CUI 110013104049201200010 Casación No. 59620 Juan Bernardo León Galindo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2858-2021 Radicación N° 59620 Acta 176. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Juan Bernardo León Galindo, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de diciembre de 2020, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo sucesivo.
ANTECEDENTES 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia se enuncian como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: «Informa el pliego de cargos que, durante el año 1998, el prenombrado, apoderado del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, suscribió múltiples actas de conciliación, ante diferentes inspectores del trabajo de la Regional de Cundinamarca, en las que acordó el desembolso de millonarias sumas de dinero a razón de diversos trámites judiciales y administrativos promovidos por ex trabajadores de la extinta sociedad portuaria, los cuales comportaban sendas irregularidades, a saber: i) Acreencias laborales inexistentes (sin soporte legal ni convencional, entre ellos, cenas, descansos, días descontados por huelga y “prima sobre prima”), ii) conceptos prestacionales correctamente liquidados al momento de la desvinculación, iii) reconocimiento simultáneo de indexación, intereses y salarios moratorios y, iv) pago de sentencias laborales (inclusive, dobles cancelaciones), que fueron revocadas al surtirse, aunque tardíamente, el grado jurisdiccional de consulta.
Diligencias que, en consecuencia, comprometieron considerablemente el patrimonio público en cuantía aproximada de setenta y seis mil ciento noventa y cinco millones cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y cuatro pesos con diez centavos ($76.195.438.634.10)». 2. Procesales El 13 de julio de 1999, la Fiscalía decretó la apertura de la investigación previa conforme lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000.
Luego, el 26 de octubre de 2004 ordenó la apertura de la instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria, entre otros, a Juan Bernardo León Galindo, quien finalmente fue declarado persona ausente el 27 de abril de 2005, y mediante resolución del 2 de diciembre del mismo año, se resolvió la situación jurídica, en el sentido de imponer medida de aseguramiento en su contra.
El 31 de octubre de 2008, se decretó el cierre de la investigación y el 15 de diciembre de 2009, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Juan Bernardo León Galindo, Gloria Helena Leal Bedoya y Marcos José Molina, en calidad de determinadores del delito de peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo sucesivo, decisión que fue confirmada mediante resolución del 12 de septiembre de 2011.
Una vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, el conocimiento de la etapa del juzgamiento recayó en el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, el cual emitió sentencia anticipada el 22 de marzo de 2013; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, el 2 de diciembre de ese año, decretó la nulidad de lo actuado, por lo que la actuación le correspondió al homólogo 16, el cual avocó el conocimiento del asunto el 15 de enero de 2014.
La audiencia preparatoria se realizó el 18 de septiembre de 2014, y el juzgamiento en sesiones del 3, 17 y 24 de marzo del 2015. Finalmente, el 7 de septiembre de 2020 se profirió la sentencia mediante la cual se adoptaron las siguientes determinaciones: (i) Se decretó la prescripción de la acción penal del delito de peculado por apropiación, frente a las conciliaciones números 224, 08, 159, 358, 335, 274, 042, 187, 370, 87, 77, 361, 109, 308, 281, 04, 158, 25, 327, 08, 040, 165, 22, 392, 045, 049, 161, 326, 149, 08, 53, 142, 78, 08, 027, 362, 169,360, 217, 221, 185, 124, 92, 116, 11, 107 y 61, del año 1998.
(ii) Se absolvió a Juan Bernardo León Galindo de los cargos formulados, respecto de los convenios N° 104 y 108 del 9 de diciembre de 1998, y 118 del 6 de agosto del mismo año, por atipicidad. (iii) Se condenó a Juan Bernardo León Galindo en calidad de autor responsable del delito de peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo sucesivo, a 120 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por 14 meses y 16 días, y multa en cuantía equivalente a 172.384.61 s.m.l.m.v. El 4 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto por el defensor y confirmó el fallo confutado con una modificación, en el sentido de imponer al procesado multa en cuantía equivalente a 50.000 s.m.l.m.v.; sentencia de segundo grado contra la cual la defensa de Juan Bernardo León Galindo interpuso y sustentó oportunamente recurso de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO Luego de identificar la sentencia impugnada, los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, el recurrente formula tres cargos, que a continuación se pasan a sintetizar.
