Micelio
AP286-2026(71354)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP286-2026 Radicación N° 71354 Acta 16. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL, contra el fallo de segundo grado proferido el 11 de agosto de 2025 -leído el 2 de septiembre siguiente- por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual confirmó la sentencia emitida, el 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa capital, mediante la que se condenó a la procesada y a Jansir Andrés Machacón Zambrano, a la pena de 201 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, y 15 años de privación para la tenencia y porte de armas, en calidad de coautores de los delitos de Homicidio agravado y Hurto Casación acusatorio N° 71354 CUI: 08001600105520210078801 PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL 2 calificado-agravado, ambos en la modalidad de tentativa.

Allí mismo se negaron los subrogados de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS En horas de la tarde del 19 de febrero de 2021, en Puerto Colombia (Atlántico), Yeiner Rafael Rueda Ortega, mototaxista, fue contratado por PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL, para que la trasladara desde ese municipio al sector de Puerto Velero -con la excusa de encontrarse con el esposo-, dirigiéndolo a una trocha en donde se encontraban Miguel Ángel Cogollo Hernández y JANSIR ANDRÉS MACHACÓN ZAMBRANO, quienes, una vez ella desciende del vehículo, lo intimidan con un revólver y tratan, a la fuerza, de quitarle la motocicleta, pero al oponerse y forcejear para evitarlo, Cogollo Hernández le dispara por la espalda a la altura del hombro izquierdo.

Los integrantes de una patrulla de la policía, quienes se encontraban por el sector, al percatarse de la situación, hacen el llamado de alto a los delincuentes, generándose una persecución con intercambio de disparos, uno de cuyos proyectiles impactó en la humanidad de Miguel Ángel Cogollo Hernández, produciéndose la captura de éste, así como de PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL y JANSIR ANDRÉS MACHACÓN ZAMBRANO, y la incautación del revólver utilizado por los delincuentes y la motocicleta que intentaron hurtar.

Casación acusatorio N° 71354 CUI: 08001600105520210078801 PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL 3 DECURSO PROCESAL El 20 y 21 de febrero 2021, se legalizó la aprehensión de PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL y de los otros dos capturados; además, se les imputaron los delitos de Homicidio agravado, Hurto calificado agravado, ambos en la modalidad de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, y violencia contra servidor público, a los cuales no se allanaron; por solicitud de la Fiscalía fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario.

El escrito de acusación fue presentado el 21 de junio de 2021 y se repartió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación, el 18 de noviembre de 2021. En esta se reiteró lo consignado en la formulación de imputación, aunque no se incluyó el delito de violencia contra servidor público.

Además, se rompió la unidad procesal, dado que Miguel Ángel Cogollo Hernández firmó preacuerdo con la Fiscalía. La audiencia preparatoria se realizó el 1 de julio de 2022. El juicio oral comenzó el 25 de agosto de 2022 y culminó el 6 de septiembre de 2023, con anuncio de sentido del fallo de carácter mixto. Casación acusatorio N° 71354 CUI: 08001600105520210078801 PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL 4 La sentencia formalizada fue expedida el 13 de diciembre de 2024.

En esta, se absolvió a los acusados del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, dada la ausencia de prueba que corrobore la inexistencia del correspondiente permiso; y, se profirió condena por los delitos tentados de homicidio agravado y hurto calificado agravado. La defensa de PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL y Jansir Andrés Machacón Zambrano, apeló la decisión. En fallo proferido el 8 de septiembre de 2025, el Tribunal de Barranquilla confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo.

Los defensores de ambos acusados interpusieron el recurso extraordinario de casación, pero solo la demanda interpuesta en favor de CASTELLANOS ÁNGEL se presentó de forma oportuna y por ello se le dio trámite. Fue declarada desierta la impugnación radicada en nombre de Machacón Zambrano. LA DEMANDA 1. Cargo primero Casación acusatorio N° 71354 CUI: 08001600105520210078801 PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL 5 Lo dirige el recurrente por la vía de la causal tercera, advirtiendo que se materializó un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de lo narrado por la víctima, dado que ello comporta “graves vacíos de percepción, memoria y coherencia”.

