir juicios ex post, es decir, con fundamento en las decisiones que efectivamente adoptaron las instancias, sino debe realizar planteamientos ex ante, esto es, basado en las circunstancias de la actuación procesal conocidas al momento de presentarse la supuesta pretermisión del profesional del derecho y valorándolas como lo haría un observador informado e inteligente, para con ello concluir que la falta de gestión no obedeció a una válida postura de defensa.

Así, por ejemplo, lo explicó la Sala en el auto CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247: [N]o son cotejables los presupuestos de estas nociones en que se funda la razón de ser de la defensa técnica con la argumentación a posteriori que procura reivindicar su quebranto simplemente bajo el enunciado de haber estado –quien así lo alega– en mejor condición profesional o de estrategia de defensa frente a quien hubo de intervenir en desarrollo de la actuación. Se trata de una perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria que desde luego resulta más que insuficiente para acreditar un pretendido quebranto de este derecho.

La Corte ha rechazado en forma radical que se pretexte un argumento semejante en orden a discutir la eficacia de la defensa técnica, al señalar como deleznable que “ profesionales del derecho entren a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta de que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas tiene, de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal ” (Cas. 10424).

Adicionalmente, la Sala también ha indicado, en fallos como CSJ SP, 4 dic. 2013, rad. 36324, que « la no intervención de la defensa frente a la posibilidad de impugnar la clausura de la investigación o de presentar alegatos previos a la calificación del mérito del sumario [o de recurrirla, añade ahora la Sala] no constituye, por sí sola, anomalía o irregularidad sustancial ».

Y, en el fallo CSJ SP, 11 jul. 2007, rad. 24297, sostuvo al respecto lo siguiente: [T]ampoco puede sostenerse, en abstracto, por ocasión del que se reputa abandono de la profesional del derecho, que incluyó el momento del cierre de la investigación y la posibilidad de presentar alegatos precalificatorios, se generó un resultado gravoso pasible de haberse evitado de intervenir adecuadamente ella, pues no aprecia la Corte –ni el recurrente lo postuló–, dentro de lo que se recogió probatoriamente en la etapa instructiva, evidente u ostensible posibilidad de cambiar el rumbo del proceso con la emisión de un interlocutorio de preclusión o que relacionada una forma de intervención atenuada o una distinta y más benigna calificación del delito.

En el presente asunto, las críticas del censor acerca de los abogados que representaron judicialmente a la procesada durante la instrucción y el juzgamiento se reducen a (i) no solicitar la práctica de ciertos medios de prueba que, sin mayores explicaciones, arrojarían luces sobre los hechos; (ii) no oponerse con mayor vehemencia al reconocimiento que de YISEL MAYERLY SANTOS GONZÁLEZ hizo el denunciante;

(iii) no recurrir algunas de las decisiones de los funcionarios, como la resolución de acusación o la negativa de practicar pruebas; (iv) no exigir la preclusión de la investigación con apoyo en los artículos 39 y 329 del Código de Procedimiento Penal; (v) demorarse más de dos años sin realizar actividad judicial alguna (pero sin decir si durante aquel lapso fueron realizadas actuaciones procesales relevantes);

(vi) dilatar el trámite de notificación personal de la resolución acusatoria; (vii) no extenderse en los alegatos de conclusión y (viii) ser renuente a comparecer a la audiencia pública. La mayoría de las aserciones, además de infundadas (toda vez que el censor no fue más allá de afirmar de manera genérica la importancia de los actos al parecer pretermitidos), de ninguna manera sugieren que hubo un abandono de la gestión defensiva; tan solo representan una postura personal y ex post acerca de lo que el demandante habría hecho en lugar de los otros abogados.

Otras ni siquiera constituyen inactividad, sino parecen actos desleales adelantados por los profesionales del derecho (como no notificarse de la acusación o no acudir a la vista pública), circunstancias que, si bien no deja de ser reprochable frente a su comportamiento, carecen de relevancia para efectos de la violación del aludido derecho.

E incluso hay una (no solicitar la preclusión de la instrucción) que en el evento de haberse realizado contendría una postura contraria a derecho, como se verá más adelante (cf. 2.2). En este orden de ideas, el reproche carece por completo de fundamentos atendibles en sede del recurso extraordinario de casación. 2.2. Segundo cargo (primero subsidiario).

Violación directa de la ley sustancial. Cuando en sede de casación se formula la violación directa de la ley sustancial, la Corte ha sido clara y precisa al indicar que al demandante le asiste la obligación de probar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el asunto ( falta de aplicación ), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición ( aplicación indebida ), o asignó al precepto elegido en forma adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido ( interpretación errónea ).

Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar no sólo la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso sino además la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración. En el caso que concita la atención de la Corte, si bien es cierto que el demandante no cuestionó la apreciación de la prueba ni las conclusiones fácticas del Tribunal acerca de la responsabilidad penal de la inculpada, también lo es que se apoyó en un criterio que carece de sustento normativo, al igual que riñe con la lógica y la razón. En efecto, para el demandante, como la instrucción duró más dieciocho (18) meses en este asunto, el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 prescribe que cuando ello ocurre sin que se haya ordenado el cierre de la investigación, lo único procedente para el fiscal (o, para el juez, si el proceso llega a la etapa del juicio) es decretar la preclusión o la cesación del procedimiento porque, en los términos del artículo 39 del señalado estatuto, la actuación ya no podría proseguirse.

