CUI: 11001600001720130565301 NI: 54763 Casación Walter Zocimo Valencia Marroquín GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP2860-2021 Radicación No 54763 Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Walter Zocimo Valencia Marroquín contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá 1° de octubre de 2018, confirmatoria de la decisión de primera instancia que condenó al procesado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de 72 meses de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El 11 de abril de 2013 a eso de las 10 de la noche, en el apartamento 604 de la Torre 2 ubicado en la carrera 72ª No.24-72, de la Urbanización Balcones de Salitre, Elizabeth Cadena López fue agredida verbal y físicamente por su cónyuge Walter Zocimo Valencia Marroquín, con quien compartía el inmueble en habitaciones separadas junto con una hija menor de edad, en hechos que ameritaron incapacidad médico legal definitiva de doce (12) días. 2.
A solicitud de la Fiscalía 147 Local de esta capital, el 15 de septiembre de 2014 ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se formuló imputación en contra de Walter Zocimo Valencia Marroquín como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, mismo por el cual no se aceptaron cargos. 3. El 8 de octubre de esa misma calenda, el Fiscal 57 de la Unidad de Armonía Familiar registró el escrito de acusación, verificándose la audiencia de su formulación ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento el 26 de marzo de 2015.
Tramitadas las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias en sus dos instancias, acorde con la glosa inicial, deduciéndose responsabilidad penal en contra del procesado por el delito que fue materia de acusación. DEMANDA Tres son los reproches que el apoderado de Valencia Marroquín propone contra la sentencia recurrida en casación, que afirma derivados de violaciones indirectas de la ley sustancial por errores de hecho.
El primero sostiene “ falso juicio de raciocinio ” y dice encaminarse a sustentar la teoría de la defensa de acuerdo con la cual Elizabeth Cadena López padecía del Síndrome Sjögren entre cuyas manifestaciones puede exteriorizar equimosis, con lo que se podría explicar el origen de las lesiones que la quejosa tenía en su cuerpo. Dice ocuparse entonces sobre “ el valor demostrativo que se le dio en la sentencia ” a la Historia Clínica y de cómo a través de lo declarado por los galenos, fue errado concluir que la víctima no padecía dicha enfermedad.
Entiende que si bien el Tribunal señaló que sólo existía una referencia tangencial a dicha enfermedad y que aún en el supuesto de su padecimiento, no se acreditó que las lesiones en su piel fueran producto de aquella, cuando para el actor dichas conclusiones transgredieron los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o reglas de la experiencia, pues en tal documento si aparece registro de la misma, como termina por admitir el fallo.
Para el demandante todos los antecedentes médicos de la paciente e intervenciones de que ha sido objeto, evolucionaron hacia el referido síndrome y no pueden calificarse de simple referencia tangencial, pues esta afirmación contraviene “el principio de la contradicción” y las “reglas o máximas de la experiencia”. La Historia Clínica recoge el diagnóstico de los médicos a cerca de la enfermedad del paciente, de modo que no puede sostenerse lo contrario sin contravenir tales reglas y principios, pues sobre la existencia del referido síndrome declararon los médicos Cardona-Muñoz, por lo que no podía el Tribunal descartar que tal síndrome se podía expresar en manifestaciones cutáneas, máxime cuando en el informe del perito Rubén Darío Angulo se señaló que “ no todas son parecidas a lo que en el lenguaje común se denomina morados o equimosis”.
Desconoció así la sentencia las reglas de la sana crítica, pues se dijo sin soporte que la quejosa no padecía del Síndrome de Sjögren y a partir de ello descartó la duda que habría favorecido al procesado, para preferir arribar al maltrato y la violencia como causa de las lesiones que presentaba la señora Elizabeth Cadena y no aceptar que tal enfermedad era el origen de la equimosis.
Entiende que el error acusado es trascendente, pues si bien el dictamen médico legal indicó que las lesiones se produjeron por un mecanismo causal “ Contundente”, de no incurrirse en el mismo debía admitirse la duda sobre la verdadera causa de la equimosis, solicitando se case el fallo impugnado. El segundo cargo sostiene falso juicio de identidad.
