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AP2856-2024(59432)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 11001600005020131407901 N.I.: 59432 Casación Carlos Gerardo Farfán Orjuela GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2856-2024 Radicación N° 59432 Acta No 120 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO: Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Carlos Gerardo Farfán Orjuela contra la sentencia del 13 de agosto de 2020 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con algunas modificaciones, la proferida el 2 de marzo del mismo año por el Juzgado 12 Penal de dicho circuito condenado al mencionado como coautor de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.

HECHOS: Mediante poder apócrifo conferido el 22 de octubre de 2010 ante la Notaría 64 del Círculo de Bogotá por Mauricio Gómez Villarreal a Carlos Gerardo Farfán Orjuela, éste vendió a Fernando Morato Forero el inmueble La Persia ubicado en la Vereda Charcón de El Carmen de Apicalá-Tolima, de propiedad de aquél y registrado bajo matrícula inmobiliaria No. 366-4726 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar, negocio jurídico que se elevó a escritura pública No. 2237 del 22 de octubre de 2010 en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, la cual fue registrada bajo la anotación número 12 del citado folio de matrícula inmobiliaria.

De la existencia de dicha compraventa, no autorizada por él, se dio cuenta el propietario del inmueble Mauricio Gómez Villarreal en el año 2013 cuando obtuvo un certificado de tradición correspondiente al predio.

ANTECEDENTES: 1. Denunciados los anteriores hechos por Mauricio Gómez Villarreal, la Fiscalía, en audiencias del 10 de mayo y 31 de agosto de 2018, imputó, respectivamente, a Carlos Gerardo Farfán Orjuela la comisión de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, obtención de documento público falso igualmente agravado por el uso, falsedad en documento privado y fraude procesal y a Fernando Morato Forero, declarado contumaz, los de obtención de documento público falso agravado por el uso y fraude procesal. 2.

El 23 de julio y el 3 de octubre de 2018 se presentaron escritos de acusación contra cada uno de los imputados, como coautores de las conductas punibles de fraude procesal, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y falsedad en documento público; la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 17 de octubre del mismo año ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá. 3.

Surtidas las etapas consiguientes, el 2 de marzo de 2020 el a quo dictó sentencia absolviendo a Fernando Morato Forero de todos los cargos que le fueran imputados y a Farfán Orjuela por el de falsedad material en documento público y condenando a éste a la vez a pena de prisión de 96 meses, multa por valor equivalente a 200 salarios mínimos mensuales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la privativa de libertad, como autor de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.

Se le concedió al sentenciado el sustituto de la prisión domiciliaria bajo caución prendaria por valor equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales. La misma fue apelada por la defensa de Carlos Gerardo Farfán Orjuela, en virtud de lo cual el Tribunal Superior de Bogotá dictó fallo el 13 de agosto de esa anualidad, modificando el impugnado en el sentido de condenar a dicho acusado como coautor y de imponerle la pena de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso de 71 meses y 27 días.

En todo lo demás la confirmó. A su turno la sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación interpuesto y sustentado oportunamente por el defensor de Carlos Gerardo Farfán Orjuela. LA DEMANDA: Primer cargo: Con fundamento en la causal segunda de casación denuncia el defensor la afectación sustancial de la estructura del proceso por la inadecuada y errada forma en que se hizo la audiencia de formulación de imputación, más concretamente la atribución del delito de fraude procesal.

Transcribe entonces, parcialmente, los hechos narrados por la Fiscalía, para asegurar que en ningún momento se le dijo al indiciado la calidad bajo la cual se le hacía la imputación, esto es si como autor, coautor, cómplice, determinador o interviniente; circunstancias dentro de las cuales, además, se le imputó el delito de obtención de documento público agravado por el uso, en razón a que la escritura pública fue llevada a la oficina de instrumentos públicos y se logró su registró. Es decir, desde dicho acto se atribuye al procesado una situación fáctica que se encuadra en dos delitos, por un lado, obtención de documento público agravado por el uso y por otro, el de fraude procesal, por considerar que, al lograrse la inscripción de una escritura pública falsa, se hizo incurrir en error al registrador de instrumentos públicos.

