CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión –Impedimento- No. 44685 Saulo Arboleda Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP2859-2015 Radicación N° 44685. (Aprobado Acta No. 184) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). I. MOTIVO DE LA DECISION Se pronuncia la Sala sobre los impedimentos expresados por los doctores José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero y María Del Rosario González Muñoz, integrantes de la misma, quienes en virtud del presente asunto invocan la causal prevista en el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
II.
HECHOS 2.1. En anterior oportunidad, la Corte los narró de la siguiente manera: «La revista Semana en su edición N° 798, del 18 al 25 de agosto de 1997, publicó bajo el título "CONVERSACION ENTRE MINISTROS", un análisis sobre la adjudicación de la concesión de emisoras de radio en frecuencia modulada (F. M.), en julio de ese mismo año, efectuada por el Ministro de Comunicaciones SAULO ARBOLEDA GOMEZ, transcribiendo una interceptación ilícita de un telefonema entre éste y el Ministro de Minas y Energía de entonces, RODRIGO IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ, quien estuvo incapacitado durante mes y medio, a partir del 1 o de julio, mientras se sometía a una intervención quirúrgica.
Con base en esos comentarios, al cuestionarse la transparencia y objetividad de la adjudicación a Mario Alfonso Escobar Izquierdo de una emisora en Cali, el señor Fiscal General de la Nación, en resolución fechada el día 20 de agosto de 1997, decretó la apertura de indagación preliminar, para determinar la probable comisión de un hecho punible y sus autores.
Con dicha finalidad, ordenó establecer la condición de ministros de SAULO ARBOLEDA GOMEZ y RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ, al igual que allegar algunas pruebas orientadas a determinar las condiciones en que se desarrolló la adjudicación de emisoras de radio en F. M. Y acopiar todos los documentos que sirvieron de soporte, comisionando para ello a Fiscales Delegados ante esta corporación, en cuyo desarrollo se determinó: 1. - Que el ingeniero SAULO ARBOLEDA GOMEZ, en su condición de Ministro de Comunicaciones, cargo para el que había sido nombrado por decreto de la Presidencia de la República de fecha 15 de agosto de 1996, en el cual se posesionó el 20 de agosto siguiente y sirvió hasta el 19 de agosto de 1997 (fs. 52 y Ss. cd.1 Fisc.), mediante resolución 3536 del 24 de julio de 1997, dispuso la concesión directa de licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta comercial, de cubrimiento zonal o local y en frecuencia modulada, F. M., a 81 participantes en la licitación (fs. 28 y Ss. anexo 15-3), resolución que tuvo los siguientes antecedentes: 1. 1. - Ejecutoriada la resolución 5422 del 7 de noviembre de 1996, por la cual el Ministro ARBOLEDA GOMEZ, declaró "desierta la Licitación Pública Nacional 01 de 1995" (f. 3 anexo 15), el Comité de Adjudicación de Radiodifusión Sonora, según acta 014 del 18 de diciembre de 1996, presentó a consideración de dicho Ministro (fs. 27 y Ss. ib.), el proyecto de resolución de apertura de licitación pública 001 de 1997, la cual fue expedida un día después (19 de diciembre de 1996), bajo el número 006077 (f. 38 ib). 1. 2.- Abierto el proceso de licitación a partir de las 10:00 a. m. del 10 de enero de 1997 (fs. 45 y Ss. ib.), con fecha 14 del referido mes y año el Comité de Licitación señaló, mediante adenda N o 1, el día 20 para celebrar una audiencia con los adquirentes de pliegos de la licitación, "con el objeto de precisar el contenido y alcance del Pliego de condiciones y oír a los interesados en la Licitación" (f. 102 ib.), donde se determinó la introducción de modificaciones al pliego aludido, según la adenda 3 del 24 de enero de 1997, concernientes a los documentos que serian aportados por los proponentes y la forma de adjudicación en caso de empate (f. 172 ib.).