Si bien el Tribunal no desconoce la existencia de la Historia Clínica de la víctima, se le restó mérito por no aportarse lo concerniente al hecho de ser motivo de consulta por parte de la paciente marcas en su piel y que tuvieran como explicación del referido Síndrome, con lo que, según el censor, se pretendió valorar como Historia Clínica completa lo que apenas reflejaba una parte de la misma, cuya práctica se restringió al último año por el Juez de conocimiento en protección de su derecho a la intimidad.
Así, el Tribunal termina señalando que la defensa careció de mejor evidencia para la teoría propuesta, lo que le conduce a considerar que fue el maltrato la causa de las equimosis, pese a que a través de la Historia Clínica acopiada se establece que la quejosa padece el Síndrome de Sjögren, aun cuando no se revele desde cuándo le fue diagnosticado.
Así, considera la defensa que si bien a través de la Historia Clínica no se conoce la fecha en que se diagnosticó a la víctima el Síndrome de Sjögren, si admite la duda probatoria ajena a la defensa y que debe obrar en favor del procesado, razón por la cual solicita que se case el fallo. El tercer reparo es presentado por “ falso juicio de raciocinio ” y recae sobre la valoración que el Tribunal hiciera del testimonio rendido por Elizabeth Cadena López, pues terminó dándole credibilidad y cimentando la materialidad de la conducta en el mismo.
Previa cita de apartes de la sentencia referidos a lo depuesto por la víctima y sin desapercibir que el maltrato físico es un tema preocupante en nuestra sociedad, recuerda el demandante que la tesis defensiva hace notar que en este caso la señora Cadena López padece una enfermedad autoinmune denominada Síndrome Sjögren, mereciendo por ello reparo el fallo en tanto le brindó mérito al relato según el cual dijo recibir varios golpes en el cuerpo por parte del procesado, cuando quiera que su versión no se compadece con el dictamen médico legal.
Descarta como admisible que el Tribunal asumiera verosímil el relato de la víctima del pretendido maltrato físico, al punto de haber recibido una “ paliza ” por parte de su esposo, pero que de ello no lo hubiera dado cuenta a las autoridades policivas cuando arribaron al inmueble y únicamente aludiera al mismo en Medicina Legal, lo que asegura es contrario a las reglas de la lógica y la experiencia. En efecto, para el actor se transgrede el principio de contradicción, pues la mujer no podía ser una al llamar entre sollozos a su abogada y otra persona serena al llegar la autoridad; así como también se transgrede la regla de experiencia según la cual una mujer víctima de maltrato ante la autoridad señala a su victimario.
Así las cosas, asegura el recurrente, que de no haberse incurrido en el yerro acusado no se le habría dado credibilidad a la denunciante, cuando quiera que según lo expuesto no la merecía, por lo que procede reconocer la duda en favor del procesado. CONSIDERACIONES 1. En estricta correspondencia con las exigencias legales, ha sido profusa la doctrina de la Sala en orden a fijar los parámetros que debe reunir un libelo casacional para provocar su admisibilidad y consecuente decisión de fondo.
Concretamente, en aquellas hipótesis en que se escoge la causal tercera de casación en los supuestos de violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en sus diversas expresiones, bien se ha advertido que resulta imperativo además de indicar con claridad y precisión la naturaleza del vicio de apreciación probatoria acusado, la razón por la cual, de concurrir, la sentencia impugnada habría sido otra diametralmente opuesta, cuando quiera que lo pretendido es trocar un fallo condenatorio por absolución. Como se sintetizó, tres son los reparos que el recurrente en casación ha aducido afianzado en la referida causal, dos de ellos con la pretensión de que se admita estar incursa la sentencia en falsos raciocinios y el restante bajo los teóricos postulados de falso juicio de identidad. 2.
Tratándose de la especie de yerro fáctico derivado de falso raciocinio, conforme quedó definido por la Sala hace casi cuatro lustros, se impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando por consiguiente etéreo y generalizado simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas, como tampoco se acoge a las exigencias de este supuesto, una elaborada propuesta de análisis probatorio que simplemente pretenda imponerse a aquel que ha sido materia de deliberación por el sentenciador. 3.
No se trata de confrontar el método de aproximación a la verdad empleado por el juzgador para solventar el propio con una perspectiva analítica divergente y encontrar por esta vía admisible la duda que debería favorecer al procesado, pero sin evidenciar, cuando esto es realmente lo propio de un eventual menoscabo a las reglas de la sana crítica, que el sistema de apreciación del Tribunal eludió presentar en forma razonable el mérito que le asignó a cada una de las pruebas allegadas, lo cual suele erradamente ser reemplazado por una propuesta nueva, aspirando que de ese modo las conclusiones favorezcan los intereses del imputado.