En esos términos se afirmó en la imputación, de manera general, abstracta e indefinida que una escritura fue llevada a la oficina de instrumentos púbicos, sin precisarse cuál fue la acción u omisión que desplegó Carlos Gerardo Farfán frente al delito de fraude procesal pues, habiendo un tercero que adquirió el bien, la costumbre civil enseña que quien registra la operación es el adquirente o comprador.

No existe así en la imputación, el hecho jurídicamente relevante que indique que fue el acusado quien llevó, por sí mismo, o a través de un tercero, la escritura para registro. En relación con los delitos de falsedad material de documento privado y obtención de documento público agravado por el uso, el fiscal señaló los hechos jurídicamente relevantes de manera circunstanciada, pero no precisó en lo más mínimo qué acción ontológica habría desplegado el acusado frente al delito de fraude procesal.

Si se revisa la formulación de acusación, la fiscalía acusó al procesado Farfán Orjuela en calidad de coautor, de los delitos de Fraude Procesal, en concurso heterogéneo con los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y falsedad material en documento público y a Morato Forero por los mismos delitos en calidad de coautor.

Es decir, se amplió la acusación a Morato Forero, cuando la imputación lo fue solo por obtención de documento público falso agravado por el uso en concurso heterogéneo con fraude procesal. Concretamente, dice el demandante, en la imputación y en la acusación se entremezcló el contenido de medios de prueba, como la denuncia, con hechos relevantes que tienen correspondencia con el aspecto fáctico de los tipos penales de obtención de documento público y falsedad material en documento público, pero ninguno que relevara el rol de Farfán Orjuela en el fraude procesal, más allá de calificarlo de coautor o que dicho ilícito se configura porque el título escriturario fue radicado en la oficina de instrumentos públicos a través de un tercero que sirvió como instrumento.

Si el núcleo fáctico de la imputación no puede ser variado y en el acto de su formulación no se señaló ningún tipo de acción atribuible al procesado Farfán Orjuela que permitiera afirmar que incurrió en el delito de fraude procesal, la mera indicación del delito sin referencia o premisa fáctica atribuible a una conducta desplegada por él, no obstante lo cual en la acusación se agregó que es coautor y que utilizó a un tercero como instrumento, resulta violatorio del debido proceso, ya que se hizo un agregado fáctico sustancial y de trascendencia que nunca fue planteado en aquella diligencia. No se trata simplemente de señalar un resultado, sino que además se debe precisar fácticamente la acción ejecutada por el acusado en orden a que un tercero utilizado como instrumento adelantara los trámites pertinentes.

A manera de ejemplo, se podría haber afirmado que Farfán Orjuela fue la persona que llevó la escritura pública a registro, ya que sus datos aparecen en la respectiva oficina como quien hizo el trámite administrativo; o que hizo dicho trámite a través de una persona plenamente identificada e individualizada, que asistiera a juicio a declarar y probar tal premisa fáctica.

Lo que resulta inaceptable, dice el censor, es que se agregue para el momento de la acusación que el registro de la escritura se hizo través de un tercero que sirvió como instrumento, sin indicarse de quién se trata, dónde se puede ubicar y qué relación tiene con el procesado. En razón del carácter progresivo de la actuación penal, algunas circunstancias de la premisa fáctica pueden ser modificadas en la audiencia de formulación de acusación, ello es cierto.

Pero cuando el fiscal incluye referentes fácticos de un delito como es el fraude procesal, que fueron omitidos en la audiencia de formulación de imputación, es su obligación acudir a la adición de la imputación ante el Juez de Garantías, porque la audiencia de formulación de acusación no es el escenario para adicionar hechos penalmente relevantes que se ajusten y correspondan a un tipo penal que estuvo vacío en la audiencia de imputación. Como el juez solo puede condenar por hechos que fueron objeto de imputación y acusación, lo que no se vislumbra en el presente caso, imperativo resulta anular lo actuado en torno al punible de fraude procesal, desde la formulación de aquella, como así lo solicita pues, insiste, no se señaló en momento alguno qué tuvo que ver el acusado con llevar y radicar la escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar.