Estas se refieren a cuatro aspectos, que pueden ser resumidos asi: 1) "mayor contorno del área de servicio"; 2) quien "haya acreditado en el último balance un patrimonio mayor o igual al doble del valor los equipos mínimos más el valor de los derechos de concesión "; 3) presentación en sobre sellado de la programación proyectada en la respectiva emisora, para que el Ministerio la analice y seleccione "la más conveniente al interés público local y nacional"; y 4) de continuar el empate, "se adjudicará en audiencia pública, a la cual se invitará solamente a aquellos proponentes empatados, a través del sorteo mediante la utilización de balotas, las cuales se identificarán con el respectivo número de las propuestas" (f. 172 ib.). 1. 3. - El término se prorrogó hasta el19 de marzo de 1997 a la misma hora (17:00), oportunidad en que se levantó el acta N° 001 en la cual aparecen relacionadas 665 propuestas y se hizo constar que algunas personas que se encontraban dentro del recinto "no alcanzaron a entregar las ofertas por cuanto ya se había efectuado el cierre, insistieron ante el señor Ministro de Comunicaciones y la Secretaria General en que las mismas le fueran recibidas, no aceptándose por parte de ningún funcionario del ministerio la recepción de aquéllas" (f. 59 anexo 15-1), anotación que sirvió de fundamento a la presentación de acciones que culminaron tutelando el derecho a la igualdad y la inclusión de 7 nuevas propuestas en la lista de proponentes (anexo 15-5). 1. 4. - Basado en la opinión de los abogados Carlos Gustavo Arrieta y Clímaco Giraldo Gómez (fs. 2 y 11 anexo 15-3), el concepto emitido por la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República (fs. 21 y Ss. ib.) Y el informe rendido por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal "el cual fue acogido por el señor Procurador General de la Nación, con fecha 8 de julio y comunicado al Ministro de Comunicaciones el 9 de julio de 1997" (f. 99 anexo 15-1), el Comité de Comunicaciones en acta N° 024 del 10 de julio de 1997 (fs. 96 y Ss. ib.), recomendó "declarar desierta la licitación" 001 de 1997. 1. 5.- Aludiendo a tales conceptos y recomendaciones, el Ministro ARBOLEDA GOMEZ expidió el 10 de julio de 1997 la resolución 3355 declarando "desierta la Licitación Pública Nacional N° 001/97, abierta para otorgar en concesión el servicio de Radiodifusión Sonora en gestión indirecta, comercial, de cubrimiento zonal o local, en frecuencia modulada (F. M.), en varios Municipios y Distritos del País" (fs.17 y Ss. anexo 15-3). 1. 6. - Fundamentado en dicha declaratoria, el Comité de Licitaciones de Radiodifusión Sonora Comercial, según acta N° 025 del 24 de julio de 1997, recomendó al citado Ministro "contratar directamente con base en los estudios definitivos efectuados a las propuestas presentadas a la licitación 001/97" (f. 27 anexo 15-3). 1. 7.- Con fecha 24 de julio de 1997, SAULO ARBOLEDA GOMEZ, en resolución N° 3536. motivada en lo dispuesto por los artículos 2 y 12 del decreto 855 de 1994 y las recomendaciones del Comité de Licitaciones, resolvió: "El otorgamiento de licencia de concesión para prestar el servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta, comercial, de cubrimiento zonal o local y en frecuencia modulada F. M., para los Municipios y Distritos que más adelante se determinan, se hará por contratación directa conforme a lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto-Ley 855 de 1994".
Consignó en su numeral r que "La selección de los contratistas para la contratación directa a que se refiere la presente Resolución, se hizo sobre la base de los ofrecimientos recibidos con destino a la licitación N° 001 de 1997 y teniendo en cuenta los estudios y evaluaciones que para el efecto se realizaron dentro de dicha licitación, lo mismo que las comparaciones, cotejos, estudios y deducciones pertinentes " (fs. 28 y Ss. anexo 15-3).
