República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia N° 48.034 Segundo Héctor Muñoz Erazo y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP2860-2016 Radicación N° 48.034 (Aprobado acta N° 147) Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por la Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Pasto, para conocer del proceso adelantado en contra de Segundo Héctor Muñoz Erazo, Segundo Bolívar Vásquez, Ciro Andrés Narváez Ramos, Zoilita Muñoz Gaviria, Diego Armando Ortíz Cerón, Juan Carlos Cárdenas, Jesús Alexander Bolaños Muñoz, Fanny Argote, Leidy Johana Martínez Andrade, Esperanza Ordóñez Muñoz, José Frenely Rodríguez Burbano, Eduar Fabián Aguirre Ordóñez, Luis Alfonso Cruz Belalcazar, Oriana Rocío Ordóñez Hurtado, Norbey Chaves Arteaga, John Eduar Ordóñez Burbano, María Rubiela Arteaga López y Jesús Ancizar Rodríguez Toro por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y destinación ilícita de muebles o inmuebles.
ANTECEDENTES 1. El 17 de noviembre de 2015 la Fiscalía 36 Seccional de La Unión (Nariño), presentó escrito de acusación en contra de Segundo Héctor Muñoz Erazo, Segundo Bolívar Vásquez, Ciro Andrés Narváez Ramos, Zoilita Muñoz Gaviria, Diego Armando Ortíz Cerón, Juan Carlos Cárdenas, Jesús Alexander Bolaños Muñoz, Fanny Argote, Leidy Johana Martínez Andrade, Esperanza Ordóñez Muñoz, José Frenely Rodríguez Burbano, Eduar Fabián Aguirre Ordóñez, Luis Alfonso Cruz Belalcazar, Oriana Rocío Ordóñez Hurtado, Norbey Chaves Arteaga, John Eduar Ordóñez Burbano, María Rubiela Arteaga López y Jesús Ancizar Rodríguez Toro, con fundamento en los siguientes hechos: (…) atendiendo a la información legalmente recaudada hasta el momento, tienen ocasión en la investigación integral tendiente a desarticular la organización delincuencial autodenominada “LOS ARCANGEL” los cuales se dedican a la comercialización de sustancia estupefaciente en menores cantidades, con injerencia en el Municipio de La Unión, Mercaderes – Cauca y los corregimientos de Sombrerillos, Jurisdicción del Municipio de Mercaderes y el Corregimiento de Higuerones, perteneciente al Municipio de Florencia – Cauca.
Por información que brindaran tres personas bajo reserva de identidad y 9 personas que suministraron sus datos personales, se establece los nombres, alias y características físicas de los sujetos que se dedican a la actividad ilícita, además por las labores de vecindario que realizara policía judicial, se logra determinar, que además de las personas dedicadas que integran la referida banda delincuencial, cuentan con varios colaboradores dedicados al expendio de sustancia estupefaciente, logrando identificar en total 21 inmuebles para dicha labor.
(…) Por lo anterior, el 30 de Julio de 2015, el Fiscal 598 de la Estructura de Apoyo EDA, expide orden de registro y allanamiento a 21 inmuebles u objetivos, en donde se realiza compra, almacenamiento, distribución y comercialización de sustancia estupefaciente (microtráfico), existiendo comunicación continúa entre los moradores de los diferentes inmuebles con la finalidad de lograr su propósito, ejecutando de manera conjunta y concertada dicha actividad.
En consecuencia el ente investigador presentó el referido escrito en contra de los procesados, así: PROCESADO LUGAR FECHA DE LOS HECHOS DELITO(S) 1 Segundo Héctor muñoz Erazo La Unión (Nariño) 31-07-2015 Concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2 Luis Alfonso Cruz Belalcazar La Unión (Nariño) 31/07/2015 Concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3 Jhon Eduar Ordóñez Burbano La Unión (Nariño) 31/07/2015 Concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4 María Rubiela Arteaga López Mercaderes (Cauca) 6/08/2015 Concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles. 5 Jesús Ancizar Rodríguez Toro La Unión (Nariño) 31/07/2015 Concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles 6 Segundo Bolívar Vásquez Mercaderes (Cauca) 31/07/2015 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 7 Ciro Andrés Narváez, La Unión (Nariño) 31/07/2015 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 8 Zoilita Muñoz Gaviria La unión (Nariño) 31/07/2015 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 9 Jesús Alexander Bolaños La Unión (Nariño) 31/07/2015 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 10 Fanny Argote La Unión Nariño 31/07/2015 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 11 José Frenely Rodríguez La Unión (Nariño) 31/07/2015 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 12 Eduar Aguirre Ordóñez La Unión (Nariño) 31/07/2015 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 13 Oriana Rocío Ordóñez Hurtado Mercaderes (Cauca) 31/07/2015 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 14 Esperanza Ordóñez Muñoz Mercaderes (Cauca) 31/07/2015 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 15 Leydi Johana Martínez Mercaderes (Cauca) 31/07/2015 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 16 Norvey Chaves Arteaga Mercaderes (Cauca) 31/07/2015 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 17 Juan Carlos Cárdenas Mercaderes (Cauca) 31/07/2015 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 18 Diego armando Ortíz Cerón La Unión (Nariño) 31/07/2015 Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 2.
Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Pasto, cuya titular el 16 de marzo de 2016, al momento de instalar la audiencia de formulación de acusación, rehusó la competencia debido a que en su criterio, no es competente para adelantar el proceso en contra de Segundo Bolívar Vásquez, Ciro Andrés Narváez Ramos, Zoilita Muñoz, Juan Carlos Cárdenas, Jesús Alexander Bolaños, Fanny Argote, Leidy Johana Martínez, Esperanza Ordóñez, José Frenely Rodríguez, Norbey Chaves Ortega y Diego Armando Ortíz Cerón, toda vez que los delitos que se les endilga (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a los 10 primeros y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego al último), son de competencia de los Jueces Penales del Circuito.
En consecuencia, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, cuerpo colegiado que mediante auto del 25 de abril siguiente que a la vez las envió a esta Corporación para que definiera la autoridad que debía conocer el presente asunto, debido a que los delitos se ejecutaron en ciudades que pertenecen a diferentes Distritos Judiciales.
CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.2. En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Juez 1ª Penal del Circuito Especializado de Pasto considera que no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino uno Penal del Circuito donde ocurrieron los hechos. 2.
La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2.
Así las cosas, atendiendo la solicitud hecha por la Juez 1ª Penal del Circuito Especializado de Pasto, la Sala entra a concretar el funcionario competente para continuar con el conocimiento de las diligencias que se adelantan en contra de Segundo Héctor Muñoz Erazo, Segundo Bolívar Vásquez, Ciro Andrés Narváez Ramos, Zoilita Muñoz Gaviria, Diego Armando Ortíz Cerón, Juan Carlos Cárdenas, Jesús Alexander Bolaños Muñoz, Fanny Argote, Leidy Johana Martínez Andrade, Esperanza Ordóñez Muñoz, José Frenely Rodríguez Burbano, Eduar Fabián Aguirre Ordóñez, Luis Alfonso Cruz Belalcazar, Oriana Rocío Ordóñez Hurtado, Norbey Chaves Arteaga, John Eduar Ordóñez Burbano, María Rubiela Arteaga López y Jesús Ancizar Rodríguez Toro, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles o inmuebles y tráfico, fabricación o porte de armas. 3.
La competencia por factores de conexidad procesal 3.1. Lo primero que hay que advertir es que, para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem. En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se puede afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo: (…) como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.
Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: “Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). 3.2. De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, a los procesados se les endilga la comisión de varias conductas punibles, las cuales al parecer fueron ejecutadas en los distritos judiciales de Pasto y Popayán y los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudadas influyen en cada una de las investigaciones, como quiera que, al parecer se trata de una empresa criminal dedicada diversos delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el artículo 52 ibídem, tratándose del juzgamiento de delitos conexos (…) conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Al tenor de ese canon, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es el relativo al del funcionario de mayor jerarquía atendido el fuero legal o la naturaleza del asunto.
Del escrito de acusación surge que a los procesados se les endilga, entre otros, el punible de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 2º del precepto 340 del Código Penal, cuyo conocimiento, corresponde a los jueces penales del circuito especializados, con sujeción a lo normado en el numeral 17 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado canon 52, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad. Al respecto, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 365 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones, cuya pena de prisión oscila de 9 a 12 años de prisión, extremo mínimo superior al que tienen los punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles.
De acuerdo con lo señalado en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 1º de agosto de 2015 y en el escrito de acusación, la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones, al parecer, fue ejecutada en el municipio de La Unión (Nariño). Como quiera que La Unión pertenece al Distrito Judicial de Pasto, el conocimiento de las presentes diligencias corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado de esa ciudad.
Por las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pasto, a donde se devolverán las diligencias para que asuma el conocimiento del proceso adelantado en contra de Segundo Héctor Muñoz Erazo y otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de Segundo Héctor Muñoz Erazo, Segundo Bolívar Vásquez, Ciro Andrés Narváez Ramos, Zoilita Muñoz Gaviria, Diego Armando Ortíz Cerón, Juan Carlos Cárdenas, Jesús Alexander Bolaños Muñoz, Fanny Argote, Leidy Johana Martínez Andrade, Esperanza Ordóñez Muñoz, José Frenely Rodríguez Burbano, Eduar Fabián Aguirre Ordóñez, Luis Alfonso Cruz Belalcazar, Oriana Rocío Ordóñez Hurtado, Norbey Chaves Arteaga, John Eduar Ordóñez Burbano, María Rubiela Arteaga López y Jesús Ancizar Rodríguez Toro corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pasto, a donde se devuelven las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión a los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Gustavo Enrique Malo Fernández José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 1 a 28 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 75 y 76 - ibídem. � Cfr. Folios 78 a 81 – ibídem. � ARTÍCULO
35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr013.html" \l "340" �340� del Código Penal. � Cfr. Folios 29 a 43 – cuaderno No.1.
Minuto 18:00 a 20:00 y 50:00 a 53:00. Archivo No.2. � Cfr. Folio 1 a 28 – ibídem. � Autoridad que venía conociendo la causa. PAGE 15