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AP2860-2024(65441)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230260200 N.I. 65441 Extradición Edwin Alberto Coral López GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP2860-2024 Radicación n° 65441 Acta No 127 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de EDWIN ALBERTO CORAL LÓPEZ, contra el auto proferido el 17 de abril de 2024, mediante el cual negó parcialmente las solicitudes probatorias por él formuladas.

PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Según quedó descrito en la providencia objeto de cuestionamiento, el apoderado judicial de Edwin Alberto Coral López, dentro del término de traslado para elevar postulaciones probatorias, solicitó se allegara como pruebas documentales y testimoniales las siguientes:

1. CERTIFICADO DEL BANCO PICHINCA DE LOS CREDITOS VIGENTES DEL SEÑOR EDWIN CORAL.

2. CERTIFICADO CATASTRAL NACIONAL DEL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI.

3. CERTIFICADO DE LA ALCADIA MUNICIPAL DE IPIALES, DONDE CERTIFICA LA CALIDAD DE TRANSPORTADOR DEL SEÑOR CORAL.

4. REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE ANGIE KARINA CORAL ORTEGA.

5. REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE JHEISON STEEVEN CORAL ORTEGA.

6. DECLARACION DE RENTA DE LOS AÑOS 2017,2018,2019,2020,2021,2022.

7. RUT DE EL SEÑOR EDWIN ALBERTO CORAL. 8. 3 DECLARACION EXTRAJUICIO. Igualmente, solicitó se ordenara: • OFICIAR A MIGRACION COLOMBIA A FIN QUE SE NOS CERTIFIQUE si el señor ISMAELINO MUÑOZ QUISITAL ha viajado a los estados unidos Europa o que país (sic). • Oficiar a la fiscal que conoce en el distrito este Texas el caso número 4r21cr111, a fin de que explique si realizó imputación de cargos o ya presentó escrito de acusación e informe a su señoría si ha existido un decomiso en los estados unidos, alta mar o en qué país, decomiso de cocaína que pruebe que correspondía al señor ISMAELINO MUÑOZ (sic). • Se le tome declaración a la agente especial de la administración para el control de drogas DEA Tiffany N. KLEIN para que informe a este despacho sobre las evidencias que vinculan a mi cliente con el tráfico de estupefacientes ya que en el indictment No aparece clara el fundamento de esta acusación (sic). • Oficiar a la fiscalía general de la nación a fin de que informe sobre la existencia de procesos por tráfico de estupefacientes en el cual resulta involucrado mi cliente (sic). • Oficiar a la fiscalía general de la nación corra traslado del proceso en contra del señor OSCAR ANDRES TOBAR REINA, el cual es llevado en Pupiales Nariño y si mi cliente el señor ISMAELINO MUÑOZ QUISTIAL está vinculado a este proceso a fin de que se certifique la participación como autor en el proceso en Colombia, para evitar una doble investigación (sic). • Oficiar a fin de que se lleve a cabo cotejo de voces con mi cliente en las interceptaciones aportadas por los agentes de la DEA y según ellos corresponden a mi cliente, para lo cual solicito que esta prueba técnica se lleve a cabo con todos los protocolos vigentes en Colombia (sic). 2.

Frente a lo anterior, se accedió a la solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación para establecer la existencia de procesos en contra del requerido, mientras que las demás postulaciones se negaron por impertinentes, dado que no estaban encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales han de abordarse en el respectivo concepto, sino a mostrar ajenidad en la conducta punible que se le imputa.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN 1. Según la Constitución Política, antes que un tratado suscrito por cualquier país, debe velar por la vida y honra de sus ciudadanos. Para el caso en estudio, precisa el recurrente que sólo obra una nota diplomática que deja ver que Edwin Alberto Coral López delinquió en el exterior, la cual debe contener “unas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles únicamente en las (sic) relación con las exigencias de la constitución política y el código penal y difiero que sea nuestra corte sala penal (sic) que diga que desestima comprobar que esta nota diplomática contenga las conductas punitivas con su acervo probatorio…”. 2.

En este caso no ha existido la comisión del “hecho punible” en Colombia, ni en altamar y tampoco en los Estados Unidos, pues en ninguno de esos lugares se produjo el decomiso del alcaloide que se dijo pertenecía a Coral López. 3. Las autoridades americanas hacen interceptaciones y graban comunicaciones sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004 y con violación de las normas constitucionales. 4.