Segundo cargo: Con sustento en la causal primera de casación acusa el demandante la sentencia recurrida de infringir directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del inciso 2º del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 y aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, toda vez que los falladores de instancia reconocieron la inexistencia de prueba del delito de fraude procesal y a pesar de ello condenaron a Farfán Orjuela, situación que a su vez implica analizar que el otro acusado, como coautor de los hechos fue absuelto por duda, siendo que nadie más que él, era el interesado, según la costumbre comercial, en registrar la tradición adquirida a través de la compraventa del inmueble.

En relación con dicho delito sostuvieron los juzgadores que la escritura pública falsamente obtenida con el uso de un poder igualmente espurio, fue registrada ante la oficina de instrumentos públicos de Melgar, efectos para los cuales se indujo en error al correspondiente funcionario quien profirió el acto administrativo de inscripción de una compraventa del inmueble en cuya celebración no había realmente intervenido de ninguna manera su propietario.

Si el fin último del fraude procesal, afirma el libelista, es obtener una declaración judicial o administrativa ilícita, el sujeto activo debe desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo para provocar en el servidor público con facultad decisoria una convicción errada que puede conducir a una determinación o acto ilegal.

En este caso, agrega, los falladores de instancia condenaron a Farfán Orjuela por fraude procesal bajo el débil argumento que la escritura pública 2237 del veintidós de octubre de dos mil diez otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá fue registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar, pero sucede que Fernando Morato Forero, igualmente acusado como coautor, fue absuelto por considerarse no superada la duda acerca del conocimiento que haya tenido de las ilicitudes en la medida en que simplemente actuó como comprador ante un vendedor que dijo hacerlo en nombre del propietario y con poder que exhibió de éste, más aún cuando se trata de persona sin arraigo, ni residencia en nuestro país, ni información que de él se pudiera extraer en bases de datos.

En resumen, las instancias absolvieron a Morato Forero porque existía duda derivada de no contar con mayor información acerca de su actitud en el negocio, ni una razón específica para que él desconfiara de quien decía actuar en nombre del propietario, por tanto, si no había certidumbre sobre la responsabilidad penal de quien intervino como comprador, mal puede concluirse que el vendedor o que quien actuó con poder del dueño es responsable de esa ilicitud, pues se trata de coautores y nadie lo puede ser de un absuelto, mucho menos cuando la costumbre comercial y civil y las reglas de la experiencia enseñan que es el comprador quien registra las escrituras públicas para formalizar la tradición del inmueble que ha adquirido.

Es decir, quien pudo llevar la escritura a la oficina de Registro de Melgar fue Morato Forero, quien de buena fe quiso materializar la tradición del inmueble que compró, siendo, en consecuencia, ajeno a tal acción Gerardo Farfán Orjuela. La inscripción de esa escritura en la Oficina de Instrumentos Públicos no significa que el responsable de ese acto constitutivo de fraude procesal haya sido Farfán Orjuela, elucubrar de esa manera es condenar con criterios de responsabilidad objetiva proscritos en nuestro ordenamiento cuando, en contrario, el propio Tribunal aceptó no estar demostrado que fuera el vendedor quien llevó la escritura a registro.

Por tanto, cuando un hecho jurídicamente relevante no está demostrado, es porque existe duda sobre su existencia, por manera que en esas condiciones la Fiscalía no logró probar más allá de toda duda que el acusado, de manera dolosa, directamente llevó documentos a la Oficina de Registro. De otra parte, no se estableció que Farfán haya determinado a un tercero para que llevase la escritura pública a registro, sobre un acto comercial que no le interesaba por ser del resorte exclusivo del comprador.

En este evento, añade el demandante, el Tribunal aceptó no estar demostrado que Farfán Orjuela llevó la escritura pública a la Oficina de Registro de Melgar, pero acude en subsidio a la coautoría impropia para tratar de sustentar una condena de una forma muy forzada, ya que el comprador del inmueble fue absuelto de toda responsabilidad penal por duda razonable, cuyos efectos deben extenderse al vendedor por la ausencia de actos de investigación en el propósito de demostrar quién fue la persona que realizó tal acción. Es así evidente e incuestionable la existencia de la duda que reconoce el Tribunal, pero para absolverla acudió a la presunta participación de un tercero, señalando que inclusive desde la audiencia de imputación eso fue claro, lo cual no es cierto porque el salvavidas del presunto tercero surgió en la audiencia de acusación, como una adición fáctica que desconoció el debido proceso.