En este sentido se ha enfatizado que la valoración probatoria es actividad exclusiva del juez, no de los diversos sujetos procesales, de modo que a pesar de la posibilidad creada de admitir errores de hecho o de derecho, es lo cierto que el fundamento teórico de los errores de apreciación probatoria no autorizan al actor para ocupar el lugar del sentenciador y construir su propia visión valorativa de los medios aportados, en un ejercicio inane, si de confrontar la lógica o el discernimiento que en este ámbito ha desarrollado el juez, salvedad hecha de aquellos supuestos objetivos que consolidan los desafueros de apreciación. No en vano se sostiene que los errores de hecho atacables son, en sus distintas expresiones, esencialmente objetivos, de modo que esta vía de ataque no se ha diseñado para anteponer argumentos de apreciación probatoria con pretensiones de mayor lucidez o acierto.
Este ha sido el sentido y alcance que le ha dado en su estricta comprensión la Corte a los postulados teóricos de los quebrantos por vía indirecta a la ley sustancial, en efecto: “Por ende, su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o en la elaboración de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque, puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción, habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aun éste se evidencie como más científico o mejor razonado, no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, tanto más cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.
Por eso, a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas o sus virtudes, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden, el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia, se reitera, no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión.” (CSJ AP1494-2019 el 30 de abril de 2019, Radicado No 52342).
Recabado, así: “ Por ende su planteamiento y acreditación exigen demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aun éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador, en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, máxime cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.
Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. “ (CSJ AP2030-2019 del 29 de mayo de 2019, Radicado No 54121). 4.
La pertinencia de estas citas es elocuente en el presente caso, toda vez que el actor adujo dos censuras por falso raciocinio, con el cometido de obtener a través de las mismas el reconocimiento de la duda que debería favorecer al procesado, específicamente en tanto al expresar como teoría defensiva la inexistencia del hecho denunciado como violencia intrafamiliar, aspira a que los hallazgos médico legales como manifestación de dicha violencia en el cuerpo de la quejosa Elizabeth Cadena López tendrían origen, según esta postura, en la enfermedad autoinmune denominada Síndrome Sjögren.
Sin embargo, como será evidenciado, a través de los argumentos expresados en el libelo, surge muy claro que los reproches no están en camino de demostrar que la valoración de las pruebas por parte de los sentenciadores haya sido arbitraria y deleznable, carente de racionalidad, sino llanamente que el actor persiste en que debe, por lo menos en el ámbito de la incertidumbre, hacerse eco a que el origen de las lesiones en la mujer fueron efectos espontáneos de la enfermedad que ha tenido. 5.
La sentencia impugnada, concordante en sus dos instancias, no deja margen a la menor incertidumbre sobre la acreditación de los hechos denunciados por la víctima y ratificados en el juicio, de haber sido objeto de maltrato físico y moral por quien era su esposo Walter Zocimo Valencia Marroquín en la noche del 11 de abril de 2013 y de su constatación médico legal a través del legista Santiago Lagos Herrán, quien determinó doce (12) días de incapacidad al observar en su cuerpo lesiones por equimosis.
El fallo advierte que contra el dictamen médico aportado por la defensa (Médico Rubén Darío Angulo González) para solventar como causa de las equimosis posibles manifestaciones cutáneas del Síndrome padecido por Elizabeth Cadena López, acorde con estudio parcial de su Historia Clínica, se allegó estudio del médico Máximo Alberto Duque Piedrahita, a través del cual se conoce, de una parte, no ser cierto que el referido Síndrome se hubiera diagnosticado a la mujer, pero además, que el dictamen fue muy claro en determinar que las lesiones fueron causadas con un “ mecanismo causal contundente”. 6.
En este contexto, no es admisible en casación anteponer un criterio personal de apreciación para asumir a través de dicha metodología una confrontación sobre “ el valor demostrativo que se le dio en la sentencia ” a las pruebas en orden a acreditar la existencia del reseñado Síndrome por parte de la víctima, como lo hace el demandante en el primer reparo, para en forma aislada concluir que las lesiones halladas en ésta, pese a la prueba testimonial que da cuenta de la confrontación personal, son atribuibles a causa diversa a la fuerza empleada por su pareja sobre su cuerpo.
