Micelio
AP2855-2021(54974)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020190052400 Número Interno 54974 Revisión WILSON VARGAS CASTIBLANCO y otro HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2855-2021 Radicación n° 54974 Aprobado Acta No. 178) Bogotá, D.C., (14) catorce de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada, a través de apoderado, por WILSON VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS, de conformidad con las exigencias del artículo 192 y ss. de la Ley 906 de 2004.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. El episodio fáctico fue reseñado en anterior oportunidad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: Debido a que pertenecían a la misma congregación religiosa, DANIEL RUSSI CASAS y Wilson Vargas Castiblanco convencieron a Gladys Camacho Cardona para que invirtiera su dinero en la compra de dos locales situados en Bogotá, uno por $15’000.000 y el otro por $30’000.000, ambos de propiedad de la sociedad Inversiones Etan Ltda., de la cual le dijeron que Wilson Vargas Castiblanco era su representante.

El 16 de abril de 2008, Gladys Camacho Cardona firmó las dos (2) promesas de compraventa y entregó $28’000.000 a DANIEL RUSSI CASAS y Wilson Vargas Castiblanco. Prorrogado el plazo para la perfección del negocio al 16 de mayo siguiente, Gladys Camacho Cardona les abonó otros $7’000.000 con el fin de cubrir la deuda de administración que, le dijeron, afectaba a los locales.

La firma del contrato se prolongó nuevamente para el 15 de julio de 2008. Ese día, debido al incumplimiento, Wilson Vargas Castiblanco se comprometió a entregarle $50’000.000 con la venta de una finca localizada en El Guamo, Tolima, para el año 2009, mientras le pasaba un arriendo mensual de $600.000. También le ofreció a Gladys Camacho Cardona una mercancía por $3’600.000, suma que ella a la postre pagó. Sin embargo, jamás recibió la mercancía ni las mensualidades.

Posteriormente, Gladys Camacho Cardona solicitó los certificados de existencia y representación de los locales. Así se enteró de que los inmuebles nunca habían estado en venta y que Wilson Vargas Castiblanco tampoco era representante legal de Inversiones Etan Ltda. [footnoteRef:1] [1: CSJ AP1304-2018, 4 abr. 2018, rad. 52035.] 2. De la etapa de juzgamiento por tales hechos conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que una vez culminado el juicio oral, público y contradictorio anunció sentido de fallo condenatorio contra los acusados WILSON VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS, como coautores responsables del delito de estafa agravada, previsto en los artículos 246 y 267-1 de la Ley 599 de 2000 y 14 de la Ley 890 de 2004.

En consecuencia, el 26 de mayo de 2017, profirió la sentencia respectiva por cuyo medio se impuso a cada uno de ellos las penas de 86 meses de prisión, multa por valor equivalente a 629 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y prohibición de la actividad formal o informal de comercializar con inmuebles por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, ambas, y les concedió la prisión domiciliaria bajo caución de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación los apoderados defensores de los procesados, razón por la cual conoció del asunto la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá que, con fallo de septiembre 27 de la misma anualidad, resolvió negar la nulidad de la actuación, confirmar la sentencia en los temas objeto de debate y modificarla en el sentido de rebajar a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes la garantía impuesta para gozar de la prisión domiciliaria. 4.

La defensa de DANIEL RUSSI CASAS impetró y sustentó contra la anterior determinación recurso de casación, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir con proveído de 4 de abril de 2018. 5. En auto AP2854-2021 del catorce (14) de julio de 2021, esta Sala aceptó los impedimentos propuestos por los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar.

En consecuencia, se les separó del conocimiento del asunto. LA SOLICITUD La demanda de revisión se promueve por cuanto han surgido pruebas nuevas no conocidas dentro del proceso, correspondientes a dos (2) escritos, uno de desistimiento suscrito por la víctima de los hechos Gladys Camacho Cardona, de fecha 20 de julio de 2014; y, otro, mediante el cual se hizo entrega del anterior a la Fiscalía delegada a cargo del caso.