Por el lacónico trabajo de investigación, al día de hoy subsiste la incertidumbre acerca de si Farfán Orjuela fue la persona que determinó a un tercero desconocido para que llevara la escritura pública a la oficina de Registro; si lo hizo un tercero como coautor del delito, o si lo hizo Morato Forero como coautor con Farfán Orjuela, o si lo hizo un tercero por orden, mandato o determinación de aquél, lo cual resultaba fácil de establecer más aún cuando el acusado hizo presencia en el juicio oral.

Solicita, por tanto, se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva por el delito de fraude procesal a Carlos Gerardo Farfán Orjuela y consecuentemente se le redosifique la sanción impuesta. Tercer cargo: Subsidiariamente, también al amparo de la causal primera de casación, acusa el demandante la sentencia recurrida de infringir directamente la ley sustancial por errónea interpretación del artículo 38 B de la ley 599 de 2000, toda vez que el fallador de instancia, al resolver sobre el reconocimiento de la prisión domiciliaria, fijó una caución prendaria por valor equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales, considerando así que podía imponer un monto discrecional sin correlación alguna con la gravedad del delito ni la capacidad económica del procesado.

Sobre la cuantía de la caución prendaria la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 369 de la Ley 600 de 2000 en cuanto la fijaba en un mínimo de un salario mensual legal, por manera que, como desde entonces no existe un monto mínimo legal para imponerla, el juez debe hacerlo consultando la capacidad económica del procesado, llegando incluso hasta prescindir de ella si la capacidad de pago del procesado es a tal extremo precaria.

Es evidente, afirma el censor, que, en términos de proporcionalidad, la medida específica de un monto mínimo impone un sacrificio más gravoso al sindicado que el beneficio que por su intermedio se obtiene. Por lo mismo, deviene en ilegítima una restricción cuando al aplicarse el test de proporcionalidad, la carga que se impone al condenado para ejercer un derecho reconocido no consulta la gravedad del delito, ni su capacidad económica, de modo que resulta excesivo imponer en este evento una caución de 10 salarios mínimos mensuales legales para que se pueda gozar del subrogado de la prisión domiciliaria, decisión que surge precisamente de una interpretación errónea del instituto de la caución y en cuanto omite valores, principios, directrices, reglas, derechos y garantías de carácter constitucional.

Un rastreo a las decisiones de la Sala permite verificar que en aquellos casos en donde se concede la prisión domiciliaria, se impone una caución de dos salarios mínimos mensuales legales, pues se tienen en cuenta mandatos constitucionales en orden a que los intervinientes en el proceso penal sean tratados con el respeto debido a la dignidad humana.

Al no interpretarse de modo adecuado por la juez de primera instancia el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, impuso equivocadamente una caución de 10 salarios mínimos legales mensuales para efectos de que el condenado garantice las obligaciones señaladas por la disposición y pueda disfrutar del beneficio, decisión en la que no se consulta la gravedad de delito ni la capacidad económica del condenado, por eso solicita se case el fallo recurrido y en su lugar se fije una caución por el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales.

CONSIDERACIONES: Primer cargo: Revela la primera censura, supuestamente lesiva de la estructura del proceso, más que una inconsonancia entre imputación y sentencia, la insatisfacción de uno de los presupuestos que debe reunir aquella y la acusación en torno al punible de fraude procesal. Ciertamente, doctrina reiterada y pacífica de la Corte, ha establecido que, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso, por lo cual el único remedio posible es la nulidad de la actuación. Tal imperativo, que en cuanto a los sucesos responde a la noción de hechos jurídicamente relevantes en tanto comprende aquellos que llenan de contenido la abstracta descripción típica del legislador, no es, sin embargo, un concepto absoluto, rígido, estricto o inmutable; es, por el contrario, dinámico, flexible y relativo en la medida en que los hechos claros, sucintos y en lenguaje comprensible dependen necesariamente de la respectiva definición legal del delito de que se trate, así como de las circunstancias en que ellos se hayan ejecutado y aún de las pruebas con que cuente la Fiscalía. Su nivel de concreción depende, pues, de los elementos del tipo y de sus circunstancias fácticas o probatorias.