En este sentido, destaca que el afectado no señaló a la acusada como partícipe en el hurto, ni pudo determinar la forma en que se le propinó el disparo y, además, fue incapaz de referir la participación de Jansir Andrés Machacón en los hechos. Estima, así, que se violó el principio de duda en favor del reo, entre otras razones, porque el “tercero” que acudió al lugar de los hechos no vio la agresión, ni está en capacidad de vincular en esta a los acusados.

Pide que se case el fallo de condena, a efectos de mutarlo por sentencia absolutoria en favor de su representada. 2. Cargo segundo Lo encamina el recurrente por la causal primera, de violación directa de la ley sustancial, que remite a la “falsa aplicación del artículo 11 del Código Penal (antijuridicidad material)”. Casación acusatorio N° 71354 CUI: 08001600105520210078801 PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL 6 Ello, por cuanto, discute, no se demostró que alguno de los dos acusados hubiese disparado el arma u ordenado que así se hiciera; tampoco se demostró un acuerdo expreso o tácito con el agresor; la sola presencia en el lugar es insuficiente para pregonar acuerdo previo; y, no es posible atribuir coautoría en el delito de homicidio tentado.

A renglón seguido, anota que también se presentó un vicio por “errónea valoración de la culpabilidad (art. 12. C.P.)”. Esto, porque no se allegó prueba “directa” que informe del conocimiento previo de la procesada acerca del ataque, o de alguna coordinación para este efecto. Pide que se revoque la condena o, en subsidio, que se anule el juicio para que otro juez examine de forma imparcial la prueba. 3.

Cargo tercero Asevera el recurrente que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, que remite al principio lógico de razón suficiente, radicado en la inferencia que se hizo en torno del indicio de mala justificación. Casación acusatorio N° 71354 CUI: 08001600105520210078801 PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL 7 En este sentido, el demandante admite que la acusada mintió, pero controvierte la conclusión del fallador, que estima “irracional y desproporcionada”.

En concreto, significa que mentir acerca de su estado civil -relación romántica con quien agredió con arma de fuego a la víctima- no tiene aptitud para demostrar la participación material o intelectual en los delitos de homicidio y hurto. Entiende que el indicio en cuestión sólo podría llevar a inferir que la procesada mintió sobre la coartada propuesta, pero ello resulta insuficiente, ante la ausencia de otros medios de conocimiento, para advertir certeza en la vinculación por tales conductas, razón por la cual debió emitirse fallo absolutorio.

Pide, entonces, que se revoque la condena. 4. Cargo cuarto Antecedido por un resumen de lo que dijeron en juicio los testigos, cuya pertinencia se desconoce, en este cargo el demandante postula la violación directa de la ley sustancial, en concreto, los artículos 61 y 31 del C.P. A efectos de soportar el cargo, la defensa sostiene que se violó el principio Non bis in ídem, pues, si el fallador desechó la existencia de indefensión como causal particular de Casación acusatorio N° 71354 CUI: 08001600105520210078801 PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL 8 agravación del homicidio, no puede hacer valer este mismo factor para apartarse del mínimo de pena establecido en la ley.

Además, una vez establecida la pena base del homicidio, no podía incrementar dicha sanción, por el hurto, apenas basado en una “fórmula matemática rígida”, sin realizar la dosificación individual de esta conducta punible. Pide que se redosifique la pena, a “la legalmente admisible”. CONSIDERACIONES Como quiera que se ha vuelto lugar común esa especie de automatización del mecanismo casacional como un recurso más, pasible de hacer valer en todos los casos, la Corte se obliga a reiterar su naturaleza excepcional, en el entendido, ahora desconocido, que en la generalidad de los casos el asunto debe terminar con el fallo de segundo grado cuando este ratifica la decisión del A quo.