Se pretende con tales documentos, restablecer el derecho quebrantado y la vigencia de un orden justo para los condenados VARGAS CASTIBLANCO y RUSSI CASAS, porque el desistimiento surgió en un « escenario de acuerdo lícito entre las partes », satisface los presupuestos legales para extinguir la acción penal a su favor y « levantar la cosa juzgada en el presente asunto. » Con el libelo adjunta el censor el mandato conferido por los penados y dos (2) discos compactos suministrados por el Centro de Servicios Judiciales - Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que contienen: i) los registros de audio-video de todas las audiencias adelantadas ante las instancias judiciales que conocieron del caso, en formato DVD; y ii) la totalidad de las actuaciones surtidas en el proceso, en formato PDF, incluidos los fallos de primera y segunda instancia, el auto de inadmisión del recurso de casación, la constancia de su ejecutoria, así como el memorial de desistimiento signado por Gladys Camacho Cardona, de quien, además, se solicita escuchar su testimonio.

CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la acción de revisión propuesta, de acuerdo con el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, cuerpo normativo que rigió la causa, por cuanto se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito, que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 2. La acción de revisión, está prevista como un mecanismo extraordinario de control para remover los efectos de la cosa juzgada de una decisión judicial calificada de injusta, de ahí que su ejercicio sea independiente del proceso ordinario y exija una técnica especial para poner en evidencia la injusticia incurrida en un caso dado, con el aporte de prueba demostrativa de ello, por cuanto no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a una instancia adicional en la cual sea posible renovar la controversia agotada en las instancias regulares. 2.1.

El legislador ha prescrito como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, y el aporte de los elementos de prueba para acreditar los supuestos en que se apoya la petición. 2.2.

En ese sentido, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 prevé los requisitos mínimos que debe contener la solicitud, a saber: i) determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda, con indicación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que la motivaron y la naturaleza de la decisión; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la solicitud; v) copia de las decisiones de única, primera y/o segunda instancia; y vi) constancia de su ejecutoria.

Adicionalmente, se exige legitimidad para actuar, artículo 193 ibídem, de manera que solamente pueden promover la acción de revisión el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio; en los demás casos se requerirá poder especial.

El incumplimiento de alguna de estas exigencias deriva en la inadmisión de la demanda porque su omisión resulta insubsanable dado al carácter rogado de la acción, que implica que la autoridad judicial no está obligada a requerir del accionante su cumplimiento sino a constatar la satisfacción de todas ellas[footnoteRef:2], como paso previo indispensable al desarrollo del juicio de rescisión. [2: CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224;

CJS AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681.] 3. En el examen del libelo que aquí se califica, advierte la Sala que la postulación del actor cumple las exigencias para su admisibilidad en aspectos de orden eminentemente formal, mas no en lo sustancial, como se pasa a explicar. 3.1. Sobre lo primero, se encuentra que WILSON VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS, están legitimados legalmente para promover la acción en su calidad de condenados, a lo cual proceden por conducto del mismo apoderado especial[footnoteRef:3]. [3: A folios 17 y 18 del cuaderno de la Corte, obran sendos poderes para demandar en revisión conferidos al abogado José Ignacio Arias Vargas, quien los presenta en forma personal ante la Secretaría de la Sala.] El mandatario designado allega escrito en cuyo tenor identifica la actuación que se demanda e indica los despachos que produjeron los fallos de primera y segunda instancias, como el auto de inadmisión del recurso de casación; de igual manera, refiere el delito por el cual se produjo la condena contra sus patrocinados, explica la causal y los fundamentos fácticos y jurídicos que apoyan la solicitud y las evidencias que la sustentan.

En cuanto a las copias de dichas providencias y la constancia de su ejecutoria, se destaca del detenido estudio de los dos (2) discos compactos entregados por el Centro de Servicios Judiciales-Sistema Penal Acusatorio de Bogotá en respuesta a solicitud formal presentada por el mismo apoderado, que a su vez éste adjunta con la demanda, contienen tanto los registros de audio de las audiencias adelantadas en la causa, como los archivos digitales de las diversas piezas procesales que conforman el expediente, incluidas aquellas decisiones y la certificación de su firmeza[footnoteRef:4]. [4: Ver disco compacto «COPIA PROCESO 134764», carpetas de archivos en formato PDF «134764 parte 1», «134764 parte 2», «134764 cuaderno del tribunal» y «134764 cuaderno casacion».] 3.2.