Con tal motivación fueron asignadas 44 de las 81 frecuencias, en consideración al mayor puntaje obtenido en las correspondientes localidades para las cuales concursaron. Las 37 restantes, que se encontraban en posición porcentual igualitaria con el máximo puntaje, que fue 100 en Cali, habrían sido seleccionadas por aplicación de lo que según el procesado ARBOLEDA GOMEZ fueron los criterios establecidos para desempate, entre los diez proponentes que se encontraban en la misma ubicación en dicha ciudad (fs. 28 y Ss. anexo 15-3), resultando escogidos Mario Alfonso Escobar Izquierdo y "Sistemas, Suministros y Montaje de Proyectos Educativos Ltda.", representada por Luis Alfredo Villamarin. 1. 8. - Cotejado el resultado final del proceso de asignación de las frecuencias con el listado de aspirantes que estaban en igualdad de condiciones, según evaluación de la totalidad de las propuestas presentadas en el proceso licitatorio acogido por el Comité de Licitaciones en acta N° 021 de 23 de mayo de 1997 (fs. 73 y Ss. anexo 15-1), quedaron descartadas en Cali, con el mismo puntaje, "Empresa Colombiana de Radio Ltda., Impresora del Sur S. A., María Cristina Alarcón Castañeda, Consorcio Diego Fernando Londoño R., Fernando Parra Duque, Oiga, Mire, Vea Limitada, Vital Inversiones S. A. y Diego Javier Castro Vargas" (f. 75 ib.). 2. - Según se desprende de diversos documentos, testimonios, comunicados de radio y prensa y la reciproca aceptación de los imputados en sus versiones injuradas, SAULO ARBOLEDA GOMEZ y RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ, entonces ministros de Comunicaciones y de Minas y Energía, en su orden, tuvieron conversaciones relacionadas con la forma como se estaba desarrollando el proceso de licitación 001 de 1997, en el cual participaba como proponente para la ciudad de Cali Mario Alfonso Escobar Izquierdo, amigo de VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ.» III.
ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 21 de octubre de 1998, el Fiscal General de la Nación, acusó a Rodrigo Ignacio Villamizar Alvargonzález y Saulo Arboleda Gómez "por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, como determinador y autor, respectivamente". 3.2 Tramitado el juicio en esta Corporación, dentro de la audiencia pública, en sesión del 14 de mayo de 1999, se declaró la nulidad parcial del diligenciamiento, en lo concerniente a la actuación adelantada contra Villamizar Alvargonzález y la ruptura de la unidad procesal, para que en esta Corte continuara el juzgamiento únicamente al ex Ministro Arboleda Gómez. 3.3.
Mediante sentencia del 25 de octubre de 2000, la Sala declaró penalmente responsable a Saulo Arboleda Gómez del delito imputado y le impuso como pena 54 meses de prisión y multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. IV. TRÁMITE ANTE LA CORTE Y SOLICITUD DE IMPEDIMENTO. 4.1. Asignado inicialmente el conocimiento del asunto al Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, mediante auto del 24 de septiembre de 2014 remitió por conocimiento previo al Magistrado Eyder Patiño Cabrera, destinándose por secretaria la entrega para el Despacho del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, quien en compensación con providencia de octubre 2 de 2014 remite al Magistrado José Luis Barceló Camacho. 4.2.
Presentado el 23 de febrero de 2015 impedimento por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero y María Del Rosario González Muñoz, para conocer de la demanda de revisión ahora interpuesta contra el fallo de única instancia del 25 de octubre de 2000 (rad. 15273) por medio de la cual se condenó a Saulo Arboleda Gómez, con fundamento en el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por haber comprometido su criterio al examinar las pruebas obrantes en la actuación anterior.
Refieren que suscribieron el auto del 4 de mayo de 2011 (rad. 33770), por medio del cual esta Corporación negó la reposición interpuesta por el defensor del mismo condenado, contra el auto del 9 de marzo de 2011 mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión, donde se ocupó de la incidencia en la situación del condenado de la preclusión a favor del ciudadano Rodrigo Ignacio Villamizar Alvargonzalez, así como el carácter de prueba o hecho nuevo de los fallos judiciales.
Situación que es reincidente en la nueva demanda y al tenerse que las decisiones que se profirieron con anterioridad, consideran comprometido su criterio a la hora de abordar el estudio que la defensa del sentenciado propone una vez más por vía de la causal tercera de revisión de que trata la Ley 600 de 2000. 4.3. Regresado al despacho del Magistrado Fernández Carlier, en auto de marzo 17 de 2015 se ordena en corrección del error involuntario la remisión al despacho del Ponente. 4.4.