Es por ello que, en esta sede se ha instituido la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña lo resuelto por el Tribunal, en el entendido que sólo a partir de la demostración de un error ostensible y trascendente es factible acudir al escenario casacional. Casación acusatorio N° 71354 CUI: 08001600105520210078801 PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL 9 Ese yerro, se agrega, necesariamente debe inscribirse en las causales dispuestas en la ley, ampliamente definidas en su naturaleza y efectos por la jurisprudencia de la Sala, dado que sólo así se evita la presentación de típicos alegatos de instancia que apenas buscan persistir en argumentos suficientemente respondidos por los jueces ordinarios.

De esta manera, es necesario advertir que las causales, en cuanto respecta a la forma de alegarlas y su efecto, no son simples mecanismos formales, sino, la única forma correcta de demostrar el vicio propio de esta instancia especial, motivo por el cual, del casacionista se obliga pleno respeto por las particularidades de las mismas. Esto, como necesario proemio para significar que lo alegado en su demanda por el defensor de la acusada no tiene ninguna vocación de admisión, pues, no sólo desconoce abiertamente la esencia de la causal propuesta, sino que, se aparta ostensiblemente de la alegación objetiva para incursionar en apreciaciones subjetivas respecto de la que entiende mejor manera, por demás interesada, de examinar las pruebas, en evidente alegación de instancia que bien poco se compagina con la discusión propia de la sede casacional.

Aunque todos los cargos propuestos adolecen de similares irregularidades argumentales, la Corte los abordará de forma individual, para que el recurrente conozca Casación acusatorio N° 71354 CUI: 08001600105520210078801 PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL 10 con suficiencia la razón por la cual ha de inadmitirse la demanda. 1. Cargo primero El error de hecho por falso juicio de identidad, debe aclararse al impugnante, opera objetivo y se materializa cuando el fallador, al examinar determinado medio de prueba, lee de forma incorrecta lo que este contiene, sea porque le hace agregados -falso juicio de identidad por adición-, le recorta aspectos fundamentales -falso juicio de identidad por cercenamiento-, o tergiversa lo que allí se dice -falso juicio de identidad por tergiversación-.

Dada su naturaleza, el yerro se demuestra de forma simple, pues, al demandante le basta con transcribir lo que consigna el medio de prueba y contrastarlo, también con su transcripción expresa, con lo que de ello leyó el Tribunal, para así, en esa doble columna, verificar que lo segundo no se compadece con lo primero. Dejando de lado que el recurrente jamás precisó cuál de las tres formas de materialización del error fue la ocurrida, es lo cierto que su crítica se desvía por completo de este tipo de vicios para incursionar de forma tímida en un supuesto falso raciocinio, en tanto, entiende que lo dicho por la víctima no es digno de crédito.

Casación acusatorio N° 71354 CUI: 08001600105520210078801 PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL 11 Es esta, sin embargo, una postura personal ajena a lo propuesto y, además, carente de soporte, dado que se limita -sin demostrar que la postura contraria de los falladores comportó violación de la sana crítica- a presentar su particular interpretación de credibilidad, sin ocuparse siquiera de examinar las razones por las cuales el Tribunal dio pleno crédito al afectado.

Incluso, a renglón seguido allega otro tipo de alegaciones, referidas a que, supuestamente, el testigo en mención no refirió a la procesada como partícipe en el hurto o en la agresión subsecuente, sin especificar a qué conduce su afirmación -en la cual, acota que el tercero tampoco vio nada de interés para este efecto, dado que omitió referir cuáles, entonces, fueron las razones que llevaron a ambas instancias a emitir fallo de condena, para así permitir de la Corte conocer el error que ello comporta.

En este sentido, la Corte advierte que, en efecto, los falladores examinaron lo referido por la víctima, incluso desde la perspectiva de sus olvidos o imprecisiones, que explicaron como naturales, dado el estado de “shock” que el hecho le produjo, hasta determinar que es digno de crédito. Además, relacionó qué de lo expresado por este declarante constituye factor objetivo de incriminación y cómo ello se compagina con los demás elementos de juicio, hasta derivar en la definición de responsabilidad penal.