Como es relativo a esos factores, no siempre se exigirá una exacerbada precisión modal, cronológica o espacial; lo importante es que los hechos resulten de tal relevancia que bajo el necesario entendimiento de ellos sea posible para el procesado asumir su defensa material y técnica. En contrario, la concreción máxima de los mismos resultará un imperativo cuando de las circunstancias en que ocurrieron y de las pruebas emerja como una necesidad, una garantía en aras de que el procesado conozca exactamente de qué se le acusa y pueda correlativamente defenderse.

El de hechos jurídicamente relevantes, por ende, debe comprenderse como un marco de referencia sustancial de contornos fácticos y jurídicos, según el tipo penal, en el que, además de que aquellos no pueden ser objeto de variación, constituyen el límite de la sentencia, por eso, expuestos de modo claro, sucinto y comprensible durante la imputación y la acusación, determinan y condicionan la consonancia del fallo.

En ese contexto es igualmente claro que la fijación de los hechos concierne a la exclusiva competencia de la Fiscalía General de la Nación y que una vez comunicados en la audiencia de imputación resultan a partir de allí y durante todo el proceso inmodificables en lo nuclear. En conclusión, los hechos jurídicamente relevantes, según el tipo penal de que se trate, deben traducir los elementos que lo componen en relación con fenómenos ontológicamente considerados que lo agoten, en la medida de las circunstancias y de las pruebas que habrán de llevarse a juicio.

Es por eso, se reitera, un concepto relativo al tipo penal y al caso en concreto que demandará en esas condiciones una mayor o menor concreción, siempre y cuando, además, le resulte claro al procesado de qué debe defenderse material y técnicamente. A esos efectos, aunque ha sido práctica muy común de los diversos fiscales delegados, como sucedió en este evento, entremezclar los hechos que encajan en la descripción normativa con los datos a partir de los cuales puede inferirse el jurídicamente relevante y el contenido de los medios de prueba o estos mismos, tal forma de proceder, per se, no entraña el incumplimiento del requisito citado, si por otro lado se logra, atendido el principio de instrumentalidad de las formas, la finalidad para la cual dichas actuaciones estaban destinadas.

En otras palabras, la lectura de medios de prueba, o más específicamente en este caso, de un informe de investigador, que sustenten los hechos jurídicamente relevantes, sin que sea lo recomendable, no constituye, sin más, una irregularidad que conduzca a la invalidación de lo actuado. Si de esa actividad emergen con claridad, concisión y en lenguaje inteligible los sucesos que se comprenden en el respectivo tipo penal y en consonancia con ellos el procesado entiende a cabalidad cuáles son los cargos por los que se le formula imputación y acusación, ninguna afectación se habrá producido al debido proceso, ni a su expresión en la garantía de defensa.

Por eso, en cada caso, no obstante la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, debe evaluarse si se cumplieron los objetivos de las respectivas diligencias, especialmente, si al imputado o acusado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica de los mismos.

Unos y otros parámetros en torno a la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 228 y 337 de la Ley 906 de 2004 fueron satisfechos en la imputación y acusación que se formularan en este asunto, pues de manera clara, precisa y suficiente se informó al indiciado y acusado Farfán Orjuela en qué consistieron los hechos típicos de fraude procesal y cuál fue su intervención en su ejecución. Aunque ciertamente, como lo señala el recurrente, la Fiscalía incurrió en la poco aconsejable práctica de leer medios de conocimiento y a aquél eso no le resulte suficiente o eficaz en cuanto a su poder suasorio, lo patente es que el examen de las audiencias de imputación y acusación, permiten establecer que no obstante esa entremezcla, los sucesos con trascendencia jurídica sí emergen con claridad y debidamente circunstanciados, no solo en lo que hace a los punibles de falsedad documental, como lo reconoce el censor, sino también respecto del fraude procesal.