Conforme se anunció, la sustentación del cargo con base en el cual se pretende adelantar la acción, no se aviene a la naturaleza de la causal escogida ni a los requerimientos para su acreditación desarrollados por la jurisprudencia. En ese sentido, el artículo 192-3 de la Ley 906 de 2004, cuerpo legal que rigió la causa, prevé la prosperidad de la acción de revisión cuando « …después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. » La causal presupone, entonces, presentar novedosos elementos de juicio, fácticos o probatorios, no conocidos al tiempo de surtir el debate procesal regular, con capacidad e idoneidad suficientes para derruir la sentencia reprochada por injusta y demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

O bien, demostrar la incongruencia sustancial del fallo por falta de coincidencia entre la verdad histórica y la verdad declarada judicialmente, como ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala: En síntesis, la causal se configura no solo cuando se obtiene conocimiento cierto de que el condenado es inocente, o que actuó en estado de inimputabilidad, hipótesis que implicaría llegar probatoriamente al extremo opuesto del que se presume debe sustentar la sentencia (acreditación, más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable, o imputable), sino cuando dejan de cumplirse los presupuestos sustanciales requeridos para proferir el fallo de condena, esto es, cuando la nueva evidencia probatoria torna discutible la declaración de verdad contenida en el fallo, haciendo que no pueda jurídicamente mantenerse.[footnoteRef:5] [5: CSJ SP, 25 jul. 2002, rad. 13602.] Debe tenerse presente, además, que, en relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo bajo el rigor del Código de Procedimiento Penal de 2004: La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso.

Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.

Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]. [footnoteRef:6] [6: CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626.] Por consiguiente, compete al accionante en revisión allegar los medios probatorios que no se sabía que existían o que conociéndolos no pudieron ser aportados en las etapas procesales respectivas, lo cual de ninguna manera significa que sea una oportunidad para agregar vertientes novedosas a las pruebas ya examinadas a fin de dar crédito a una hipótesis que no tuvo acogida por los juzgadores en las instancias regulares[footnoteRef:7]. [7: CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.] De no cumplir el solicitante con esta carga-deber, el cargo carecerá de la eficacia requerida para su admisión. 3.3.

Acorde con lo explicado, se evidencia que no ha sido adecuadamente propuesta la demanda de revisión, en primer orden, porque los documentos a los que se atribuye el carácter de medios de prueba nuevos, desconocidos para la época en que se tramitó la causa, carecen de esa connotación porque hay constancia de su existencia y utilización con fines procesales relevantes.

En concreto, fueron revelados y aportados por el defensor de DANIEL RUSSI CASAS, de manera antitécnica, con la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de condena de primer grado, para pedir la declaratoria de nulidad de la actuación por violación al derecho de defensa y al debido proceso de su asistido. Para el efecto pretendido, el apelante adujo que, a pesar de haber sido suscrito por la denunciante y los procesados un « ACUERDO EXTRAPROCESAL DE PAGO POR INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES… », el 20 de julio (sic) de 2014[footnoteRef:8] con reconocimiento de sus firmas ante notario, cuyas obligaciones había cumplido a cabalidad RUSSI CASAS, no se habían reconocido a su favor, de manera correlativa, los efectos del desistimiento de la queja criminal que por ese motivo manifestó la ofendida en memorial presentado ante la Fiscalía acusadora el 16 de mayo de 2015. [8: En el disco compacto «COPIA PROCESO 134764», carpeta de archivos en formato PDF «134764 parte 1» el facsímil visible folio 23 y 24, si bien registra esa fecha, la nota de presentación personal ante la Notaría 50 del Círculo de Bogotá es del 20 de junio de 2014.] De igual forma, en ese mismo estadio, el también apelante apoderado de WILSON VARGAS CASTIBLANCO se refirió a la «conciliación» que las partes en litigio habían logrado a raíz del pago que los encausados habían hecho a la víctima de un alto porcentaje de la cantidad de dinero objeto de la defraudación. El Tribunal dedicó en la sentencia de segundo grado amplia y completa argumentación al estudio de los institutos jurídicos del desistimiento y la reparación integral, con base en la cual concluyó la improcedencia de ambas figuras en este evento.