Casación acusatorio N° 71354 CUI: 08001600105520210078801 PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL 12 Precisamente, esas motivaciones presentadas por los falladores debieron constituir el objeto de crítica en casación, en lugar de referirse a la prueba en sí misma, pues, esto último deriva en simple apreciación personal que no controvierte las razones probatorias del fallo.

Dado que la crítica se ofrece bastante precaria, sin remisión específica a algún error pasible de examinar en lo valorado por el Tribunal, se obliga necesaria su inadmisión, ante la imposibilidad evidente de adelanta cualquier otro tipo de argumentación. 2. Cargo segundo Se impone advertir al demandante que en los casos en los cuales se acude a la causal primera, por violación directa de la ley, la discusión opera eminentemente dogmática, sin posibilidad de controvertir los hechos estimados demostrados por el fallador, ni las consideraciones probatorias que llevaron a dicha conclusión, dado que, precisamente, la controversia tiene como base estos elementos fácticos, a partir de determinar que la norma aplicada no se compadece con ellos, que dejó de aplicarse la adecuada, o que, si bien, se utilizó la propia del caso, su contenido fue tergiversado o no se interpretó de forma correcta.

Casación acusatorio N° 71354 CUI: 08001600105520210078801 PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL 13 De esta manera, es evidente que el recurrente desatendió esta exigencia básica, pues, en lugar de ocuparse de examinar las normas aplicadas por el fallador, de cara a lo que estimó demostrado, busca atacar el examen probatorio, hasta significar que no fue probada la coautoría. Pero, ya abandonado el soporte fundamental de la causal asumida, tampoco desarrolla una diferente, dígase, un error de raciocinio, en tanto, parte de la simple afirmación, nunca desarrollada, atinente a que no se demostró la coautoría en cuestión, sin remitir, así fuese de manera adjetiva, a las razones contrarias presentadas por las instancias ordinarias.

El cargo, así, se ofrece no sólo equivocado en su postulación, sino completamente infundado en su motivación, razón suficiente para inadmitirlo, como sucede con el anterior, porque la simple sustracción de materia impide otras consideraciones. Apenas se agregará que, ni siquiera se aprecia lógica la discusión planteada, en tanto, respecto de la ausencia de antijuridicidad, el impugnante ignora que su materialización no depende de que la conducta pueda o no ser atribuida a uno de los acusados, como aquí lo postula, sino del efecto dañoso concreto que el hecho produjo en el bien o bienes jurídicamente protegidos.

Casación acusatorio N° 71354 CUI: 08001600105520210078801 PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL 14 Acerca de la ausencia de culpabilidad, también referenciada, la única posibilidad de que el cargo por violación directa pueda tener fortuna estriba en que se demostrara que los falladores, pese a señalar que la procesada no intervino en los hechos, terminaron por condenarla, circunstancia que, desde luego, no se presenta en los fallos examinados. 4.

Cargo tercero Aun si se considera que en estricto sentido el principio de razón suficiente se inscribe dentro de las reglas de la lógica, como apartado de la sana crítica, es ostensible que en este caso su referenciación opera apenas formal, en tanto, lo que intenta plantear el recurrente es que, si bien, la mendacidad de la procesada se erige en indicio en contra suya, este fue el único elemento de incriminación utilizado por los falladores para condenar, pese a su abierta insuficiencia. El demandante, empero, viola de forma flagrante el principio de corrección material, con lo cual deja sin fundamento el cargo, pues, no es verdad que esa inferencia en particular fuese la única, y ni siquiera la más trascendente, en punto de la definición de responsabilidad penal inserta en la sentencia atacada.