Así, su relato, por demás detallado y en conjunto con otros medios demostrativos igualmente explicitados en el llamamiento a juicio, permitió precisar cuáles fueron las actividades constitutivas de la autoría, así fuera mediata, que en el delito de fraude procesal se atribuyó a Farfán Orjuela, el lugar donde eso ocurrió y la época de su comisión, al igual que la específica participación que en su ejecución desplegó, bajo el entendido expresado en la acusación según el cual no fue él quien radicó la documentación respectiva ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar, pero sí quien instrumentalizó a un tercero, desconocido, para esos fines que a su vez condujeran a producir el acto administrativo de inscripción de la espuria compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria.

De esa forma se determinó, con las exigencias previstas en las normas antes señaladas, los hechos que constituían la referida conducta punible y sus circunstancias, cuándo y dónde se cometió y quién el probable autor, con especificación de la actividad que en ese contexto ejecutó el imputado y acusado Farfán Orjuela, al valerse de un tercero instrumentalizado, todo cotejado en torno a la descripción típica del artículo 453 del Código Penal.

En esas condiciones, por tanto, se satisfizo a cabalidad la finalidad para la cual estaban dispuestos esos actos; luego, en contra de lo argüido por el recurrente, la Fiscalía además de que hizo una narración fáctica, así lo haya hecho a través de la lectura de elementos materiales probatorios, también reveló su incidencia jurídica con la necesaria confrontación normativa y sus consecuencias y una mínima valoración que permitió determinar el nivel de participación del procesado en los sucesos a título de coautor, según se infiere del relato conjugado en segunda persona singular y muy especialmente de la conminación que el juez de garantías le hiciera para que en la audiencia de formulación de imputación, así no fuere lo usual, argumentare en rededor de los elementos materiales para inferir autoría. Situación esta que, si se trata exclusivamente de la imputación y del delito de fraude procesal, fue obviada por el demandante pues, aunque ella se advierte al minuto 18 con 21 segundos de aquel acto, ningún examen mereció de su parte, no obstante que la misma sí da cuenta del carácter o de la calidad con que fue vinculado el indiciado, así el delegado fiscal haya sido compelido para esos efectos por el funcionario de control de garantías.

En otras palabras, si el cargo lo es, según resumió el censor, porque en la audiencia de formulación de imputación no se indicó la calidad, esto es autor, coautor, cómplice, determinador o interviniente, con que participó Farfán Orjuela en la ejecución del fraude procesal, resulta evidente que el reproche es materialmente incorrecto porque el examen de la correspondiente diligencia permite advertir que sí le fue atribuida la condición de autor, misma que fue reiterada aunque en coparticipación, en la audiencia de acusación. No se acreditó, por tanto, en esas circunstancias que se haya afectado el debido proceso por desconocimiento de los requisitos exigidos en torno a la formulación de imputación y acusación, sin que pueda entenderse constituida tal infracción por las críticas que en relación con su poder suasorio puedan hacerse a las pruebas de cargo, porque en ese caso el asunto no corresponde a una omisión en los requerimientos de esos actos, sino a un problema probatorio susceptible de cuestionar por otra vía. Es decir, si Farfán Orjuela no fue, al decir del recurrente, quien llevó los documentos a Instrumentos Públicos, o que tal acción correspondía por costumbre ejecutarla al comprador, en este caso a Morato Forero, no significa omisión del requisito precisado en los referidos preceptos, sino acaso un cuestionamiento en torno a la responsabilidad, a la autoría o coautoría propiamente dichas, que en manera alguna concierne a la vía de ataque escogida, sino eventualmente a alguna de las otras causales de casación, más aún cuando el reparo así propuesto lo es en términos de valoración probatoria, de acreditar si fue Farfán Orjuela el autor o no de ese específico hecho.

Si lo que se reprocha por el libelista, dentro de los límites de la causal segunda, es que en los hechos jurídicamente relevantes no se incluyó la calidad con que actuó el procesado, es evidente, como quedó demostrado, que nada de eso aconteció y que, muy por el contrario, sí se hizo relación a la autoría e inclusive se argumentó sobre los elementos materiales de prueba que la hacían probable.