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia Con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente asegura que dentro del presente asunto se incurrió en el yerro alegado, porque el Tribunal omitió valorar la resolución N° 2778 del 25 de septiembre de 1998, por medio de la cual «se establecen procedimientos y parámetros para la revisión de conciliaciones y liquidaciones de los pensionados y beneficiarios del Fondo Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia en Liquidación»; documento con el que se acredita que el estudio y la liquidación de las pensiones a cargo de FONCOLPUERTOS, era adelantado por un grupo de personas del cual no hacía parte el procesado Juan Bernardo León Galindo, quien solo seguía las instrucciones dadas por aquellos, en las audiencias que se llevaban a cabo ante el Inspector de Trabajo.
Además, con el documento se acredita que al interior de la entidad existía una división del trabajo, por lo tanto, «no resulta legítimo reprochar a un determinado concurrente por el incumplimiento de actividades que –se sabe de antemano y se acepta que- no son las que le competen».[footnoteRef:1] [1: A folio 89, cuaderno del Tribunal. ] Refiere que el error en el que incurrió el Tribunal es trascedente, pues, de no haber incurrido en él hubiese concluido que su representado no tenía dominio del hecho, dado que el estudio y la liquidación de las pensiones a cargo de FONCOLPUERTOS le correspondía a otras personas, «en virtud de la división del trabajo debidamente reglamentada en el Fondo».
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio El libelista refiere que el Tribunal incurrió en el yerro demandado porque no aplicó «el principio de confianza para la comprensión de la conducta de Juan Bernardo León Galindo» En orden a fundamentar su censura, refiere que de la Resolución N° 2778 del 25 de septiembre de 1998, se extrae sin dificultad que: (i) las decisiones sobre las conciliaciones y su cuantía se adoptaban en un comité que era presidido por la Directora del Fondo, del cual no hacía parte el procesado;
(ii) los abogados de FONCOLPUERTOS no tenían margen de maniobra, por el contrario, debían ceñirse a lo decidido por el referido comité; y (iii) el procedimiento de estudio y liquidación de las pensiones a cargo de FONCOLPUERTOS implicaba la participación de múltiples personas. Pese a lo anterior, dice el impugnante, el Tribunal no le otorgó «el mérito probatorio debido a la Resolución 2778 de 25 de septiembre de 1998» dado que no tuvo en cuenta: (a) «las normas que señalaban las competencias propias de los diferentes niveles de decisión» de la entidad;
(b) el rol, las competencias y las funciones que dentro de esa estructura por niveles, desempeñaba cada uno de los funcionarios; y, (c) que conforme la división por competencias y funciones, al procesado no le correspondía establecer el monto de las conciliaciones, por lo que no se le puede atribuir el hecho de no haberlas verificado. Luego, en un acápite que titula «Violación de las reglas de la sana crítica: la división del trabajo como máxima de la experiencia desconocido en el fallo», el censor refiere que «constituye una violación a las reglas de la sana crítica, respecto de la máxima de la experiencia, desconocer la existencia y validez de la división del trabajo, y más aún cuando esta división se encuentra reglada por una norma de forzoso cumplimiento».
A partir de esa comprensión, insiste en que Juan Bernardo León Galindo fue condenado porque no ejecutó unas labores que, en realidad, no le correspondía desarrollar, por lo tanto, «estando probado que no cumplía esas funciones, que representaba al Fondo en las conciliaciones conforme las instrucciones que recibía, resulta, entonces, que la apreciación correcta de la prueba, aunado a la confianza de que sus compañeros cumplían sus deberes debidamente, debe aplicarse a su actuar el Principio de Confianza».
Asegura que el error en el que incurrió el Tribunal es trascendente, pues, de haber aplicado el referido principio, la declaración de la sentencia hubiera sido diferente. Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio El recurrente manifiesta que el Tribunal incurrió en el error alegado, al valorar los testimonios de Laureano Ballestas Angulo, Héctor Jorge Alandete Díaz, Aurelio Lemus Escalante, Antonio José García Brango, Luis Carlos Guzmán Acosta, Remberto Bertel Méndez y Gustavo Cabeza Díaz, de cuyo examen concluyó que el procesado actuó con dolo, pese a que ninguna de esas personas declaró conocer alguna conducta realizada por este, por lo tanto, «no resulta atinente inferir el dolo a partir de declaraciones que se refieren al comportamiento de otras personas o que hacen eco de rumores en algunos casos, o de un conocimiento obtenido de la prensa nacional.
