CUI: 110016000000202200628 01 N.I.: 66413 Definición de Competencia Paola Andrea Escamilla Silva y otro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP2859-2024 Radicación n° 66413 Acta No 127 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del asunto penal seguido contra Alain Roberto Suaza López y Paola Andrea Escamilla Silva, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer[footnoteRef:1], enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos, contrabando y concierto para delinquir, los tres últimos agravados. [1: Este atribuido solo a Suaza López.]
ANTECEDENTES 1. En sesiones de los días 25, 26, 29, 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2021, el Juzgado 54 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, legalizó la captura de Alain Roberto Suaza López y otros[footnoteRef:2]. [2: Juan Orlando Hilarion Garzón, Virgilio Sotelo Díaz, Inés Tomasa Poveda Sanabria, Gustavo Valero Moreno y Virginia Elena Zoerrilla Prada. ] Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación a Suaza López por los delitos de lavado de activos, contrabando, concierto para delinquir, fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer y enriquecimiento ilícito de particulares, los tres primeros agravados, cargos que aquel no aceptó y por los que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual, posteriormente, le fue sustituida por lugar de residencia. 2.
En audiencia preliminar del 26 de enero de 2021 y ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, se imputó a Paola Andrea Escamilla Silva idénticas conductas punibles, excepto la de cohecho por dar u ofrecer, las cuales tampoco aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio. 3.
La Fiscalía y los procesados, Alain Roberto Suaza López y Paola Andrea Escamilla Silva, suscribieron un preacuerdo que el ente acusador radicó en Barranquilla, cuya asignación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, el cual fijó el 25 de mayo de 2022, para la realización de la audiencia respectiva.
En esa diligencia se corrió el traslado contemplado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sin que ninguna de las partes e intervinientes realizara manifestaciones de incompetencia, impedimento ni recusación[footnoteRef:3] y ante la discusión que se presentó en torno al cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 349 de la disposición en cita, no se emitió pronunciamiento sobre la aprobación del preacuerdo. [3: Por el despacho se obtuvo acceso al expediente y en él obra acta en la cual se indicó “traslado art. 339: FISCALÍA, LA DEFENSA, Y EL REPT.
DE VICTIMA no observan la existencia de causales de incompetencia, impedimento, recusación, nulidad u objeciones descrito en el presente artículo.”] 4. Después de múltiples citaciones, en las que no fue posible culminar el objeto de la audiencia, la actuación se remitió al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJATA23-315, expedido el 15 de junio de 2023, por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.
El 9 de noviembre de 2023, el Juez 5º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, asumió el conocimiento del asunto -en la etapa procesal en la que se encontraba- y señaló el 6 de diciembre siguiente, para continuar con la audiencia, en la que la Fiscalía manifestó su intención de retirar el preacuerdo, en razón a que los procesados no reintegraron el dinero pactado, petición que se abstuvo de resolver el juzgador «como quiera que no estaba conformada en debida forma la litis». 6.
El 24 de febrero del año en curso, dicha autoridad judicial improbó el preacuerdo. 7. Entre tanto, el 6 de diciembre de 2023, la Fiscalía presentó, en esta ciudad, escrito de acusación en contra de Alain Roberto Suaza López y Paola Andrea Escamilla Silva, el cual se asignó al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con ocasión de los siguientes hechos[footnoteRef:4]: [4: Sintetizados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.] «De acuerdo con lo reseñado por el ente fiscal los hechos jurídicamente relevantes se pueden sintetizar así, que en febrero de 2014, ALAIN ROBERTO SUAZA LÓPEZ adquirió junto a PAOLA ANDREA ESCAMILLA SILVA, su cónyuge para ese momento, la empresa Comercializadora Industrial Comerli, entre otras sociedades, según la fiscalía, no solo con el propósito de “continuar con la actividad delictiva que la compañía citada venía realizando con otra organización delincuencial”, sino, también con el fin de “cometer delitos de lavado de activos, a través de [otras] empresas por ellos controladas”.
Bajo esa premisa, el titular de la acción penal afirmó que los mencionados ciudadanos dirigían una operación ilícita dedicada esencialmente a blanquear activos a través de distintas empresas importadoras con la calidad de Usuario Aduanero Permanente - UAP, tales como Comercializadora Industrial Comerli, Holding Capital S.A.S., Asia Export S.A.S., Sociedad Comercio Global, Logística Nacional S.A.S. y Nova Distribuciones S.A.S.- por medio de las cuales se perpetraron, además, actos constitutivos de contrabando, así como otros punibles cometidos en el marco de estas actividades criminales, tales como fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particulares, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir.