Por eso, el cargo, además de que en algunos apartes cuestiona sin interés jurídico la situación del otro coprocesado, carece de las condiciones técnicas, argumentativas y formales que lo hagan admisible. Segundo cargo: No obstante la corrección que en principio se exhibe al postular esta censura por vía de la infracción directa de la ley y la claridad del libelista en torno a la manera como se debe plantear el reconocimiento de la duda probatoria por la senda de la causal primera de casación, es lo evidente que su desarrollo dista de dichos supuestos en tanto, más allá de exponerse un problema de índole estrictamente jurídica, se termina por argumentar acerca de la valoración probatoria y de la perspectiva que en relación con ella tiene el casacionista.

Si la cabal comprensión de éste es que por dicha senda se debe demostrar que el Tribunal reconoció en sus consideraciones la duda sobre la existencia del hecho o sobre la responsabilidad del acusado, pero ningún efecto le concedió en la parte resolutiva de la sentencia, patente es que su discurso se aleja de tal esquema cuando, desbordando los límites de la causal invocada para adentrarse en los de la tercera, cuestiona que a Farfán Orjuela se le haya condenado con el débil y simple argumento de la inscripción de la escritura en la Oficina de Registro ignorando no solo que Morato Forero fue absuelto, sino que además era él, como comprador, el interesado en ese trámite.

Es incuestionable que el Tribunal ciertamente absolvió por duda al comprador, pero en parte alguna llegó siquiera a sugerir que esa hesitación se extendía al vendedor, mucho menos cuando bien se comprendió que uno y otro actuaron en diversa condición y que aunque ambos podrían tener interés en el registro de la escritura, fue Farfán Orjuela, y eso no lo discute el censor, por el contrario lo reconoce final y abiertamente, quien hizo la venta fraudulenta valiéndose de un poder espurio.

Reconoció sí el Tribunal, como lo indica el recurrente, no existir prueba de quién materialmente ejecutó la acción de llevar o radicar los documentos pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos, pero eso en manera alguna significa que se haya reconocido alguna duda sobre la responsabilidad cuando, a renglón seguido se le atribuye al acusado una autoría mediata por haber instrumentalizado para esos fines a un tercero desconocido.

En ese contexto, expresó el ad quem: “… en las presentes diligencias están probados los elementos estructurantes del reato aludido (fraude procesal). En primer término, porque el uso del medio fraudulento no ofrece discusión, pues su actualización, se precisa, lo fue mediante la escritura obtenida falsamente, esto es, la numerada 2237 del 22 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría 02 del Círculo de Bogotá, para luego presentarla ente el registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, Tolima.

De igual modo y, en segundo lugar, por cuanto los funcionarios adscritos a esa entidad, con soporte en ese documento ideológicamente espurio, expidieron los actos administrativos que viabilizaron el registro del documento. Por consiguiente, con formalización de la transferencia ilícita en la titularidad del derecho de dominio, de su legítimo propietario Gómez Villarreal, al otrora implicado Morato Forero, pues de ninguna otra manera se explica su inscripción en el folio de matrícula, como se acreditó con el aporte a la actuación del certificado de tradición y libertad, en el que se advierten las anotaciones derivadas de la transacción advertida en el año 2013.

En fin, la materialidad del punible de fraude procesal en cabeza de Farfán Orjuela resulta plenamente advertida. … Ahora bien, el delito de fraude procesal analizado, con responsabilidad en cabeza de Farfán Orjuela, se configura en la dimensión subjetiva del tipo, contrario a lo sugerido por el opugnador, aun cuando en las presentes diligencias no se hubiese demostrado que el nombrado fue quien, de manera particular, concreta y directa hubiese sido la persona encargada de llevar a cabo la inscripción de la escritura 2237 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar. …en apego a la acusación presentada contra Farfán Orjuela, desde dicho acto procesal e incluso desde la imputación surtida, se dejó en claro que la inscripción en el registro de instrumentos públicos del municipio de Melgar fue llevada a cabo por un tercero. Empero, los distintos actos ejecutados por el nombrado con la finalidad de lograr la venta y tradición del inmueble objeto de la acusación, tales como la aceptación y el uso de un documento privado espurio y la obtención del documento público falso, demuestran que el rol del acusado en el iter criminis fue activo y además, sin lugar a dudas, que realizó aportes esenciales para finalmente inducir en error al registrado de instrumentos públicos para que procediera a expedir el acto administrativo contrario a derecho.

