CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 43680 María Magdalena Castro Fajardo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2857-2014 Radicación N° 43680 Aprobado Acta Nº 162 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA MAGDALENA CASTRO FAJARDO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó el emitido en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenada como autora responsable de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias.
I.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Según los registros, en Cartagena (Bolívar), con base en información suministrada a través de una llamada telefónica en la que se denunció la realización de actividades de imitación y alteración de bebidas embriagantes, en especial Whisky, en el inmueble ubicado en el barrio La Quinta, calle primera de Las Flores Nº 2714, el 24 de agosto de 2012, en horas de la mañana, se llevó a cabo el allanamiento y registro de ese lugar, en el cual fueron halladas cajas, sellos y tapas de la marca Old Parr, stickers de control de aduanas (DIAN) de los años 2010 y 211, estampillas con el serial ELCCXXTTCJ de 750 cc., de 10 de julio de 2012, así como 51 botellas vacías y 13 llenas de la marca del licor antes citado, 10 botellas llenas y 4 vacías del whisky marca Buchanan’s 18 años, y una botella con la mitad de su contenido correspondiente al licor King Munro’s, razón por la que fue aprendida MARÍA MAGDALENA CASTRO FAJARDO, residente del inmueble, quien atendió la diligencia. 2.
El 25 de agosto de 2012 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Bolívar), se llevó a cabo la legalización de la captura de la precitada en situación de flagrancia por los referidos hechos, y la formulación de imputación por el delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, previsto en el artículo 373 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1220 de 2008, artículo 6, atribución fáctica y jurídica a la que se allanó MARÍA MAGDALENA CASTRO FAJARDO. 3.
Con base en lo anterior, el 15 de abril de 2013 el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento dictó contra la citada procesada sentencia condenatoria por la conducta punible endilgada y aceptada de manera consciente, libre y voluntaria por aquélla. En tal virtud le impuso las penas principales de sesenta y cinco (65) meses y dieciocho (18) días de prisión y multa equivalente a ciento setenta y cinco (175) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad; además le negó los subrogados de los artículos 38 y 63 del Código Penal, por no cumplir frente a cada uno de ellos los requisitos impuestos en la ley. 4.
De la expresada providencia apeló la asistencia técnica de la condenada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante la suya de 27 de septiembre de 2013, a la cual dio lectura el 5 de noviembre siguiente, la confirmó de manera integral, fallo de segundo grado contra el cual la misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA 5. El apoderado de la acusada, con fundamento en el artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, denuncia la “ …falta de aplicación o interpretación errónea de una norma llamada a regular el caso… ”, dislate que estima configurado porque dentro de las evidencias presentadas por la Fiscalía en la diligencia de imputación no obra un análisis “ …químico y porcentual… ” para confirmar que “ …los elementos incautados como botellas de wiskis (sic) no eran de wiskis (sic) o simulación de este… ” aspecto que entiende determinante de la “ …interpretación errónea de la norma que indica que cuando el indiciado se allane a cargos no hay necesidad de practicar más pruebas, ya que este concepto violentaría el debido proceso… ”.
En esos términos deja sustentada la inconformidad, con la advertencia de “ reservarse el derecho ” de ampliar sus “ conceptos jurídicos ” en las oportunidades que faltan para “ darle tramite total al recurso de casación ”. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 7.
De entrada debe la Sala resaltar que el demandante carece de interés jurídico para acceder a esta extraordinaria sede, ya que mediante el presente mecanismo pretende desconocer el carácter vinculante del allanamiento a cargos ocurrido en la audiencia de imputación, figura en virtud de la cual al aceptar la procesada en forma libre, consciente, voluntaria y espontánea su responsabilidad frente a los cargos comunicados por la Fiscalía en esa diligencia, una vez verificado por el Juez de Control de Garantías la incolumidad de los derechos de la parte pasiva de la acción penal, es improcedente la retractación de ese acto unilateral.
En efecto, constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera de las oportunidades que este puede presentarse o con sujeción a los acuerdos realizados en la llamada justicia consensuada, no es admisible que cuestione los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó. Acorde con uno de los fines sociales del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, el legislador estableció en el marco de la Ley 906 de 2004 varios mecanismos de terminación extraordinaria del proceso, como cuando el imputado se allana a los cargos en la diligencia de imputación o en estadios posteriores, o llega a acuerdos y negociaciones con la Fiscalía, eventos en los cuales renuncia a los derechos de no autoincriminación y a la realización de un juicio oral, público, concentrado con inmediación y controversia probatorias, a cambio de obtener considerables rebajas punitivas, la modificación favorable —sin vulneración del principio de legalidad— de los cargos atribuidos, o la concesión de subrogados penales.
Tales allanamientos y pactos han de ser cubiertos con un halo de seriedad de conformidad con el principio de lealtad procesal que deben observar las partes, y en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía es voluntario, libre y espontáneo, y procede a aceptarlo, a partir de ese momento no es posible alguna retractación. En el estudio que realizó la Corte Constitucional del citado precepto al constatar su conformidad con el texto superior, hizo énfasis en que al estar rodeada la aceptación o el allanamiento de cargos o los acuerdos y negociaciones que puede realizar el procesado de las garantías relacionadas con el respeto a la autonomía de su voluntad, a fin de que su manifestación esté distante de cualquier injerencia, sea libre, espontánea y cuente con la debida asistencia e información del defensor, no es razonable que se permita su retractación en detrimento de la administración de justicia. Así las cosas, dado el efecto vinculante y obligatorio del allanamiento o del acuerdo, el interés del defensor y del procesado para impugnar el fallo sufre una restricción ante el principio de irretractabilidad, sea expresa por desconocer el convenio celebrado, o tácita cuando discute alguno de sus términos. 8.
Además de lo anterior, con el fin de abundar en razones que conducen a la inadmisión de la demanda, advierte la Sala el erróneo desarrollo de la vía de ataque seleccionada por el actor, pues acudió al artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, el cual consagra la violación directa de la ley por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de contenido sustancial.
En sede de ese motivo de casación la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar: i) La falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) La aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto.
El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. iii) O, por último, la interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
Sin embargo, una disertación semejante a la atrás referida no aparece consignada en la correspondiente queja, pues como de manera palmaria se advierte el discurso del censor deriva en una inamisible crítica probatoria dirigida a cuestionar por insuficiente el mínimo de prueba allegado al momento de la imputación para demostrar la tipicidad de la conducta punible, pretendiendo por esa vía desconocer, como ya se indicó, los efectos vinculantes del allanamiento a cargos en ese primer acto procesal. 9.
En conclusión, ante la carencia de interés por parte del defensor en cuanto al objeto de su pretensión y el equivocado desarrollo de la causal de casación invocada, se impone no admitir el libelo de conformidad con el artículo 184 inciso 2° de la Ley 906 de 2004. Puesto que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar sus defectos para decidir de fondo, ni se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado para enervar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de MARÍA MAGDALENA CASTRO FAJARDO, contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra como autora del delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Síntesis fáctica extraída de los fallos de primero y segundo grado. � Cuaderno principal, folios 4-7.
CD # 1 obrante a folio 10. � Cuaderno principal, folios 36 a 43. � Cuaderno principal, folios 46-53, 71-96 y 106-108. 1 PAGE 12