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AP2858-2025(67595)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2858-2025 Radicación 67595 (Acta n.° 100) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Corte la solicitud probatoria presentada por la defensa técnica y el Ministerio Público, en el trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano CARLOS MARIO ARIAS RIVERA, requerido por el Gobierno del Reino de España. II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 322/2024 del 29 de julio de 2024, la Embajada del Reino de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición de CARLOS MARIO ARIAS RIVERA identificado con NUIP n.° 1.128.408.157 y pasaporte n.° AW835546, nacido el 16 de diciembre de CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 2 1987.

Ciudadano requerido, dentro de las diligencias previas 63/2022, por el Juzgado Central de Instrucción n.° 1 de la Audiencia Nacional de Madrid (España), «por los delitos de pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales y tráfico de estupefacientes». 2. En virtud de la orden europea de detención y de detención internacional del 9 de julio de 20241, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 31 de julio de 2024, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO ARIAS RIVERA.

La aprehensión ya se había materializado el 24 de julio de 2024 por el Grupo Especial de Investigaciones Interagenciales de la Policía Nacional, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL A-8045/7-2024 solicitada por las autoridades judiciales del Reino de España. 3. Mediante Nota Verbal n.° 357/2024 del 29 de julio de 2024, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición. 4.

En lo que respecta al trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que entre la República de Colombia y el Reino de España se encuentran vigentes los siguientes instrumentos internacionales: ´Convención de Extradición de Reos´, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 1 Emitido por el Juzgado Central de Instrucción n.° 1 de Madrid (España).

CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 3 ´Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España´, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.” 5. Asimismo, a través de la Nota Verbal n.° 534/2024 del 16 de octubre de 2024, la delegación diplomática remitió copia de las normas relativas al delito de lavado de activos y a la prescripción de la pena, aplicables a la solicitud de extradición. 6.

Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJD- OFI24-0046668-GEX-10100, para que se emita el respectivo concepto. 7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto del 7 de noviembre de 2024 se requirió al solicitado con el objeto de que nombrara un defensor de confianza, advirtiéndole que de no hacerlo la Corte le designaría uno de oficio. 8.

En atención a que el ciudadano no lo designó, como su representante judicial asumió un abogado de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá. No obstante, María Oldilia Rivera Marín, Curadora General Legítima del requerido, nombró abogado convencional, por lo que a este se le reconoció la personería jurídica para actuar.

Asimismo, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 4 9. Dentro del término concedido, con ese propósito, intervinieron el defensor del requerido y el representante del Ministerio Público.

III. PETICIÓNES PROBATORIAS 10. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si ARIAS RIVERA actualmente tiene en su contra otros procesos penales. Si es así, precisaría las autoridades que los adelantan el trámite de estos, cuál es delito investigado, el tiempo de ocurrencia de la conducta y el estado actual.

Sostuvo que los antecedentes penales son una prueba conducente y pertinente «porque dicho documento o certificación, podrá tenerse como elemento de verificación al momento de emitir el concepto sobre la extradición, para determinar, entre otras cosas, si el capturado es requerido en Colombia por los mismos hechos o por otros delitos». 11.

Por su parte, la defensa técnica presentó un escrito que se asemejó más a un alegato final2. En este hizo una narración de la situación psiquiátrica y psicológica del requerido, al igual que de su estado de salud. Asimismo, expuso los hechos que, en su criterio, dieron génesis al presente trámite de extradición y realizó un breve análisis de los instrumentos internacionales aplicables al caso, de las 2 Archivo que contiene 100 folios.

CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 5 personas con discapacidad mental absoluta y de la opinión de esta Corte frente a la extradición. Al respecto indicó: «No por diversas razones la fase judicial de la extradición que se verifica ante la Corte Suprema culmina no con un fallo con los efectos que le son propios frente a la res iudicata, sino con un concepto que siendo precisamente por eso inimpugnable sólo puede tener por objeto la constatación de que la documentación presentada es formalmente válida; que el solicitado se encuentra plenamente identificado; que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida en el extranjero -si no se trata de sentencia- sea equivalente a nuestra resolución de acusación y que cuando fuere el caso se observe de conformidad con el marco normativo señalado por el Gobierno Nacional lo previsto en los tratados públicos. […] Por todo lo anterior, resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y SÓLO LE COMPETE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA OTORGAR LA EXTRADICIÓN, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL TRATADO INTERNACIONAL RESPECTIVO O, EN SU DEFECTO, EN LA LEY INTERNA, ACATANDO LA PRECEPTIVA SUPERIOR (CFR. ARTS 12, 34 Y 35 CONST.) Y LA NORMATIVIDAD COMPLEMENTARIA.» (Negrilla y subraya dentro del texto original) En todo, solicitó se tengan como pruebas los siguientes documentos: 1.) Registro civil de nacimiento de CARLOSA(sic) MARIO ARIAS RIVERA, donde se demuestra que yo(sic) MARIA(sic) ODILIA RIVERA MARIN, es la mama… dicho registro con la debía anotación de interdicto por incapacidad mental absoluta. 2.) Copia(sic) de la cedula(sic) de ciudadanía de la porgenitora(sic). 3.) Copia(sic) de la sentencia del Juzgado 4to de familia de Medellín Antioquia, fecha 19 de marzo de 2015. 4.) Copia(sic) informe perito medico Psiquiátrico.

CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 6 5.) Copia(sic) examen de la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia de fecha 13 de diciembre de 2013. 6.) copia(sic) historia Clínica de la IPS Universitaria de Antioquia. 7.) Copia(sic) historia Clínica de la IPS Sura, de Neurología, imágenes perdida neurológica con irritabilidad, ideación suicida, depresión. 8.) Declaración extrajuicio de MARIA(sic) ODILIA RIVERA MARIN – de fecha 22 de noviembre de 2024, ante la Notaria 18 del Circulo(sic) de Medellín. IV.

CONSIDERACIONES Las pruebas en el trámite de extradición 12. La Sala ha reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las consagradas en los tratados públicos y las establecidas en la Constitución Nacional. Es decir, han de ser pertinentes para despejar si aquellas se satisfacen o no. 13.

La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y;

(v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 7 14. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición que: (i) El delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento;

(ii) No se trate de delitos políticos; (iii) Los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iv) El requerido no esté amparado por la garantía de no extradición3. Además, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, es esencial verificar que el Estado colombiano no ha ejercido su jurisdicción sobre los hechos que fundamentan la solicitud de extradición. Ello, para asegurar el principio non bis in ídem o el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. 15.

Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar vinculadas a la verificación de estos aspectos, de lo contrario, serán rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir con los requisitos de conducencia y utilidad para evitar su rechazo, según lo 3 Conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19.

CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 8 consagrado en los artículos 1394 y 3595 de la Ley 906 de 2004. Pruebas que se decretarán 16. El Ministerio Público pide que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para verificar si contra el requerido se ha adelantado trámite penal. Tal postulación es pertinente, conducente y útil, porque se relaciona con uno de los aspectos que, de acuerdo con la postura de la Sala, es necesario corroborar al momento de emitir un pronunciamiento de fondo. 16.1.

La Corte ha señalado que con el fin de examinar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, se debe respetar el principio de non bis in idem o la prohibición de doble incriminación. Por lo que es necesario constatar que Colombia no ha ejercido su jurisdicción por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. 16.2.

En consecuencia, la Sala accederá a la práctica de este medio de conocimiento. Al efecto, ordenará que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que consulte en sus bases de datos si obra alguna indagación, proceso en curso o condena en contra de CARLOS MARIO ARIAS RIVERA identificado 4 Impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos». 5 Autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba» CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 9 con NUIP n.° 1.128.408.157.

En caso afirmativo, indicará el número de la radicación, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la actuación, las autoridades concernidas y el estado actual de la(s) misma(s). De igual forma, en caso de existir decisiones de fondo, remitirá las respectivas copias con su constancia de ejecutoria. La respuesta deberá ser dada para en el término de 10 días6.