El ciudadano Edwin Alberto Coral López no tiene investigaciones penales por el delito de tráfico de estupefacientes, lavado de activos y testaferrato, por lo que no se le puede extraditar porque la Fiscalía de la Costa Este de Texas no tiene evidencia que lo vincule con una conducta ilícita en ese país que no conoce, con mayor razón tratándose de una persona de escasos recursos económicos. 5.

En este caso, advierte el censor, “… existe poca investigación del acervo probatorio y solamente e (sic) limita a cumplir con unos requisitos del tratado de extradición olvidándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero de las condiciones que constitucionalmente podre (sic) inhibir la procedencia de la extradición.”. 6.

En este escenario se pretende que se estudie si es o no conducente la extradición, toda vez que no hay evidencias concretas exigidas dentro de los requisitos del tratado de extradición, por lo que debe verificarse si el pedido es válido con una interceptación que no cumple con los requisitos legales. 7. En ese orden, solicita se permita la práctica de las pruebas solicitadas en su momento y así evitar la extradición de una persona que no ha delinquido en Colombia ni en Estados Unidos.

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE En ese rol acudió el representante del Ministerio Público, quien precisó lo siguiente: 1. Las postulaciones de la defensa se sustentan en la responsabilidad del requerido Coral López, por lo que no están llamadas a prosperar dado que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se circunscribe a la solicitud de cooperación en sede de extradición. 2.

Las pruebas denegadas lo fue por falta de eficacia y utilidad y por impertinentes, dado que la confrontación de los hechos y la forma de su ocurrencia, son ajenos al trámite de extradición y por tanto deben debatirse dentro del respectivo proceso penal, pues es el escenario idóneo para controvertir la materialidad de las conductas endilgadas o la responsabilidad penal del implicado. 3.

Consecuente con lo anotado, solicita que no se reponga el auto recurrido. CONSIDERACIONES 1. Siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico ora de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, confronte las propias en aras de constatar el acierto o no de las mismas. 2.

No obstante tal premisa, en este asunto es evidente que nada expone el recurrente en el propósito de denotar que la Sala erró en alguno de tales extremos, por manera que su discurso se reduce simplemente a una insistencia sobre la procedencia de su petición, pues considera que con las pruebas que fueron denegadas se corrobora que el requerido en extradición no está inmerso en los hechos y conductas punibles que le fueron imputadas, quien no ha cometidos delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes en Colombia y tampoco en los Estados Unidos. 3.

Al respecto, debe indicarse que en el auto objeto de reproche claramente se advirtió que el trámite de extradición no está dirigido a comprobar si los delitos imputados se materializaron, si el requerido es penalmente responsable o si se reúnen las exigencias procesales de validez probatoria, pues estos aspectos son ajenos al objeto del concepto y, por ende, deben ser abordados ante las autoridades del país requirente. 4.

La insistencia del abogado para que se decreten y practiquen las pruebas deprecadas, no revela cuál habría sido el equívoco fáctico o jurídico en que supuestamente se incurrió en la decisión que se cuestiona por vía del recurso de reposición, pero sí refleja la intención de cuestionar los hechos y la responsabilidad del requerido, asuntos que, se reitera, no corresponden al ámbito de discusión en el trámite de este mecanismo de cooperación internacional.

Así lo ha expuesto insistentemente la Sala, al sostener que, en este trámite: … no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.[footnoteRef:1] [1: CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909.] Esta postura es igualmente compartida por la Corte Constitucional, corporación que en la sentencia C-460/08, en punto al trámite de extradición, anotó: De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento.

De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. […] … resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria.

(Negrillas ajenas al texto). […] “los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tiene su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad”.

Así mismo, en la sentencia CC C-243/09, frente al mismo tema, señaló: 5.4. El análisis de las normas del código de procedimiento penal aplicables al trámite administrativo de la extradición, conduce a la Sala a considerar que la entrega de una persona requerida mediante este mecanismo está precedida de una actuación compleja a cargo de diversos órganos estatales, a los cuales jurídicamente no corresponde resolver sobre la ocurrencia del delito, ni acerca de los autores, ni grado de participación de los mismos, como tampoco en relación con las circunstancias del hecho, el móvil de éste, ni valorar pruebas y, menos aún, graduar las penas a imponer o exonerar de responsabilidad a la persona solicitada en extradición. Es decir, si bien es cierto en el trámite previo a la entrega de la persona solicitada participan dos órganos judiciales del Estado colombiano, también lo es que el procedimiento respectivo no concluye con una decisión judicial sino con una actuación de carácter administrativo, pues se trata de la entrega de una persona para que el Estado requirente, en ejercicio de su soberanía y en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, lleve a cabo el proceso respectivo, dentro del cual se resolverá sobre la responsabilidad penal del solicitado. 5.