Mediante providencias de 10 de abril y 5 de mayo de 2015, se dispuso dar contestación a sendos memoriales del defensor y del accionante, respectivamente. V. CONSIDERACIONES 5.1. En primer término, debe señalarse que a la Corte le asiste la atribución de pronunciarse sobre el impedimento expresado por los cuatro integrantes de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal de 2000, normatividad aplicable a este caso, por ser la que rigió el proceso impulsado contra Saulo Arboleda Gómez. 5.2.
Ahora bien, respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha señalado que los institutos de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. 5.3.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público.
El legislador previó de manera expresa las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP, 19 oct 2006, Rad. 26.246;
CSJ AP, 19 nov 2009, Rad. 33.091; y CSJ AP, 25 sept 2013, Rad. 41.762). 5.4. Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por los doctores José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero y María Del Rosario González Muñoz, integrantes de esta Sala, conforme los hechos que sustentan su manifestación de impedimento y las causales aducidas para separarse del conocimiento del asunto. 5.4.1.
Soportan los Magistrados peticionarios su impedimento en la causal 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la cual dispone: “ que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuatro grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dicto la providencia que se va a revisar. ” En lo que respecta a las modalidades en las que se presenta la causal de impedimento referida, de entrada se evidencia que no se encuadra en ninguno de los presupuestos allí establecidos, en atención a que en su calidad de Magistrados no participaron en la providencia cuya revisión se trata, ni dentro del proceso por el cual se surtió la condena de Arboleda Gómez, tampoco se acreditó ni alegó que el impedimento surja por lazos de parentesco. 5.4.2.
Lo anterior dado que el argumento central se fundamenta en haber comprometido su criterio al examinar las pruebas que sirvieron de fundamento a una demanda de revisión interpuesta a través de apoderado judicial por Saulo Arboleda Gómez, misma que fue inadmitida mediante providencia de 9 de marzo de 2011 (rad. 33770) y negada la reposición con decisión de 4 de mayo de 2011, y en la cual se realizaron análisis frente a la incidencia para la situación del condenado de la resolución de preclusión a favor del ciudadano Rodrigo Ignacio Villamizar Alvargonzalez, así como el carácter de prueba o hecho nuevo de las providencias judiciales, similar argumentación y soporte probatorio del ahora libelo presentado. 5.4.3.
Para la Sala, es claro que frente al asunto de revisión, se tiene que las decisiones a las cuales se hizo referencia en precedencia, no son el objeto de la acción extraordinaria, ya se encuentran ejecutoriadas y resolvían lo puesto a consideración en tal momento procesal, es decir, fue en ejercicio de una anterior demanda de revisión contra la sentencia de única instancia que condenó a Arboleda Gómez y ese fallo no fue suscrito por los Magistrados que solicitan apartarse en esta ocasión. Dado el carácter taxativo de los impedimentos y por no ser posible su extensión a situaciones como la ahora puesta de presente por los peticionarios, se evidencia que no se dan los presupuestos frente a la causal en la que se funda la solicitud de los signatarios para pretender apartarse del asunto. 5.5.
Por otra parte, no acontece la misma situación al analizarse a la luz de lo establecido en el numeral 4° de dicho precepto, la cual relaciona el antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado opinión, del siguiente tenor: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ” (resalta la Sala).
Respecto de ésta causal en el presupuesto referido anteriormente, ha dicho la Corte en reiteradas ocasiones que: «…[n]o toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión ”, Tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)» (CSJ AP, 5 julio 2007, Rad. 27775 y CSJ AP, 25 Mayo 2011, Rad. 36552). 5.6 De acuerdo con lo anterior, la actuación de los Magistrados peticionarios, que suscribieron los autos de marzo 9 y mayo 4 de 2011 (Radicado N° 33.770), mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a través de apoderado judicial por Arboleda Gómez con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y la que niega la reposición de la anterior, en donde se realizaron análisis de las pruebas nuevas aportadas relacionadas con la decisión judicial del ciudadano Villamizar Alvargonzalez y del valor suasorio de las sentencias emitidas en otras jurisdicciones a favor del peticionario; se produjo por fuera del proceso ahora propuesto y pueden ser catalogadas como sustanciales y vinculantes.