Para una cabal y adecuada comprensión, enseguida se trascriben en su debida extensión las consideraciones del ad quem. 6.2.1 Violación de la estructura del proceso y el derecho de defensa por la omisión de presentar el escrito de desistimiento elevado por la víctima. Los problemas jurídicos que surgen, en este acápite son: i) el escrito contentivo del desistimiento elevado por la señora GLADYS CAMACHO CARDONA, satisface los presupuestos legales para extinguir la acción penal en favor de DANIEL RUSSY [sic] CASAS, ii) se configuró la indemnización integral de perjuicios, como casual para proceder a extinguir la acción penal seguida a DANIEL RUSSY [sic] CASAS.

Para resolver los interrogantes planteados, se hace necesario tomar en consideración el contenido de los documentos que se allegaron con la apelación, dado que el denominado acuerdo extraprocesal está estrechamente ligado al desistimiento. Así, en el primer escrito, calendado 20 de julio de 2014, obran las firmas de GLADYS CAMACHO CARDONA, WILSON VARGAS CASTIBLANCO, DANIEL RUSSY [sic] CASAS y de la abogada MARÍA EUGENIA PRIETO BARRIGA.

En resumen, frente a los compromisos adquiridos se concreta el pago de las sumas de dinero que cada uno de los hoy acusados debía hacer, de manera independiente, en favor de la víctima y su abogada,[footnoteRef:9] para lo cual se extendió el plazo de cumplimiento, a DANIEL RUSSY [sic] CASAS hasta el 21 de octubre de 2014 y a WILSON VARGAS CASTIBLANCO hasta el 18 de marzo de 2015. [9: «1 Folio 24. 2° C.O»] En relación con las consecuencias del pago, en el numeral tercero, las partes acordaron solicitar la suspensión del proceso a partir de la fecha del primer pago y textualmente especificaron: “EN CASO DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ACORDADOS, se solicitará la (sic) REANUDACIÓN DEL PROCESO PARA SOLICITAR LA TERMINACIÓN DEL MISMO, (sic) “EN CASO CONTRARIO SI LLEGASE HABER ALGUN (sic) INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS PROCESADOS SE REANUDARÁ DE INMEDIATO EL PROCESO PARA CONTINUAR CON LA AUDIENCIA Y SE SOLICITARA LA FECHA RESPECTIVA PARA AUDIENCIA DEL JUICIO”.

Se agregó como: “NOTA: EN CASO QUE UNO DE LOS PROCESADOS (sic) SEA EL QUE CUMPLA EL ACUERDO Y EL OTRO NO, SE SOLICITARA (sic) LA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR EL PROCESADO QUE CUMPLA Y SE REANUDARA EL PROCESO POR EL PROCESADO QUE INCUMPLA EL ACUERDO O CUALQUIERA DE LAS CLAUSULAS AQUÍ ESTABLECIDAS. El segundo documento, es un oficio dirigido a la Fiscal 243 Seccional de Bogotá por la Dra. MARIA EUGENIA PRIETO BARRIGA, GLADYS CAMACHO CARDONA Y DANIEL RUSSY [sic] CASAS, en el que luego de hacer mención del acuerdo descrito, dan cuenta que el pago solo lo cumplió el último de los mencionados y por ello solicitan que informe al Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que la denunciante GLADYS CAMACHO CARDONA desiste de toda acción penal, solo contra el señor DANEL RUSSY [sic] CASAS, por haber sido indemnizado [sic] de todos los perjuicios de orden material y moral.

Este documento no tiene fecha, pero a folio vuelto, se encuentra que fue presentado el 16 de mayo de 2015, ante la Notaria 39 del Círculo de Bogotá. En este orden de ideas, para precisar la incidencia que tienen en el proceso, estos acuerdos y manifestaciones de voluntad, se hace indispensable verificar los presupuestos que exige la figura del desistimiento en el Código Penal: Artículo 76.