Lejos de ello, los falladores recurrieron a indicios mucho más trascendentes, que remiten a que: (i) la procesada fue Casación acusatorio N° 71354 CUI: 08001600105520210078801 PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL 15 quien solicitó el servicio de moto taxi al afectado; (ii) en el camino le pidió desviarse hacia un lugar solitario, pretextando que allí se encontraba su esposo, a quien recogerían;

(iii) llegados al lugar, manifestó que una persona ubicada a la vera del camino era a quien recogerían; (iv)esta persona -Miguel Ángel Cogollo Hernández-, precisamente, fue la que, exhibiendo un arma de fuego, trató de ejecutar el hurto y disparó en contra de la víctima, cuando esta trató de oponerse. De manera adjetiva, además, el fallador de segundo grado se refirió a que la procesada buscó esconder la relación con el acusado en cuestión, quien, cabe agregar, se acogió a cargos vía preacuerdo con la Fiscalía. Así las cosas, visto que sí se alzan indicios plurales, convergentes y trascendentes, no posible que el recurrente acuda de forma aislada a uno de ellos para así controvertir la justeza de lo analizado en la sentencia; mucho menos, si omite referirse al examen conjunto efectuado por los falladores.

Ahora bien, respecto de la coautoría, a las críticas que sin ningún desarrollo aquí intenta el defensor, se respondió adecuadamente por los sentenciadores, dado que este tema fue objeto de alegato de cierre y soporta la apelación presentada contra la primera condena. Casación acusatorio N° 71354 CUI: 08001600105520210078801 PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL 16 Esto se dijo sobre el particular en la sentencia de segundo grado: La defensa invocó la “prohibición de regreso” como causal exculpatoria; sin embargo, esta figura no aplica cuando el acto inicial es funcional al resultado.

Tal como lo evidencia esta Sala, el desvío inducido por Piedad Angélica Castellanos Ángel no fue ajeno ni inocente, sino responsable de la maniobra que permitió que sus compañeros aparecieran y se ejecutara el ataque, ella contribuyó desde el inicio al plan delictivo, seleccionando a la víctima, el trayecto y el punto de encuentro con el agresor, lo que configura coautoría impropia conforme al artículo 29 del código penal.

En cuanto a la lesión sufrida por Yeiner Rafael Rueda Ortega, el dictamen médico reconoció que el proyectil impactó la región posterior cervical, con capacidad de penetración y trayectoria ascendente; aunque no causó muerte ni secuelas graves, el acto fue idóneo para generar resultado letal, frustrado por la acción policial, lo que configura para esta Corporación y salvo mejor criterio, tentativa inacabada de homicidio, conforme al artículo 33 del código penal.

Respecto al delito de Hurto, esta Sala valoró que la selección del sitio y la coordinación operativa entre Piedad Angélica Castellanos Ángel y los ejecutores materiales, constituyen una concertación y división de funciones, aun en ausencia de pruebas digitales o interceptaciones. En ese orden, la presencia en el sitio, el conocimiento previo del autor material y el lenguaje empleado por la procesada fueron suficientes para acreditar la existencia de acuerdo tácito.

Recordemos que el artículo 381 C.P.P exige certeza racional, no prueba técnica, y la carga probatoria se satisface cuando los testimonios estructuran un relato coherente, como ocurrió en este caso. De forma coincidente, esto anotó el A quo acerca del tópico: La conducta y la coautoría. Casación acusatorio N° 71354 CUI: 08001600105520210078801 PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL 17 No se tiene duda, conforme la concordancia de la declaración del señor ARIEL DE JESÚS TORREGROSA EFSTATHOPULOS, incluso con la declaración del mismo coacusado condenado MIGUEL ÁNGEL COGOLLO HERNÁNDEZ, que fue este último quien disparó con un revólver en contra de la humanidad de YEINER RAFAEL RUEDA ORTEGA (víctima), por la espalda, en el momento en que éste presentó resistencia o forcejeo al intento de quitarle la motocicleta y sus pertenencias.

No obstante no haber sido los aquí acusados los que accionaron el arma, ello no los excluye de responsabilidad penal, conforme el principio de imputación recíproca que rige a los COAUTORES, pues en este caso los acusados actuaron bajo una COAUTORÍA IMPROPIA, y que conforme el inciso 2 del artículo 29 del C.P. dispone que son: los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.

Se predica una COAUTORÍA IMPROPIA, por cuanto se evidencia en la ejecución de la conducta una clara división del trabajo: la señora PIEDAD era la encargada de llevar al lugar a la víctima bajo el engaño que le hacía una carrera de mototaxi, mientras que JANSIR y MIGUEL eran los encargados de abordarlo, intimidarlo y quitarle sus pertenencias.