(CSJ AP. 8 May. 2012. Rad. 32907). 5.7. En efecto, se predica que tales pronunciamientos –las providencias en las que se soporta el impedimento - fueron externas al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, en tanto, el anterior proceso de revisión es autónomo del ahora interpuesto y que si bien comparten la misma naturaleza es totalmente independiente, por lo cual se cumple el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia para la procedencia de la causal impeditiva. 5.8.
Adicional a lo reseñado, téngase en cuenta que no se trata de cualquier pronunciamiento sobre el cumplimiento o no de las exigencias legales para interponer la acción de revisión, sino, la ponderación de la trascendencia de las pruebas allegadas en aquel momento procesal, respecto de la ahora demanda interpuesta, que como se manifestó en precedencia tiene su fundamentación en similar valoración de los hechos nuevos que alega el demandante y bajo la misma causal propuesta en precedencia. Así las cosas, es pertinente pensar que el criterio o imparcialidad de los Magistrados solicitantes, se encuentra comprometido con las aseveraciones que en su momento procesal y respecto a este asunto indicaron, en efecto se manifestó expresamente: « En resumen: lo que pretende el impugnante es extender los efectos de una decisión judicial (preclusión) a un sujeto totalmente extraño a la investigación que se adelantó contra Rodrigo Ignacio Villamizar Alvargonzález, desconociendo que las consecuencias generadas en la misma son inter partes, entre las cuales no se encuentra Saulo Arboleda Gómez.
Ahora, el disenso radicado en que los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado demostraron la inexistencia de un determinador y que el sentenciado procedió legalmente, no resulta novedoso, por cuanto el tema fue ampliamente abordado en la sentencia de única instancia. Y se insiste: Allí se dijo que el demandante le otorga un alcance personal y subjetivo a lo consignado en las providencias contenciosas, porque de ellas no se concluye que hayan exonerado de responsabilidad penal al doctor Villamizar en su condición de determinador, y no lo podían hacer, pues esa competencia es exclusiva del juez penal, no del administrativo.
Igualmente se indicó que el proceder del condenado no estuvo ajustado a la ley, por cuanto la sentencia proferida en su contra se apoyó en las múltiples conversaciones que sostuvo con el Ex Ministro de Minas y Energía en procura de favorecer al proponente Mario Alfonso Escobar, las que fueron admitidas por los dos y que posteriormente fueron refrendadas por varios testigos.
Se concluye entonces, que el apoderado del sentenciado no cumplió con la carga argumentativa que demanda el recurso de reposición, en cuanto no aportó las razones novedosas que condujeran a evidenciar la ocurrencia de un error fáctico o jurídico para que la Sala proceda a revocar, adicionar, reformar o aclarar la decisión de inadmitir la acción de revisión.» (CSJ AP. 4 May 2011.
Rad. 33770) 5.9. Las consideraciones expuestas en la decisión mediante la cual se negó la admisión de la demanda de revisión presentada por Arboleda Gómez y reafirmadas en la providencia que resolvió negativamente el recurso de reposición dejan entrever que no solo fue en aspectos sustanciales ahora nuevamente propuestos por el demandante, sino, una vinculación de la cual no les es dable apartarse a los solicitantes, que hace procedente se disponga separarlos del asunto, a fin de garantizar la imparcialidad y transparencia que debe guiar la administración de justicia. 5.10.
Entonces, dado que razón tienen los Peticionarios en la manifestación de su impedimento, resulta procedente así declararlo en la parte resolutiva de esta determinación. En atención a que no se afecta el quorum para resolver conforme la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Penal, los restantes Magistrados continuaran con el conocimiento del trámite de revisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI.
RESUELVE
DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero y María Del Rosario González Muñoz, para el trámite y definición de la acción de revisión presentada a nombre del sentenciado Saulo Arboleda Gómez. Como consecuencia, de la decisión adoptada se dispone separarlos del conocimiento de este asunto.
Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia de única instancia del 25 de octubre de 2000, radicado 15273. 1 PAGE 17