Desistimiento de la querella Esta premisa normativa lleva a la conclusión que el desistimiento, como causal de extinción de la acción penal (artículo 77 ibídem) esta [sic] reglada, y en tal virtud no queda al arbitrio de los sujetos procesales decidir cómo opera o a quién favorece. De ahí que, al descender al caso concreto, aun haciendo abstracción de la manera irregular e inoportuna en que se presentaron los documentos, como lo resalta el señor Procurador Delegado, se puede concluir la insatisfacción de cada uno de los presupuestos exigidos. a. El desistimiento solo puede ser invocado en los casos en que los delitos sean perseguibles en virtud de la querella interpuesta por la víctima.

Sobre este punto, por el momento, baste decir que desde la imputación le fueron formulados, a cada procesado, cargos por el delito de estafa agravada; conducta punible que no está enlistada en el artículo 74 ibídem, como aquellas que requieren querella para iniciar la acción penal. Entonces, la víctima no estaba facultada para desistir de la acción penal. b. El desistimiento debe presentarse antes de concluir la audiencia preparatoria.

Este derrotero tampoco se cumple, puesto que la audiencia preparatoria culminó el día 9 de octubre de 2013, mientras que el acuerdo extraprocesal se suscribió el 20 de julio de 2014 y el escrito de desistimiento se presentó, se infiere por lo menos del sello de la Notaría, a las 10.23.33 del 16 de mayo de 2015, es decir 1 año y 7 meses después de la celebración y culminación de la audiencia que antecede el juicio oral. c. El desistimiento se extiende a todos los autores o participes [sic] del delito investigado.

Esta exigencia termina siendo la más importante en este caso, precisamente porque es la que muestra la imprecisión jurídica en la que incurren los defensores, al reclamar la aplicación de las figuras del desistimiento y el pago parcial del acuerdo como reparación integral, para anular el proceso. Sobre el particular, se debe considera [sic] que el desistimiento no surge del pago de la indemnización de perjuicios sino de la voluntad libre consciente y voluntaria de la víctima, decisión que si bien puede estar justificada en razones de orden económicos [sic], no constituyen su esencia. Sin embargo, para proseguir con el análisis se debe tener presente que en este proceso, la reparación prometida fue lo que motivó a la víctima a presentar el desistimiento en favor de DANIEL RUSSY [sic].

Partiendo de esta proposición, resulta menester recordar que si bien la responsabilidad penal es personalísima, no ocurre los [sic] mismo frente a los daños causados con el comportamiento punible, ya que el artículo 96 del Código Penal preceptúa que estos deben ser reparados, entre otros, por los penalmente responsables de forma solidaria.

Las obligaciones o deudas solidarias o in solidum, están definidas en el Código Civil en sus en los artículo [sic] 1568 y 1578 como aquellas en las que existen varios deudores y a cada uno de ellos se les puede exigir el pago total de la deuda. De suerte que, si el fundamento del posterior desistimiento obedecía a un acuerdo económico, este implicaba el compromiso solidario de los deudores, cuyo cumplimiento total, así fuera por uno de ellos, se extendía al otro acusado.

Por lo tanto, mal podría la víctima exigir su reconocimiento solo en relación con DANIEL RUSSY [sic] CASAS. En el mismo sentido, la figura de la reparación integral alegada por el defensor de DANIEL RUSYS [sic] CASAS, encuentra desarrollo en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, (aplicable por analogía), al admitir que la acción penal, en procesos como el tratado, se extinga para todos los procesados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

Es decir, que esta forma de terminación del proceso, también demanda el pago solidario del total de los perjuicios y no a prorrata, como lo entienden los abogados. Integral es un adjetivo que comprende todos los aspectos o todas las partes necesarias para estar completo. Puestas así las cosas, se concluye que los fundamentos de los opugnadores no tiene [sic] vocación de prosperar porque en un sistema adversarial como el que rige este proceso, aunque se permite la terminación anticipada del trámite, por manifestación de la víctima o la adhesión de un procesado al pago de la indemnización integral, dichas facultades no autorizan a las partes e intervinientes a dejar de atender las reglas que la contemplan o las etapas del proceso y las competencias tanto del Fiscal como del Juez.