Los testigos hablan de situaciones generales y de ahí inferir el dolo de JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO constituye un error lógico, pues esos testimonios no se refieren a él».[footnoteRef:2] [2: Reverso folio 97, cuaderno del Tribunal. ] Al concluir, señala que su defendido procedió conforme las instrucciones que recibía y que no le correspondía adelantar ninguna labor de verificación de la información a él suministrada por el comité encargado de estudiar y liquidar las pensiones a cargo de FONCOLPUERTOS, por lo tanto, no se le puede atribuir responsabilidad penal alguna, pues, su conducta estuvo ajustada a la normatividad.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el demandante, con interés para recurrir, la obligación de presentar un libelo en el que acredite los requisitos de carácter lógico previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de manera que, además de identificar a los sujetos procesales y la sentencia, y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.
Ello significa que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, y demostrar su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido y no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia adicional a las ya superadas en el proceso.
Dicho esto, desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. El defensor plantea un primer cargo, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia, en el cual se incurre cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión); o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso (falso juicio de existencia por suposición).
Ahora bien, cuando se acude al falso juicio de existencia por omisión, la jurisprudencia tiene dicho que para su debida fundamentación le corresponde al demandante concretar (i) en qué parte de la actuación se ubica ésta; (ii) objetivamente qué se establece de ella; (iii) cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica; y (iv) cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
El demandante asegura que el Tribunal incurrió en el yerro referido, porque omitió valorar la resolución N° 2778 del 25 de septiembre de 1998, documento con el que se acredita que al interior de FONCOLPUERTOS existía una clara división de trabajo, por lo tanto, el estudio y la liquidación de las pensiones era adelantado por un grupo de personas del cual no hacía parte el procesado, quien solo seguía las instrucciones dadas por aquellos, en las audiencias que se llevaban a cabo ante el Inspector de Trabajo.
Tal afirmación resulta contraria al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Lo anterior, por cuanto no es cierto que el Ad-quem haya omitido valorar tales hechos, pese a que no se refirió de manera concreta a la prueba referida por el libelista.
En este punto es dable recordar que, conforme la jurisprudencia de esta Corporación, no se incurre en falso juicio de existencia cuando a pesar de la no apreciación expresa de alguna prueba, el sentenciador asume el análisis del aspecto o aspectos que esta demostraría, cuya omisión se aduce, dándoles el mérito suasorio que estima pertinente (CSJ SP, 27 de jun. 2012, rad. 38842).
En efecto, sobre este tema el A-quo refirió lo siguiente: «No es de recibo para el Despacho que el togado LEÓN GALINDO busque evadir su responsabilidad alegando que en virtud del trámite interno que se llevaba a cabo en FONCOLPUERTOS, las decisiones de pagar los supuestos derechos, la liquidación de los mismos y los demás trámites que surtía al interior de la entidad cualquier reclamación, la adoptaban personas diferentes a él, y que, por tal razón, al no participar en el decurso previo no le cabía responsabilidad sobre lo reconocido en las actas, a lo que se suma que como el mismo lo señaló en su escrito, fue contratado para la suscripción de actas.
El acusado como profesional del derecho sabe que cuando el Director General de FONCOLPUERTOS le otorgó poder le dio un mandato, que como acto bilateral, requiere del acuerdo de las partes para su existencia, y que como tal produce efectos jurídicos. Dicho mandato, no sólo le generaba la obligación de defender a la entidad que representaba, lo que incluye el informarse debidamente, ya que podía comprometer, como en efecto lo hizo, el patrimonio estatal.
Adicionalmente, resulta totalmente inadmisible considerar que los poderes sólo se fueron dados para firmar materialmente las actas, sin que envolvieran dada la prestación de los servicios profesionales del togado acriminado la necesidad de ejercer su discernimiento y criterio jurídico, así como la elaboración de juicios en derecho sobre aquellos asuntos a los que concurriría como apoderado de la mencionada entidad nacional y donde comprometería sumas millonarias que le eran ajenas.
Entonces, no media hesitación que en virtud de su trayectoria profesional, sabía que al aceptar poder para representar a FONCOLPUERTOS, podía comprometer el peculio estatal, lo que lo llevó a suscribir los diferentes acuerdos conciliatorios, conociendo incluso los conceptos que estaba conciliando, ya que a pesar que como lo afirmó, el poder le era entregado sin el tiempo pertinente que le permitiera conocer el asunto, en las audiencias pudo conocer los conceptos sujetos a conciliación y pudo, oponerse o incluso renunciar al poder, si se observan irregularidades, las cuales se concretaron con su firma, en un detrimento estatal».[footnoteRef:3] [3: Folios 181 y 182, cuaderno del juzgado 2. ] Y, sobre el mismo asunto, eso dijo el Tribunal: «Igualmente, de lo expuesto, se estructura en su contra un indicio de mala justificación, en tanto que JUAN BERNARDO exculpó su comportamiento aduciendo simplemente haber firmado un arreglo entre las partes, previamente establecido, pues a eso se limitaba su facultad, asumiendo la firma del acta como una obligación dentro de sus funciones y, al ser preguntado sobre la forma de elaborar las mismas, aseveró que nunca tuvo conocimiento de ello porque el trámite era manejado por los directivos.