Volviendo al escrito de sustentación del recurso de reposición, no hay duda que la intención del actor es hacer ver ajenidad del implicado y requerido en extradición en los hechos que se investigan. Por ejemplo, indica: i) que la nota diplomática allegada solo deja ver que aquél delinquió en el exterior sin que se precise el acervo probatorio que así lo demuestre; ii) que el delito imputado no ha existido en Colombia, en altamar ni en los Estados Unidos; iii) que las interceptaciones efectuadas por la autoridad extranjera no cumple con los requisitos legales; iv) no hay evidencia que vincule a Coral López en investigaciones relacionadas con el tráfico de estupefaciente, testaferrato y lavado de activos.

Frente a tales argumentos, tal como lo resaltó el representante del Ministerio Público, debe indicarse que la única intención de la defensa es generar un debate acerca del compromiso penal del requerido, tema que, se insiste, debe ser reivindicado en el proceso origen de la solicitud, escenario natural para discutir los cargos atribuidos en el evento que se emita concepto favorable.

Esa fue precisamente la razón que llevó a la Sala a desestimar las postulaciones probatorias de la defensa en el auto que es objeto de revisión, en el que se expuso con la suficiente claridad que para el estudio de los presupuestos que la Corte debe abordar al momento de la emisión del correspondiente concepto, ninguna trascendencia y utilidad tiene conocer los estados financiero del requerido, las propiedades que posee o sus declaraciones de renta ni la recepción del testimonio de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas.

Entonces, insistir en lo mismo y sin la exposición de argumentos que demuestren que la Sala incurrió en algún yerro al resolver en forma contraria a los intereses de la defensa sobre las peticiones probatorias, no tiene ningún sentido y, por tanto, la decisión no puede ser otra que la de mantener la providencia recurrida. 6. En conclusión, queda claro que discusiones como la que pretende abordar el apoderado de Edwin Alberto Coral López, atinentes al cargo imputado y la responsabilidad del solicitado en extradición, deben zanjarse al interior del proceso penal que curse en su contra, ante los jueces de la nación que activa dicho trámite de cooperación internacional. 7.

Consecuente con lo anotado, la Sala mantendrá la decisión adoptada en el auto recurrido. 8. Cuestión Final: El abogado recurrente en el escrito de sustentación consignó frases como las siguientes: “…no me digan señores magistrados que la corte permite la violación al territorio nacional…” y “…seamos objetivos no hagamos las cosas por tener contentos a los gringos del norte apliquemos las leyes tal y como para los fines que fueron creados…”, para dejar ver su inconformidad con la negativa de las pruebas por él deprecadas.

Al respecto, como así lo dejó plasmado el Ministerio Público, debe indicarse que por tratarse de afirmaciones netamente subjetivas, intrascendentes y sin ningún soporte no merecen un pronunciamiento de fondo, ya que no tienen la entidad suficiente para derruir la decisión que se objeta, pero sí es la oportunidad para llamar la atención del abogado recurrente frente a sus erradas posiciones, toda vez que una cosa es disentir de las decisiones que adoptan los jueces y otra muy distinta presentar argumentos sin ningún tipo de sustento y que de cierta manera se tornan irrespetuosos.

Para claridad del defensor, basta indicar que las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se adoptan acorde con los mandatos constitucionales y legales y, por supuesto, con los precedentes jurisprudenciales aplicables a cada caso, lo cual ocurre en el presente, donde, de acuerdo a la línea trazada por esta Corporación respecto de la improcedencia de las pruebas que se encaminan a cuestionar la responsabilidad de quien es requerido en extradición, se resolvió negativamente las postulaciones que en su momento deprecó el apoderado de Coral López.

Sin necesidad de mayores argumentos, se desestiman las afirmaciones aducidas por el defensor en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia del 17 de abril de 2024 en cuanto negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa de Edwin Alberto Coral López, requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos.

Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZAN0 GARAVITO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11