No sobra estimar, que en el remoto evento que se hubiere configurado en [sic] el desistimiento o la reparación integral, la vía no era la de nulitar el proceso, sino la de proceder a estudiar la causal de extinción de la acción y así declarar la preclusión, empero conforme los lineamientos dispuestos en los artículos 331 a 334 del C.P.P. En suma, recaba la Sala que el aporte de los documentos echados de menos por los recurrentes, no altera sentido alguno el debido proceso ni el derecho de defensa, ya que era lógico que ni la Fiscalía y ni los anteriores apoderados de los procesados, los llevaran al conocimiento del juzgador, porque a toda [sic] luces denotaban la falta de congruencia con la normatividad que reglamentaba cualquiera de las dos formas de extinción de la acción penal.

En este orden de ideas, resulta consecuente entender que la defensa en juicio no hubiera buscado hacer preguntas sobre dichos acuerdos a los procesados, porque para [sic] era más que lógico comprender que incumplidas las promesas hechas a la víctima, el pago parcial de lo acordado, solo podría ser discutido en sede de incidente de reparación integral de perjuicios, etapa procesal que no se había iniciado. [footnoteRef:10] (Énfasis original). [10: Ibídem carpeta de archivos «134764 cuaderno del tribunal»] A más de lo anterior, en la providencia de inadmisión de la demanda de casación, la Corte asumió el escrutinio del cargo único presentado por el censor, soportado en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, relacionado, precisamente, con la afectación que habría sufrido en sus garantías fundamentales DANIEL RUSSI CASAS, recurrente por esa vía, al no haberse tomado en cuenta el desistimiento en cuestión; sobre el tema dijo la Sala, en armonía con la providencia impugnada, que: 2.

En este caso, el único cargo propuesto por la defensa de DANIEL RUSSI CASAS no podrá atenderse, y por eso su demanda tampoco será admitida, ya que carece de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación. En efecto, planteó el actor la nulidad por violación del derecho de defensa, debido a que en su criterio no se tramitó una solicitud de desistimiento de la acción penal presentada por Gladys Camacho Cardona, conforme al trámite previsto en el inciso 2º (debió haber dicho 3º) del artículo 76 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual el juez debe determinar si lo acepta cuando la respectiva petición se presenta luego de formulada la imputación. El censor, con este reclamo, no estableció la existencia de una irregularidad sustancial que afectase la garantía por él invocada.

En primer lugar, no se ocupó por refutar la postura del Tribunal para negar, en la decisión recurrida, cualquier anomalía en tal sentido. De la simple lectura del fallo de instancia, encuentra la Sala que el ad quem arguyó al respecto lo siguiente: (i) El desistimiento solo puede presentarse en los delitos que requieren de querella, situación que no ocurre con el de estafa agravada (por la cuantía).

Por lo tanto, « la víctima no estaba facultada para desistir de la acción penal »[footnoteRef:11]. [11: «5 Folio 23 ibídem.»] (ii) El desistimiento debe presentarse antes de concluir la audiencia preparatoria y este fue allegado «1 año y 7 meses después de la celebración y culminación de la audiencia que antecede el juicio oral»[footnoteRef:12]. [12: «6 Ibídem.»] Y (iii) el desistimiento se extiende a todos los autores o partícipes del delito investigado.

En este caso, la solicitud de Gladys Camacho Cardona surgió de la manifestación según la cual DANIEL RUSSI CASAS la había indemnizado en lo que a su proceder correspondía y, por lo tanto, solo renunciaba a la acción penal contra dicha persona, pero no contra Wilson Vargas Castiblanco. Ni siquiera hubo reparación integral[footnoteRef:13]. [13: «7 Folio 29 ibídem.»] En ninguno de estos factores reparó el recurrente en la demanda.

