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AP286-2019(53334)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

Extradición Extradición n.º 53334 Marino Amaya Duque Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP286-2019 Radicación n.° 53334 (Aprobado Acta n.º 22) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Corte la solicitud de pruebas presentada por el defensor público del ciudadano colombiano Marino Amaya Duque, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para comparecer al proceso que allí se le sigue por el delito de tráfico de estupefacientes.

II.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0222 del 7 de febrero de 2018, solicitó la captura con fines de extradición del nacional colombiano Marino Amaya Duque, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 12’556.954 «requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos». 2.

Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución en la que ordenó su captura para el anotado propósito. El solicitado fue aprehendido el día 29 de mayo del mismo año en la ciudad de Pereira. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal n.º 1229 del 27 de julio de 2018, formalizó la petición de extradición del mencionado ciudadano, con el fin de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, por los cargos de concierto para importar y distribuir ilegalmente «un kilogramo o más de heroína» a territorio estadounidense, así como el «concierto para poseer con la intención de distribuir» la misma sustancia y cantidad, según hechos ocurridos entre los años 2013 y 2014, cuando se estableció que Amaya Duque se concertó con otros para transportar el alcaloide hasta la ciudad de Nueva York a través de «correos humanos», asumiendo el requerido la gestión de empaque y entrega de la heroína en Colombia. 4.

La Cancillería, con oficio DIAJI n.º 2056 del 27 de julio de 2018, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación mediante comunicación OFI–18–0533–DAI–1100 del 3 de agosto siguiente. 5.

La Sala garantizó el derecho de defensa al nacional Marino Amaya Duque, a través de la designación de abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, quien dentro del término previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 deprecó: 1. Oficiar al Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de Justicia Especial para la Paz, para que nos informe[n] si el requerido en Extradición […] se encuentra enlistado dentro de las personas que se acogieron a esta Jurisdicción Especial de justicia. 2.

Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que nos informe si contra el ciudadano […], existen procesos penales en Colombia. En caso de ser afirmativa la respuesta nos allegue la información sobre dichos procesos, como también los respectivos Fiscales asignados para dicha investigación, como los Juzgados que conocen actualmente dichos casos.

La pertinencia y conducencia de tales solicitudes probatorias se justificó en el entendido que el narcotráfico es considerado como delito cometido en el marco del conflicto armado colombiano, además, por cuanto guarda relación con los hechos por los cuales el ciudadano Amaya Duque es reclamado en extradición. 6. Por otra parte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal manifestó no ser necesario la práctica de prueba alguna en el presente trámite de extradición. III.

CONSIDERACIONES De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986, el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.

Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión;

(iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición. La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional.

De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

En el caso de la especie, el defensor público designado pretende se oficie al «Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de Justicia Especial para la Paz, para que nos informe si el requerido en Extradición […] se encuentra enlistado dentro de las personas que se acogieron a esta Jurisdicción Especial de justicia». Ante ello ha de indicarse que una postulación en el sentido propuesto, debe estar sustentada en mínima evidencia indicativa de que el solicitado pertenecía o colaboraba con el entonces grupo subversivo FARC–EP, dado el factor subjetivo que consagra el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017.

Y dicho presupuesto, por el momento, no se encuentra acreditado, pues la súplica que al respecto formuló el abogado de Marino Amaya Duque se revela huérfana de fundamento alguno, sin que del paginario pueda extraerse con certeza, o al menos deducirse, que el requerido reúne la exigencia de carácter personal para que se active la competencia de la JEP y el ejercicio de sus funciones en relación con la referida solicitud de extradición. De tal manera, al no contarse en este instante con elementos a partir de los cuales se concluya o colija que ciertamente el reclamado tiene las calidades de sujeto cualificado en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), la Sala denegará la comentada petición probatoria.

Por otra parte, deprecó el togado de la defensa oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si en contra de Amaya Duque obran investigaciones o procesos penales pendientes en Colombia. Frente a dicha temática, la Corte en pronunciamiento CSJ AP4733–2018, 31 oct. 2018, rad. 52931 explicó que: [e]l criterio esbozado en varias oportunidades por la Sala consistía en que para la prosperidad de tal pretensión se requería de evidencia que apuntara a señalar el eventual desconocimiento del citado principio, en cuyo caso el afectado, su defensor o el Ministerio Público tenían la obligación de informar que los hechos y conductas por los cuales se formula la solicitud de extradición han sido objeto de investigación y juzgamiento, así como, además, precisar las autoridades colombianas que hubieren conocido de la respectiva actuación. Sin embargo, al examinar bajo una perspectiva garantista el imperativo de verificar que no se presenten situaciones constitutivas de una eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso, se advierte la necesidad de reformular dicha postura.

Ello, en atención a que la constatación de la configuración del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición y, si bien, es cierto que el único autorizado en nuestro ordenamiento para disponerla es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Sala de Casación a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.

En ese sentido, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación del mencionado principio.

Ciertamente, sucede que en el expediente no obra elemento a partir del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados no suministran un dato concreto sobre el particular, al promover una solicitud probatoria en ese sentido; no obstante, tal panorama no releva a la Sala del deber de verificación, toda vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o discrecional; por el contrario, persiste para la Corte el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

En virtud a este entendimiento, y en aras de descartar la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio del non bis in idem, resulta pertinente y conducente oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informen si Marino Amaya Duque ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los diligenciamientos.

Así pues, sin necesidad de razonamientos adicionales, la Corte encuentra fundada la última postulación defensiva y, en consecuencia, accederá a ella. Además, por no encontrarlo necesario, se abstendrá de disponer de oficio el acopio probatorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la primera solicitud probatoria efectuada por la defensa.

SEGUNDO: ACCEDER a la segunda petición de pruebas formalizada por el mismo sujeto procesal. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría ofíciese a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informen si Marino Amaya Duque, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 12’556.954, ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los diligenciamientos.

TERCERO: ABSTENERSE de disponer de oficio la práctica de pruebas. Notifíquese y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 52 a 55 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Cfr. Folios 2 a 4, ib.

Fechada 4 de mayo de 2018 y notificada el 29 del mismo mes y año. Cfr. Folio 7, ib. � Cfr. Folios 62 a 65, ib. � Anunciado como Caso n.º 17 CRIM 378. � Cfr. Folio 56, ib. � Cfr. Folio 1, Cuaderno de la Corte. � Cfr. Folio 31, ib. � Cfr. Folio 21, ib. � Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604. � En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento». � Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición. � CSJ AP, 26 agosto de 2009, rad. 31951, CSJ AP3664-2018 del 29 de agosto de 2018, rad. 52625, entre otras. � La teoría garantista designa un modelo de derecho orientado a garantizar derechos subjetivos. 1 PAGE 11