Dicha postura carece de un sustento razonable. Lo que contempla el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal en su inciso 2º es que « el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación ». Lo anterior significa que, si se agotó el lapso previsto en la ley y el fiscal aún no ha decretado el cierre de la investigación, existe una dilación del proceso que podrá ser justificada o no dependiendo de las circunstancias de cada caso, pero ello no conlleva la obligación ineludible de decretar la preclusión de la instrucción, ni menos una causal que de manera automática e irreversible suscite la imposibilidad de continuar con el normal decurso de la actuación. El deber de la Fiscalía en esos casos, por consiguiente, se reduce a agotar los trámites que sean necesarios para calificar el mérito del sumario, que bien puede ser la preclusión o la resolución de acusación, como sucedió en el presente asunto.

El cargo, por consiguiente, es infundado. 2.3. Tercer cargo (segundo subsidiario). Falso juicio de existencia por suposición. Cuando en sede de casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la valoración probatoria, el demandante tiene el deber de formularlo bajo cualquiera de las siguientes tres modalidades: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o el cuerpo colegiado, al momento de proferir el fallo objeto del recurso, omite valorar por completo el contenido material de un medio de conocimiento que hace parte de la actuación y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión).

O también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por lo tanto, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición). Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).

Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra en la sentencia, sin darle una lectura equivocada, pero construye con ella inferencias que riñen con los postulados de la sana crítica, es decir, con una concreta ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante.

Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. En este caso, el demandante planteó un falso juicio de existencia por suposición porque, en su parecer, no había certeza acerca de que YISEL MAYERLY SANTOS GONZÁLEZ fuese debidamente identificada como una de las mujeres que el día de los hechos se apoderó de los bienes de Gilberto de Jesús Castaño Vásquez.

Lo anterior no constituye por parte del juez una suposición del contenido de un medio de prueba que no figura en el proceso, sino tan solo una manifestación de inconformidad o disparidad de criterios respecto de uno de los fundamentos del fallo de segunda instancia. El cuerpo colegiado, en efecto, sostuvo que la procesada y una de las mujeres que atracó a la víctima eran la misma persona apoyándose en el reconocimiento personal y material que el sujeto pasivo hizo de la implicada en el despacho de la Fiscalía cuando fue a rendir testimonio, circunstancia acerca de la cual se ratificó en la aludida diligencia. Es decir, tuvo como base una prueba que el mismo recurrente reconoció que figuraba dentro de la actuación procesal.

En palabras del Tribunal: En diligencia de ampliación de denuncia del 22 de noviembre de 2004, el señor Castaño Vásquez reconoció a una de las personas que se encontraban en la oficina de la asistente de la Fiscal como una de las agresoras: “ En Bogotá, a los veintidós (22 [sic] días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004), se hizo presente ante la Fiscalía Ciento Cuatro de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico el denunciante dentro de las diligencias radicadas con el número 684918… ” Preguntado: Diga a la Fiscalía si usted reconoce a la persona que aparece en la contraseña vista a folio 43 que se le pone de presente, en este caso desde (cuándo) y por qué razón. ” Contestó: Sí la reconozco, yo la conocí el día que me atracaron, ella estaba acompañada de una mona. ” Preguntado: Diga si usted conoce a las dos mujeres que se encuentran en la oficina donde labora la asistente de esta Fiscalía, en ese caso, señale si a las dos, a una o a ninguna, y de ser así (cuándo) los conoció. ” Contestó: Reconozco a una de ellas (señala a quien se encuentra vestida de pantalón negro y blusa blanca). ”… el Despacho interroga por el nombre (de) quien se encuentra y responda al nombre de YISEL SANTOS ” El discurso del demandante se limitó a este respecto a sugerir que el funcionario instructor confundió o ‘contaminó’ al declarante, pero sin profundizar en estos aspectos más allá de la sola transcripción de lo dicho por el testigo.

Así mismo, cuestionó la legalidad de tal reconocimiento, tras aducir que no cumplía con los requisitos del artículo 303 de la Ley 600 de 2000. Dicha postura, sin embargo, también careció de coherencia, en la medida en que se aproximó a temas que no son propios de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba, sino del error de derecho, particularmente en lo que al falso juicio de legalidad (y no al falso juicio de existencia) atañe. Como si lo anterior fuese poco, el reclamo es al mismo tiempo infundado, toda vez que el censor asimiló una acción de reconocimiento realizada de manera informal por la víctima (proposición que, en todo caso, era susceptible de apreciación) con un acto de investigación extraño al objeto del debate, pues lo que el artículo 303 del estatuto adjetivo regula es lo pertinente a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, que en ningún momento se tramitó en el presente asunto.

Este reproche, en consecuencia, carece de sustentos racionales. 3. En este orden de ideas, como los planteamientos del apoderado no resultan suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite o juicio, la Corte no admitirá la demanda. Y como una vez estudiado el expediente tampoco la Sala advierte violación de las garantías judiciales de la procesada, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación interpuesta por el apoderado de YISEL MAYERLY SANTOS GONZÁLEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 del cuaderno del Tribunal. � Reverso del folio 93 de la actuación principal. � Folios 14-15 del cuaderno del Tribunal. 18