Se dedicó, por el contrario, a aducir que aunque no fuera procedente el desistimiento el juez tenía que haberlo conocido, porque así se habría dado cuenta que DANIEL RUSSI CASAS estaba arrepentido y, en consecuencia, la pena imponible debería ser menor, y no igual, a la del otro acusado. Este argumento también es insostenible. El demandante debió considerar, y no lo hizo, la tesis de la Corte según la cual el arrepentimiento dejó de ser una exigencia que tuviese consecuencias jurídico penales, sobre todo en las solicitudes de reparación integral, por cuanto estos actos de « contrición y con propósito de enmienda son requisitos de contenido moral, propios de ciertas prácticas religiosas, pero sin efectos frente a la redacción del texto legal »[footnoteRef:14].

Desde esa perspectiva, el abogado tenía que demostrar, pero no fue así, que el arrepentimiento era un factor que incidía en la categoría de la culpabilidad en aras de imponer un monto inferior de pena por la realización del injusto respecto del partícipe que no se arrepintió. [footnoteRef:15] [14: «8 CSJ SP, 12 dic. 2002, rad. 13745.»] [15: CSJ AP1304-2018, 4 abr. 2018, rad. 52035.] Fácil concluir que ninguna idoneidad para habilitar la apertura a trámite de la acción extraordinaria se advierte en los documentos a que se ha hecho mención, pues carecen de novedad en tanto se constata que fueron aducidos al proceso, aunque de manera irregular porque para ello no se surtieron las fases propias del debido proceso probatorio[footnoteRef:16], en una etapa para la que no está prevista la aportación de pruebas. [16: Obtención, recaudo, conservación, descubrimiento, enunciación, solicitud, decreto y práctica.] Sin embargo, el ad quem, en clara muestra de respeto a los derechos de defensa y contradicción que asisten a los incriminados, asumió el estudio concienzudo de las opugnaciones y con suficiencia argumentativa explicó la falta de fundamento legal para acceder a lo pretendido, conclusión que controvertida por medio del recurso extraordinario de casación fue ratificada por la Corte.

Por consiguiente, es claro que el propósito del libelista desborda el ámbito de la acción de revisión, al pretender la reanudación del debate ampliamente superado en torno a la procedencia de reconocer efecto jurídico beneficioso para la situación jurídica de los accionantes con ocasión del desistimiento, parcial por demás, que la víctima puso de presente ante el ente instructor en virtud del pago, fraccionado también, de perjuicios a su favor. 3.4.

De otra parte, es incuestionable para la Sala que el cargo propuesto también adolece de la requerida trascendencia que debe tener la prueba nueva, -la renuncia de Gladys Camacho Cardona a continuar el ejercicio de la acción penal-, en la demostración de la inocencia o inimputabilidad de los procesados VARGAS CASTIBLANCO y RUSSI CASAS; o, por excepción, en la acreditación de una verdad real contraria a la declarada judicialmente en las decisiones cuestionadas.

En efecto, ninguna controversia admite concluir que la suscripción del « ACUERDO EXTRAPROCESAL DE PAGO POR INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES », nada tiene que ver con la ocurrencia de la conducta criminal por la cual fueron investigados, juzgados y condenados en doble instancia los accionantes. En ese contexto, la declinación del interés de la denunciante de continuar con el trámite del proceso penal, entre otras cosas y en aras de la discusión, no aporta elementos novedosos dignos de atender para considerar que ellos no fueron los ejecutores de la conducta punible de estafa, sino que su comisión es imputable a distinta(s) persona(s), valga decir; tampoco que actuaron bajo afectación o limitación de sus capacidades o aptitudes psico-volitivas, ni menos aún que los acontecimientos juzgados ocurrieron en circunstancias absolutamente diferentes a las que informan los fallos pretendidos de rebatir.

A nada de lo anterior orienta atención el memorialista, como tampoco la Sala encuentra que los medios de convicción adjuntos con la demanda contribuyan a demostrar, razones todas estas para colegir la inviabilidad de adelantar el juicio rescisorio que depreca el actor. 4. En suma y síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de revisión presentada por la representación judicial de WILSON VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por WILSON VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS, a través de apoderado. 2. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE FRANCISCO BERNATE OCHOA Conjuez FRANCISCO JOSÈ SINTURA VARELA Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez JUAN CARLOS PRÌAS BERNAL Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27