Para este despacho los aquí acusados no podrían alegar ajenidad a ese atentado contra la vida e integridad personal de la víctima, pues si bien se evidencia que el plan inicial era el hurto de bienes, no menos cierto es que el empleo de un arma de fuego, cargada y apta para disparar como lo determinó el perito balístico, y que en efecto fue usada en contra de la vida de la víctima, determina que también se acogieron a este eventual resultado al ser probable que la víctima pudiese oponer resistencia o tuviesen la necesidad de hacer uso del arma de fuego para lograr su cometido.

Ello, se encuentra a tono con el entendimiento del alcance de la figura de la coautoría de nuestra corporación de cierre, en los siguientes términos: 18. Igualmente, la Sala (cfr. CSJ SP4904-2018, rad. 49884) ha precisado que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan definido para la consecución de un fin propuesto, en el Casación acusatorio N° 71354 CUI: 08001600105520210078801 PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL 18 cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP 27 may. 2004, rad. 19697 y CSJ SP 30 may. 2002, rad. 12384).

También se ha puntualizado que en la coautoría rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito (cfr., entre otras, CSJ SP 2 jul. 2008, rad. 23438;

SP4904-2018, rad. 49884 y SP3630-2022, rad. 61914).9 (Negrillas y subrayados del despacho para resaltar). Ninguno de estos argumentos fue abordado por el recurrente, lo que deja completamente huérfana de soporte su tesis contraria, misma que, debe resaltarse, tampoco ofrece algún tipo de argumento novedoso o puntal digno de examen. El cargo, entonces, debe inadmitirse. 5.

Cargo cuarto El demandante plantea dos formas de violación directa de la ley sustancial, en tanto, de un lado advierte violado el principio non bis in ídem; y, del otro, sostiene que se incumplió la obligación de dosificar el delito que concursa con el homicidio tentado. Casación acusatorio N° 71354 CUI: 08001600105520210078801 PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL 19 Acerca de lo primero, de entrada se verifica la inconsecuencia de lo solicitado, dado que el mismo demandante acepta que las circunstancias utilizadas por el A quo para incrementar la sanción, sin desbordar el primer cuarto de dosificación, no se utilizó, a la vez, para agravar el delito de homicidio, acorde con lo establecido en los ordinales segundo y séptimo del artículo 104 del C.P. En efecto, el fallador de primer grado eliminó las agravantes despejadas por la Fiscalía (indefensión y la calidad de delito medio) para el homicidio, que así derivó en simple, por estimar, respecto del ordinal segundo del artículo 104 del C.P., que la circunstancia hecha valer no es la consignada por el acusador, sino otra (esto, es, que no se ejecutó el homicidio para asegurar su producto o la impunidad en el hurto, sino, a efectos de preparar, facilitar o consumar el otro punible), que no fue objeto de acusación; y, acerca de la indefensión, que el Fiscal tampoco precisó en la acusación cuál de las categorías de esta fue la que irradió el hecho.

Y, al momento de fijar en concreto la sanción, se apartó del mínimo del cuarto escogido -el primero- por: (i) La mayor gravedad de la conducta. Por haberle disparado por la espalda a la víctima, teniéndolo desarmado y sin ninguna necesidad aparente para ello, máxime cuando lo superaban en número. Casación acusatorio N° 71354 CUI: 08001600105520210078801 PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL 20 El despacho deja claro que esta consideración no violenta el principio de prohibición de doble incriminación (non bis in idem) por doble o múltiple valoración, dado que finalmente la INDEFENSIÓN/INFERIORIDAD de la víctima quedó excluida de las causales de agravación punitiva por las cuales se les condena, quedando habilitado el despacho para valorarla como circunstancia material de la conducta que la hace más gravosa.