Marco fáctico, que tratándose de un abogado con su trayectoria, (se itera, fue asesor jurídico para los Ministerios de Justicia, Hacienda y Trabajo), en modo alguno explica la razón que lo condujo a cumplir con una orden que, pese a provenir de un superior jerárquico, indiscutiblemente resultaba ilegítima y que, en virtud del cargo que fungía, lo facultaba, de no haber tenido injerencia en la conducta, para rehusarse a signar el acuerdo, incluso poner en conocimiento de las autoridades respectivas las inconsistencias reflejadas en el mismo (suficientemente decantadas en el proveído confutado), en acatamiento de sus deberes funcionales y profesionales.
No a otra conclusión podría arribarse cuando, contrario a lo expuesto por su apoderado en el escrito impugnatorio, manifestó con claridad, en diligencia de declaración, que estaba en posibilidad de abstenerse a conciliar si observaba alguna clase de irregularidad. De tal suerte, puede concluirse que, en su condición de servidor público, legalizó unos actos administrativos a todas luces amañados, sin los debidos soportes, no claro, precisamente para generarle a la empresa un ahorro, sino todo lo contrario, permitir la ilícita apropiación del presupuesto de la entidad, en cabeza de un gran número de jubilados».
Tal y como puede verse, el hecho que demostraba la prueba omitida –según lo expresa el libelista-, en realidad fue valorado en toda su dimensión por los falladores. Lo que aquí ocurrió es que se halló cómo la división del trabajo al interior de la entidad no justificaba el comportamiento ilícito del procesado, pues, en su condición de apoderado judicial de FONCOLPUERTOS le correspondía defender los intereses de la entidad que representaba, lo que incluía abstenerse de celebrar acuerdos que, aunque avalados por otros, fueran abiertamente ilegales y en claro detrimento del patrimonio del Fondo.
En ese orden de ideas, el yerro que bajo la modalidad del falso juicio se existencia denuncia el recurrente, carece de fundamento, en tanto, los hechos que se dicen desconocidos, no fueron realmente ignorados, quedando así evidenciado que lo que busca impugnar el libelista, más que la supuesta omisión respecto de tal medio de convicción, es la valoración que se hizo de ellos, desnaturalizando por completo la esencia del falso juicio de existencia invocado.
En el segundo y tercer cargo demandado, el libelista plantea un error de hecho por falso raciocinio, yerro que consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere que el demandante indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.
La sola lectura de los enunciados postulados por el demandante como propios del yerro propuesto, revela que no atendió el compromiso exigido por la Corte, de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta, pues, no identificó el medio de prueba sobre el que recaía el presunto yerro, no dio a conocer su contenido, tampoco señaló lo que el Tribunal infirió de la prueba -con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena-, ni mucho menos, indicó el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que en su sentir fueron desconocidos en el fallo impugnado, lo que, como ya se indicó líneas arriba, da al traste con su pretensión casacional.
Ahora bien, el censor a lo largo de la sustentación del segundo cargo manifestó que el Tribunal incurrió en el yerro alegado porque desatendió el principio de confianza y la división del trabajo, que categorizó como máximas de la experiencia. Pues bien, en este punto resulta conveniente recordar, en torno a las máximas de la experiencia, que la Sala ha precisado: «En efecto, una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad.
Para que se pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social» (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321). Recuérdese que reglas de la experiencia: Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos (CSJ SP9111-2016, 6 jul. 2016, rad. 46454).
Con la anterior claridad, se advierte que el principio de confianza y la división del trabajo al interior de FONCOLPUERTOS, no pueden ser catalogadas como máximas de la experiencia, porque ninguna de esas expresiones poseen la connotación de ser consideradas como un fenómeno de observación cotidiana, que dé cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad o generalidad), al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica; todo lo contrario, el primero es un principio, y el segundo, un hecho probado en el caso concreto.