Detalló igualmente el órgano persecutor que los procesados pusieron la Comercializadora Industrial Comerli a disposición de Jaime Tello y Óscar Puentes a fin de que estos realizaran operaciones de contrabando cuyos réditos se hacían parecer legítimos mediante la misma compañía. En esencia, las maniobras fraudulentas consistirían, por un lado, en la utilización de las compañías antes mencionadas para que terceros introdujeran mercancías al territorio nacional sin que estas fueran debidamente reportadas y gravadas por la autoridad aduanera y, por otro, en justificar, mediante tales importaciones ficticias, el envío de capital al exterior.
Según la Fiscalía, la suma blanqueada por SUAZA y ESCAMILLA entre 2014 y 2019 fue de ochocientos treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos millones doce mil ciento sesenta y nueve pesos (834.652.012.169 COP). De igual modo, a través de las sociedades de su propiedad -cuyos órganos de control y administración eran estratégicamente designados- se alteraron numerosos documentos aduaneros, referenciando proveedores e importadores inexistentes, declarando volúmenes de mercancía inferiores a las verdaderamente ingresadas al suelo patrio, y ejecutando varias actividades fraudulentas más, a efectos de perpetrar exitosamente los actos de contrabando.
Otra modalidad en la que se concretaban las operaciones de comercio exterior ilícitas consistía en la introducción al suelo patrio de bienes que simplemente no eran declarados en los respectivos formularios de aduana, táctica usualmente conocida como contrabando abierto. De otra parte, la fiscalía expuso que tanto en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta como en la actuación de reorganización empresarial conocido por la Superintendencia de Sociedades, ambos trámites directa o indirectamente relacionados con las compañías a su cargo, los imputados incurrieron en actos constitutivos de fraude procesal.
Al respecto indicó lo siguiente: “[se] present[ó] documentación apócrifa buscando una decisión contraria a derecho en el Jugado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, al incoar la demanda con una finalidad ilícita y al presentar dentro del mismo proceso, luego de que se presentara por el liquidador judicial designado por la Superintendencia de Sociedades, un supuesto contrato de cesión de derechos litigiosos, con el fin de deslegitimar la autoridad del liquidador y continuar con su trámite procesal con los fines ya mencionados”.
De acuerdo a lo afirmado por el ente acusador, ALAIN ROBERTO SUAZA y PAOLA ANDREA ESCAMILLA no solo pertenecían, sino que lideraban una compleja red delincuencial dedicada a la comisión de diversas conductas punibles tales como contrabando y lavado de activos. En esa medida, el entorno fáctico descrito previamente tuvo lugar en el contexto de esta asociación criminal cuyas operaciones irregulares generaron en los procesados un incremento patrimonial injustificado Finalmente, como hecho jurídicamente relevante, la Fiscalía aseguró que en noviembre de 2014, SUAZA LÓPEZ le ofreció una suma de dinero, en cuantía no determinada, a un servidor público adscrito a la Sala de Análisis y Perfilamiento de Riesgos de la DIAN para evitar que este enviara alertas respecto de algunas de las empresas importadoras bajo su control». 8.
El 10 de abril de 2024, se inició la audiencia de formulación de acusación, concediéndole el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran, entre otras, sobre la existencia de causales de incompetencia, tal como lo dispone el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. Seguidamente, la defensa advirtió que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, no era el competente para conocer el proceso, pues desde la audiencia del 25 de mayo de 2022, realizada por el Juzgado de la misma categoría de Barranquilla, en virtud del preacuerdo presentado por la Fiscalía, se fijó la competencia en dicha ciudad, ya que, en dicha oportunidad, las partes e intervinientes ninguna manifestación hicieron frente a los aspectos contemplados en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
Bajo ese contexto, acotó la defensa, que surge improcedente variar ahora la competencia, al igual que «revivir estadios procesales superados». La Fiscalía se opuso a tal postulación al estimar que la competencia sí radicaba en esta ciudad, pues la que ostentaba el funcionario judicial que asumió el conocimiento del preacuerdo cesó con la improbación del mismo e indicó que radicó el escrito de acusación en Bogotá, por ser el domicilio de las empresas empleadas por los procesados para cometer los delitos y el lugar de apertura de la mayoría de las cuentas bancarias utilizadas para con el mismo fin, a lo que se suma que en esta capital se recaudaron elementos materiales probatorios.
Tesis que coadyuvó el apoderado judicial de la víctima. Por su parte, el representante del Ministerio Público, sin fijar una postura, calificó como viable la radicación del escrito de acusación en Barranquilla o Bogotá, pues la primera ciudad es el domicilio de Suaza López y Escamilla Silva y la segunda de las empresas presuntamente empleadas para la comisión de los ilícitos.