Menos aun cuando, como el actor lo advierte, en el ánimo de valorar desde la racionalidad el grado de probabilidad o certeza de la hipótesis sostenida por la defensa y su proximidad con la verdad de lo sucedido, el Tribunal no desechó como eventual que pese a no existir un formal diagnóstico del Síndrome, la quejosa lo padeciera, pero encontró por la demás prueba allegada en el desarrollo del juicio, que en definitiva ese hecho resultaba indiferente, demostrado como estaba fehacientemente que en los supuestos de este caso fue Walter Zocimo Valencia Marroquín quien infirió las lesiones dictaminadas médicamente a Elizabeth Cadena López, sin que esta dialéctica reflexión del juzgador implique, como ambigua y confusamente sostiene el libelo, transgresión a “el principio de la contradicción” y las “reglas o máximas de la experiencia”. 7.
Tampoco, desde luego, se atiene a inexorables presupuestos de técnica en materia de casación, el tercer cargo aducido de la misma forma por “ falso juicio (sic) de raciocinio ” y a través del cual se opone el censor a la “ credibilidad” dada por el Tribunal al testimonio de Elizabeth Cadena López, simplemente por cuanto desde su margen no es admisible que considerara “ verosímil” su relato, menos aun cuando el dictamen médico no constató la “ paliza ” que se supone recibió por parte de su esposo.
Es el maltrato físico y psicológico entre miembros del núcleo familiar lo que configura el delito objeto de imputación en este caso, sin que la conducta deba tener la connotación a que alude el actor y sin que un cargo por falso raciocinio admita, como procede el libelista, expresar simples opiniones discrepantes sobre el contenido de una declaración y el valor de mérito que se le ha otorgado, para por tal motivo calificarla como contraria a “ las reglas de la lógica y la experiencia ”. 8.
Finalmente, el segundo cargo adujo falso juicio de identidad, pero más allá de dicho enunciado, no hay un correlato que culmine por justificar la índole del error que el mismo supone. Como bien se ha precisado, el falso juicio de identidad representa aquella disconformidad entre el contenido objetivo de la prueba y aquello que el juez le atribuye, o lo que es igual, es aquella distorsión de la expresión fáctica de algún elemento de convicción en forma tal que lo pone a decir lo que materialmente no se desprende de él, sea por agregar asuntos que no corresponden a su texto, o, en fin, por cercenar aspectos relevantes del mismo o por transmutar su literalidad.
Expresa su inconformidad el demandante por el hecho de no haber considerado el Tribunal que se valoró una parte de la Historia Clínica de la víctima y no su integralidad y que si bien no aparece en ella como específico objeto de estudio marcas en su piel para explicar la existencia del Síndrome, finalmente el mismo si fue mencionado como padecido por aquella.
Aun cuando el argumento es formalmente entendible, no evidencia, en modo alguno, el yerro fáctico que le sirve de sustento. Por lo demás, como ya fue advertido, la sentencia recurrida en casación terminó por aceptar, en amplitud del análisis probatorio y dentro de la discusión dialéctica, que bien podía la víctima tener el Síndrome de Sjögren, no obstante lo cual las lesiones que le fueron inferidas no emergieron como expresión espontánea, sino que le fueron causadas a través del empleo de la fuerza y con un elemento contundente. 9.
Emerge consecuente con las anteriores consideraciones el imperativo de inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Pese a la decisión inadmisoria de la demanda en los términos indicados, estima la Corte necesario examinar de manera oficiosa el fallo, en orden a determinar la eventual vulneración de garantías fundamentales derivada de atribuirse al procesado la circunstancia de agravación contemplada por el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal en este caso, razón por la cual, una vez este proveído adquiera ejecutoria, deberá regresar el proceso al despacho para dictar el fallo oficioso de casación a que haya mérito.
Finalmente, contra la determinación de inadmisión que, frente a la demanda de casación se adopta, procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Walter Zocimo Valencia Marroquín. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Una vez esta decisión cobre ejecutoria, regrese el proceso al despacho de acuerdo con lo precisado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE EXCUSA JUSTIFICADA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16