Ahora bien, este tema fue dilucidado en las instancias. Al respecto el Tribunal dijo: «Finalmente, frente al argumento defensivo en cuanto a que, a la firma de la conciliación antecedían diversos pasos y revisiones de diferentes dependencias y servidores de la entidad, por lo que consideró que las cosas estaban bien hechas y confió en esos filtros obrando así de buena fe, (destaca, en este punto, un actuar bajo el “principio de confianza) es claro que tal aserto tampoco lo libera de las obligaciones que en desarrollo de su trabajo debía observar, esto es, las de vigilancia y custodia de los recursos públicos en cabeza de la compañía, pues contaba con suficiente discernimiento y comprensión para advertir que su proceder comprometía su responsabilidad disciplinaria o penal.
Y es que, el hecho de obrar por poder, no lo eximia de verificar los aspectos sustanciales de la diligencia, máxime al observar las exorbitantes sumas a concertar, por lo que su labor no se reducía a la de un simple acto de visado del instrumento, era su deber, en procura de los intereses de la entidad que representaba, constatar condiciones mínimas de procedencia de las reclamaciones allí concedidas, procedimiento que el implicado omitió y en su lugar asintió en la ilícita apropiación de los recursos públicos a favor de los exportuarios y su mandatario, pues concertó unos incrementos a todas luces contrario a la ley y al pacto colectivo que regía la relación laboral entre la empresa y sus trabajadores.
Además, que su intervención en manera alguna fue excepcional, pues de acuerdo con las obligaciones pactadas en su contrato laboral, debía asistir a todas las diligencias conciliatorias que le fueron encomendadas, no como “convidado de piedra”, sino en calidad de garante de la entidad que representaba, y del patrimonio que en cabeza de ella residía».[footnoteRef:4] [4: A folios 53 y 54, cuaderno del Tribunal. ] Y, en el tercer cargo el libelista aduce que el Tribunal concluyó que el procesado actuó con dolo, basado en los testimonios de Laureano Ballestas Angulo, Héctor Jorge Alandete Díaz, Aurelio Lemus Escalante, Antonio José García Brango, Luis Carlos Guzmán Acosta, Remberto Bertel Méndez y Gustavo Cabeza Díaz, pese a que ninguno de ellos le atribuyó conducta alguna a su representado.
Con tal afirmación, el censor nuevamente viola el principio de corrección material, pues, el hecho que encontró acreditado el Ad-quem con los testimonios referidos, fue «la grave e irregular situación de la liquidada Puertos de Colombia, que dejaba al descubierto el complejo entramado criminal conformado para defraudar las arcas del Estado, en el que intervenían trabajadores, abogados, jueces, inspectores de trabajo y funcionarios del Fondo».
Como se ve, el recurrente no acreditó ninguna hipótesis con aptitud de constituir el error alegado en el segundo y tercer cargos de la demanda, y olvidó que los errores en la valoración de la prueba derivados del falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción que surge del análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, prevalecerá sobre consideraciones que no conduzcan a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.
Además, la Sala advierte que cada uno de los argumentos planteados por el recurrente con el fin de evidenciar que los falladores erraron en el proceso de valoración probatoria, fueron presentados por él en los alegatos de cierre y en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado, solo que no tuvieron eco ante el Tribunal, el cual resolvió todos y cada uno de los reproches que ahora son objeto de censura, sin que en momento alguno el censor hubiese definido de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación; además, la Corte no advierte ningún yerro que los deslegitime.
Todo lo contrario, la Sala evidencia que los juzgadores analizaron los medios de convicción, de cargo y de descargo, practicados en el juicio y descartaron cada uno de los argumentos expuestos por la defensa; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados, sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica, pues, aparece probado más allá de toda duda razonable que Juan Bernardo León Galindo, en su condición de apoderado judicial de FONCOLPUERTOS celebró sendas conciliaciones ante diferentes Inspectores del Trabajo de Cundinamarca, con los apoderados de múltiples extrabajadores de esa entidad, mediante las cuales se les reconoció el desembolso de millonarias sumas de dinero, pese a que sabía de su abierta ilegalidad.
Conclusión Por lo expuesto, se verifica que el recurrente no acredito ninguna hipótesis con aptitud de constituir los errores alegados, quedando en evidencia que el censor, bajo el ropaje de yerros de casación del todo inexistentes, se limitó a discrepar de las conclusiones del Ad-quem, con la pretensión de imponer su tesis defensiva, incurriendo en el despropósito de considerar el recurso extraordinario como una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan el desacuerdo con la decisión de los jueces, cual si se tratara de un alegato de libre confección. Por lo expuesto, se inadmitirá el libelo.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda en orden a decidir de fondo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Juan Bernardo León Galindo, por su defensor, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Excusa Justificada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23