Para ello, se deduce, que obtuvo la colaboración de otras personas, si bien indeterminadas hasta el momento, cuya intervención se advierte, a título ejemplificativo, en la falsificación material del poder especial que le fuera conferido y en la inscripción misma de la escritura pública, que aun así aparece en manos de Farfán Orjuela para agotar los procedimientos subsiguientes que le posibilitaron, como en efecto aconteció, trasladar la titularidad del derecho real de dominio de Mauricio Gómez Villarreal a Morato Forero.

Ello, sin que sea necesario en esta fase, indicar, una a una, las personas que hacían parte del acuerdo criminal, pues… si el dominio del hecho y la división del trabajo estuvo en manos de varias personas que aún no han respondido penalmente, ello no desdice el compromiso penal del aquí enjuiciado. … Por ende, en la determinación del grado de participación en calidad de coautor de Farfán Orjuela, en el ilícito de fraude procesal y en los demás reatos cuya materialidad y responsabilidad fue probada más allá de toda duda razonable, no era necesario demostrar que fue él quien de manera personal y directa solicitó el registro de la escritura pública… pues lo cierto es que, tratándose de coautoría, así el aporte individual no se subsuma en los elementos objetivos del tipo, dado que todos actúan con conocimiento y voluntad de cara a la producción de un resultado, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan cordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito”.

En consecuencia, como en parte alguna el Tribunal reconoció que existiera duda sobre la materialidad del fraude procesal o sobre la responsabilidad que por su ejecución se predicaba de Carlos Gerardo Farfán Orjuela, es patente que el reproche carece de las exigencias técnicas y argumentativas que permitan su admisión. Tercer cargo: La lectura de la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo no revela inconformidad alguna con el monto de la caución prendaria que se le impuso al sentenciado para efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones correlativas a la concesión del sustituto de prisión domiciliaria.

En esas condiciones carece ahora el demandante de interés para proponer en casación una censura en ese sentido porque no habiéndola expuesto en ese ámbito significó su asentimiento con el monto fijado por el juez de primera instancia, sin que de otro lado, se presente alguna de las excepciones que permitan su examen. Por demás, un reparo en casación en los términos propuestos por el recurrente carece del fundamento, eficacia y celeridad que se prevén en el artículo 319 de la Ley 906 de 2004, máxime que una solicitud en esa dirección ante el juez competente no estaría condicionada a una decisión en esta sede pues, dice el precepto: “Fijada por el juez una caución, el obligado con la misma, si carece de recursos suficientes para prestarla, deberá demostrar suficientemente esa incapacidad así como la cuantía que podría atender dentro del plazo que se le señale.

En el evento en que se demuestre la incapacidad del imputado para prestar caución prendaria, esta podrá ser sustituida por cualquiera de las medidas de aseguramiento previstas en el literal B del artículo 307, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad”. En otros términos, resultaba innecesaria la formulación de un cargo en el propósito de que la caución prendaria fuera fijada en cuantía inferior a la señalada en las instancias, cuando el ordenamiento, en la citada norma, prevé un mecanismo expedito, independientemente del trámite del recurso extraordinario, a través del cual, si el obligado a prestar la caución “carece de recursos suficientes para prestarla, deberá demostrar suficientemente esa incapacidad así como la cuantía que podría atender dentro del plazo que se le señale” ante el juez que la impuso.

Por tanto, como en las precedentes condiciones los dos primeros reproches se evidencian carentes de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, mientras que en el tercero el demandante, en esencia, carece de interés para proponerlo, la demanda examinada será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Carlos Gerardo Farfán Orjuela. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Nubia Yolanda Nova García secretaria 2