Lo mismo ocurre con la motivación del intento de homicidio, y que hace la conducta más gravosa, como lo fue pretender facilitar la consumación del delito cegando (sic) de la vida a la víctima renuente, lo cual incrementa el DESVALOR de la CONDUCTA, por los motivos bajos y reprochables por los que se actuó. (ii) La intensidad del dolo, determinada por la premeditación con la que se cometió el delito, el uso del engaño, el abordaje sorpresivo en el lugar, que denotan que fue un evento calculado, con asocio criminal, no solo para cometer el hurto, sino para poder tomar medidas violentas a que hubiere lugar contra la víctima, al ser un lugar lejano y poco transitado, como el homicidio que se pretendió cometer.

Lo transcrito advierte que la única razón para dejar de aplicar el mínimo imponible no estriba en la calidad de delito medio del homicidio o la indefensión en la cual se hallaba la víctima, aspecto que resta trascendencia a lo alegado por el defensor. Pero, además, si se conoce que la razón de hacer valer el principio non bis in ídem estriba en impedir que una circunstancia o hecho pueda hacerse valer dos veces en contra del procesado, es evidente que ello no ocurrió aquí, precisamente, porque el despacho eliminó la posibilidad de agravar el homicidio por las causales diseñadas en el artículo 104 del C.P. y sólo se valió de estos elementos como factores que determinaron incrementar el mínimo de pena, sin Casación acusatorio N° 71354 CUI: 08001600105520210078801 PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL 21 desbordar, importa destacar, el cuarto mínimo de dosificación. Como el demandante no cita alguna norma que impida hacerlo y es evidente que el principio tratado de hacer valer no fue afectado de ninguna forma, lo alegado debe desestimarse como cargo admisible en casación. Algo similar sucede con la segunda crítica que consigna el cargo, en tanto, el impugnante omite señalar alguna norma que haya sido desconocida por el fallador cuando decidió incrementar el delito base -homicidio tentado- en 39 meses más con ocasión del delito concurrente -hurto calificado agravado, también tentado-.

Si se conocen los límites que establece el artículo 31 del C.P. para el incremento de la pena en el concurso -suma aritmética de cada delito o hasta otro tanto del punible base- y el recurrente no discute que alguno de estos haya sido desconocido o superado por el fallador, es claro que lo planteado no posee soporte normativo o material, entre otras razones, porque respecto de este tema existe cierta discrecionalidad, ya que el legislador no establece un baremo específico, sino, apenas, los límites máximos que no pueden superarse.

Por lo demás, el A quo advirtió que, acorde con las circunstancias particulares del delito de hurto calificado Casación acusatorio N° 71354 CUI: 08001600105520210078801 PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL 22 agravado, en su modalidad tentada, lo pasible de agregar corresponde a la tercera parte del máximo del cuarto mínimo establecido para el delito, en el entendido que esta -117 meses- habría sido la sanción a aplicar por esta conducta, si operase única.

En estas condiciones, evidente que no se desbordaron los límites legales, carece de soporte fáctico lo alegado por el recurrente, motivo por el cual, debe inadmitirse también este último cargo. Finalmente, aunque la Corte inadmitirá en su integridad la demanda examinada, ordenará que una vez se supla el trámite de insistencia, de no hacerse uso del mismo o negarse, el asunto vuelva a la oficina del magistrado ponente, a efectos de verificar, de forma oficiosa, la violación de garantías que comporta el monto de pena dispuesto para las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación para el porte o tenencia de armas.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). Casación acusatorio N° 71354 CUI: 08001600105520210078801 PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL 23 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda presentada por la defensa de la procesada PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL, acorde con lo consignado en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Tercero: Superado este trámite, de no hacerse uso del mismo o negarse, el asunto debe regresar a la oficina del magistrado ponente para examinar de manera oficiosa la posible violación de garantías, acorde con lo establecido en la parte motiva.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación acusatorio N° 71354 CUI: 08001600105520210078801 PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D42CA47881F8CE851FD442CB49E186D15639B74B122A2268868E701626C6CF2D Documento generado en 2026-02-02 Casación acusatorio N° 71354 CUI: 08001600105520210078801 PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL 25