Sin embargo, cuestionó la decisión de la Fiscalía, consistente en variar, a su arbitrio, la competencia una vez se improbó el preacuerdo, sugiriendo que en Barranquilla debe continuar la actuación. 9. El 17 de mayo del año en curso, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, se declaró incompetente para asumir el conocimiento del proceso, tras considerar que, si bien, de acuerdo con los criterios fijados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, estaría facultada para ello, lo cierto es que «al radicar la Fiscalía el preacuerdo en Barranquilla fijó la competencia del trámite, sin que la misma fuera oportunamente cuestionada por las partes o el juez a quien se le designó el asunto, en esas condiciones, la competencia de aquel funcionario se entiende prorrogada», en virtud del principio de preclusividad.
Por lo tanto, tras advertir controversia, remitió el presente trámite a la Corte Suprema de Justicia, a efecto de elucidar la autoridad judicial llamada a conocer del proceso. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales, cuales son, Barranquilla y Bogotá. 2.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004, regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. » A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «de las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno» [footnoteRef:5]. [5: Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. ] Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3.
Ahora bien, la Sala, de forma pacífica y reiterada[footnoteRef:6], ha señalado que cuando algunas de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: [6: CSJ AP 2863-2019, Rad. 55616, AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. ] (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto Distrito Judicial.
La segunda hipótesis se verifica en el presente asunto, por cuanto no hubo consenso entre el juzgado y las partes e intervinientes sobre la autoridad judicial que debía asumir el Juzgamiento dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Paola Andrea Escamilla Silva y Alain Roberto Suaza López; puesto que, mientras la Juez 2ª Penal del Circuito Especializada de esta ciudad y la defensa consideran que le corresponde al homólogo 5º de Barranquilla, la Fiscalía y el apoderado de la víctima estiman que la competencia recae en la autoridad con sede en la capital del país. 4.
En ese contexto, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la actuación seguida contra Escamilla Silva y Suaza López, por los presuntos delitos de lavado de activos, contrabando, concierto para delinquir, fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer y enriquecimiento ilícito de particulares, los tres primeros agravados.
Al respecto, necesario resulta tener en consideración la actuación procesal que se adelantó en el presente asunto, en razón a la trascendencia que ostenta en punto a la definición del asunto planteado. Específicamente el hecho de que la Fiscalía radicó en Barranquilla un preacuerdo que suscribió con los procesados, el cual se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad y posteriormente al 5º de la misma categoría, donde se adelantó el trámite procesal pertinente que culminó con la improbación de la referida negociación. Ello, en razón a que las partes e intervinientes no cuestionaron la competencia del aludido funcionario judicial, aun cuando, en audiencia del 25 de mayo de 2022, se les concedió el traslado previsto el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, escenario procesal pertinente para dicha finalidad, tal como lo ha señalado esta Sala[footnoteRef:7]: [7: CSJ AP, 14 de octubre de 2009, rad. 32751;
AP 4 de noviembre de 2010, rad. 35208 y AP 13 abr. 2015, rad. 45.745, AP 17 de septiembre de 2019, rad. 56085, AP1689-2021, 5 may 2021, rad. 59329, entre otras] «Las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando este ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituye el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo».
Significa lo anterior que, en esta última data, se superó la fase de saneamiento del proceso, sin oposición alguna, ni siquiera del Juzgador, y que, como consecuencia de ello, existió un acto jurisdiccional -improbación de un preacuerdo-. Esa situación deja entrever que las partes e intervinientes del proceso penal que cursa en contra de Alain Roberto Suaza López y Paola Andrea Escamilla Silva prorrogaron la competencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, sin que ahora concurra ninguna de las excepciones legales previstas, entiéndase factores subjetivo y funcional.
Dicha figura jurídica -prórroga de competencia- se encuentra contemplada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, según el cual: «se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía���».
Conclusión que no varía con la afirmación de la Fiscalía consistente en que la competencia del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, cesó con la improbación del preacuerdo, pues ello dista de la realidad procesal. De una parte, porque desconoce lo actuado en dicho juzgado cuando se concedió el traslado previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en el que nada dijo respecto a los criterios de competencia que ahora plantea y, de otra, que cuando la Fiscalía radicó el escrito de acusación en esta ciudad -6 de diciembre de 2023-, no se había emitido pronunciamiento sobre la aprobación del preacuerdo, por cuanto ello ocurrió el 24 de febrero del año en curso, lo cual surgía improcedente.
En ese orden de ideas, deviene palmario que el competente para conocer del proceso es el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, autoridad judicial que venía tramitando del asunto y a la que se enviará, de forma inmediata, el expediente para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Alain Roberto Suaza López y Paola Andrea Escamilla Silva, corresponde al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho judicial al que se remitirán las diligencias de forma inmediata.
SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a las partes interesadas. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2