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AP286-2015(44523)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 44523 ERWIN ROMERO SUÁREZ Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP286-2015 Radicación n° 44523 (Aprobado Acta No. 026) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala en torno a las solicitudes de aclaración o modificación elevadas por la defensora de ERWIN ROMERO SUÁREZ respecto de la providencia del 10 de diciembre de 2014, mediante la cual se inadmitieron las demandas de casación interpuestas por la profesional antes mencionada, así como por el representante de VÍCTOR HUGO GÓMEZ OSORIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES A través de la providencia del pasado 10 de diciembre, la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por los letrados antes aludidos, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de abril del mismo 2014. En memorial que antecede la defensora de ERWIN ROMERO SUÁREZ solicita se “aclare o modifique” el auto inadmisorio, para lo cual sostiene que, a diferencia de lo ocurrido con la demanda instaurada por el defensor de VÍCTOR HUGO GÓMEZ OSORIO, en lo relativo a la presentada por ella la Sala se limitó a “hacer una exposición simple y sin apoyo de normas jurídicas” para inadmitirla.

De otra parte, considera que con la decisión de la Corte se le afectan los derechos a la libertad, vida y salud de su prohijado, en tanto éste padece de Parkinson y cuenta además en este momento con más de 69 años. Pide, finalmente, tener en cuenta lo consagrado en el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil acerca de la finalidad de las normas procesales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la parte resolutiva de la providencia del 10 de diciembre de 2014 se indicó expresamente que contra la misma no procedía recurso alguno. Esta frase no la incluyó la Sala a título meramente enunciativo sino con efectos obligatorios, pues la misma encuentra fundamento en que con el proferimiento de dicha decisión se produce su ejecutoria, perdiendo la Corte competencia a partir de ese momento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, según así lo viene considerando la Sala en sus recientes pronunciamientos, en donde se ha dicho sobre el particular: “Se advierte entonces que la exequibilidad condicionada del citado fragmento del inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, no modifica el momento a partir del cual queda ejecutoriada la providencia que decide la casación, cuando no se sustituye la sentencia materia de la misma, sino simplemente que su eficacia jurídica está subordinada a su notificación, la cual debe hacerse a través de los métodos legalmente previstos, sin necesidad de que una vez realizada, sea necesario surtir el término de ejecutoria de los tres (3) días que reclama el defensor, porque ésta opera en el momento en que se suscribe la sentencia, de modo que los actos de notificación en tales circunstancias tienen como finalidad única comunicar lo resuelto a las partes, momento a partir del cual el fallo tiene plena eficacia jurídica o dicho de otro modo, es ejecutable” (las subrayas no son del texto original) [CSJ AP, 23 de abr. de 2008, rad. 24345;

CSJ AP, 27 de jul. de 2011, rad. 30823; CSJ SP, 26 de nov. de 2012, rad. 34391]. La anterior postura la ratificó la Corte en SP, 2 de jul de 2013, rad. 33807, al insistirse en el criterio consistente “en que las providencias relacionadas en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 quedan ejecutoriadas el día que son suscritas por el funcionario que las dicta, como lo dispone el precepto, pero que su ejecución queda supeditada al cumplimiento del trámite de notificación”.

Si, como lo tiene precisado esta Corporación, el propósito del recurso de reposición es obtener la variación, adición o aclaración de la providencia objeto de ese recurso (CSJ AP, 19 de oct. de 2011, rad. 34943), resulta indiscutible que en el memorial presentado por la defensora de ERWIN ROMERO SUÁREZ subyace la pretensión de impugnar por vía de la reposición horizontal en mención la providencia inadmisoria, ya sea por vía de aclaración, ora por la ruta de la modificación. Siendo así la situación, la Sala declarará improcedente las solicitudes de aclaración o modificación en cuestión, en el entendido de que con ellas se disfraza la verdadera intención de la peticionaria, esto es, interponer el recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda de casación, el cual, se insiste, no resulta viable contra esa clase de decisiones.

Como la providencia inadmisoria de los libelos casacionales promovidos a nombre de ERWIN ROMERO SUÁREZ y VÍCTOR HUGO GÓMEZ OSORIO ya surtió el trámite de notificación, la secretaría de la Corporación, una vez comunique el presente auto a los sujetos procesales, deberá de inmediato remitir el proceso a sede del Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR improcedente las solicitudes de aclaración o modificación elevadas por la defensora de ERWIN ROMERO SUÁREZ. 2.- Una vez se comunique a las partes el presente auto, la secretaría de la Corporación remitirá de inmediato este proceso a sede del Tribunal de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6