Prueba de oficio 17. Para complementar el propósito de la prueba anterior, también se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN- para que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPER- de la Policía Nacional, si contra el requerido se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra.

De igual manera, la respuesta ha de ser dada dentro el término de 10 días7 contados a partir del recibo del requerimiento. Pruebas que se negarán 18. Se negarán todas postulaciones efectuadas por el defensor del requerido, pues no están encaminadas a 6 El inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004 señala que, «vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto». 7 El inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004 señala que, «vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto».

CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 10 establecer o desvirtuar alguno de los aspectos que abordará la Corte en el concepto a su cargo. A continuación, la Sala expone las razones de la decisión: 18.1. La prueba relacionada con el registro civil de nacimiento, por superflua, ya que en el expediente obran suficientes elementos que permiten establecer la plena identidad de ARIAS RIVERA. 18.2.

Se negarán por impertinentes e inútiles los siguientes documentos: (i) Copia de la cedula de María Odilia Rivera Marín; (ii) Copia de la sentencia del Juzgado 4to de familia de Medellín (Antioquia), del 19 de marzo de 2015; (iii) Copia informe perito medico psiquiátrico; (iv) Copia examen de la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia del 13 de diciembre de 2013.

(v) Copia historia Clínica de la IPS Universitaria de Antioquia. (vi) Copia historia Clínica de la IPS Sura, de neurología con imágenes de perdida neurológica y concepto de irritabilidad, ideación suicida y depresión. (vii) Declaración extra juicio de María Odilia Rivera Marín del 22 de noviembre de 2024. 18.3. Esos elementos no están encaminados a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos que considerará la Corte en el concepto de extradición de la Corte.

Puede CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 11 deducirse que la defensa busca debatir el elemento de la culpabilidad, al igual que la capacidad del requerido para autodeterminarse. Estos aspectos son consustanciales a la estructura de la conducta punible, lo cual está por fuera del marco conceptual a cargo de la Sala.

Se trata, en cambio, de emitirse concepto favorable, de aspectos que deben ser planteados en el proceso que se adelanta en el extranjero, al que comparecería ARIAS RIVERA, porque es el escenario natural para discutir esas categorías. 18.4. Sobre el particular, cabe precisar a la defensa que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias respecto de las conductas atribuidas en el país requirente.

Asimismo, que la eventual declaración de inocencia o culpabilidad del solicitado en extradición es tema ajeno a los fines del concepto. Aspecto que compete exclusivamente a las autoridades judiciales del país que solicita la extradición. 18.5. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: […] este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias8, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal9.

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada 8 CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450. 9 CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181. CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 12 por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.

(Negrilla original) 18.6. En conclusión, se negarán las pruebas solicitadas por el defensor de CARLOS MARIO ARIAS RIVERA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, V.

RESUELVE

1. DECRETA R la prueba dirigida a oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, en término de 10 días, consulte en sus bases de datos si obra alguna indagación, proceso en curso o condena en contra de CARLOS MARIO ARIAS RIVERA identificado con NUIP n.° 1.128.408.157. En caso afirmativo, indicará el número de la radicación, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la actuación, las autoridades concernidas y el estado actual de la(s) misma(s).

De igual forma, en caso de existir decisiones de fondo, se deberán remitir las respectivas copias con su constancia de ejecutoria.

2. DECRETA R DE OFICIO, para complementar la prueba anterior, oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPER- de la Policía CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 13 Nacional, si contra el requerido se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra. 3.

NEGAR las pruebas solicitadas por el defensor de CARLOS MARIO ARIAS RIVERA, para que se tengan en cuenta los documentos relacionados con la identidad del requerido y su estado de salud mental, descritos en los numerales 18.1. y 18.2. 4. Contra lo decidido en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5D5C4B0A80D6FF184821F91DD55ADF0942EB7D181E10A7E86099FA8D751BDAC4 Documento generado en 2025-05-15 CUI No. 11001020400020240222101 Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 15