Micelio
AP2855-2015(45725)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 45.725 Francisco Serna Palacios CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP2855-2015 Radicado N°. 45.725 (Aprobado Acta No. 184) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo dos mil quince (2015). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Francisco Serna Palacios, contra la sentencia del 18 de febrero de 2014 a cargo de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, que revocó la absolución proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de esa ciudad y dispuso condenarlo por los delitos de Homicidio Agravado y Concierto para delinquir Agravado.

II.HECHOS Y ANTECEDENTES: 2.1 Los hechos ocurrieron aproximadamente a las 23:00 horas del 3 de enero de 1997 en el municipio de Rio Sucio –Choco, cuando un grupo de hombres armados llegó a tocar la puerta de la casa en la que dormía el señor Cripiano Mosquera Mosquera junto con su familia, al no abrirles, violentaron el portón a patadas, ingresaron cuatro personas para aprehender al dueño del inmueble, lo amarraron y le hacían señalamientos como colaborador de la guerrilla.

A su esposa, intimidada con arma de fuego, le exigían la entrega de un radio de comunicaciones y pistolas, le quitaron sus vestiduras, y en ropa interior la examinaban para verificar señales o marcas de arnés; luego, extendieron la búsqueda a toda la casa. A continuación, sacaron de la vivienda a Mosquera Mosquera, lo subieron a un bote y se lo llevaron al otro lado del pueblo, más concretamente a Villa Rufina, en donde lo asesinaron. 2.2.

Se narra en la sentencia que la denuncia fue presentada el 3 de febrero de 2005 por el señor Jhon Milton Mosquera Sala, con la cual se dio inició a la investigación penal, presentándose resolución de acusación por la Fiscalía 91 Especializada Casos UP de Antioquía y Choco por los ilícitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. 2.3.

La etapa del juicio la realizó el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Quibdó, quien el 29 de junio de 2012 profirió fallo absolutorio a favor de Francisco Serna Palacio, alias “Pacho Honda o Nube Negra”, por los delitos acusados, concedió la libertad provisional garantizada con caución prendaria, canceló las ordenes de captura y negó la prescripción de la acción penal frente al punible de concierto para delinquir. 2.4.

El 18 de febrero de 2014, la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la sentencia penal ordinaria y declaró al procesado penalmente responsable por los ilícitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. III. LA DEMANDA 3.1. Francisco Serna Palacios, a través de apoderado, solicitó la revisión de la condena proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 3.2.

Luego de la identificación de la actuación procesal y los antecedentes del asunto, plantea un acápite denominado “ de la revisión ”, en la cual se ocupa de realizar un análisis jurisprudencial de esta especialísima acción conforme se regula en la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004. 3.3. Soporta la causal en los testimonios de Arnold Serna Palacio y Victoriano Serna Palacio, hermanos del condenado, residentes cerca al municipio de Rio Sucio-Quibdó, de los cuales asegura que de haberse conocido por la segunda instancia, no se hubiese proferido la sentencia condenatoria.

Al respecto afirma que para el año 2010, los declarantes vivían cerca de Jhon Jamilton Mosquera hijo del difunto Ciprian Cornelio Mosquera y que nunca realizaron amenaza alguna contra el denunciante o la familia, diferente a lo que se sostuvo en el fallo, aunque sí tuvieron un dialogo con aquellos sobre Francisco Serna Palacio. 3.4. Señala que Arnold Serna Palacio, familiar de su prohijado, en entrevista rendida el 9 de enero de 2015, reconoce que hablo con Mosquera, sin realizar intimidaciones, afirmando que, “ él no es nadie para amenazar y en el mismo sentido manifestó no tratar nunca esos temas con Keider Mosquera otro hijo del difundo (sic) y hermano de Jhon Jamilton Mosquera” 3.5.

Sostiene del otro declarante, que no conoce a la familia del occiso Cornelio Mosquera, siendo improbable una amenaza ya que los demás hermanos viven en Turbo y una en Barrancabermeja, que le permite aseverar que la retractación de Luz Amparo Santos Renteria, fue desprovista de coacción, sino más bien un acto razonado y espontáneo. 3.6. Concluye que el Tribunal, dejó de percibir que lo manifestado por el señor Jhon Jamilton Mosquera en su ampliación de denuncia, no tiene base suasuoria para colegir mensajes de amenazas, máxime cuando no se escuchó a ninguno de los consanguíneos de su prohijado en declaración, y de donde se desprende que de haberse practicado en juicio el testimonio de éstos, o por lo menos de los más allegados al municipio de Rio Sucio, de seguro el fallo generaría un giro diferente que conllevaría a una total absolución frente a los delitos imputados. 3.7.

Por lo expuesto, solicita admitir la demanda de revisión y absolver a su prohijado del punible de homicidio agravado, para lo cual, anexa como pruebas la entrevista rendida por Arnold y Victoriano Serna Palacio, hermanos del condenado; constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y copia de los fallos proferidos en el proceso.

IV. CONSIDERACIONES: 4.1. Procedimiento aplicable El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, por lo que el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en ese estatuto. 4.2. Competencia La Corte es competente para conocer de esta acción, de acuerdo con el artículo 32, numeral 2º, ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Superior que hizo tránsito a cosa juzgada. 4.3.

Caso concreto La Corte inadmitirá la demanda por las siguientes razones. 4.3.1. Dado el carácter extraordinario que este instrumento ostenta y la finalidad de remover los efectos de la cosa juzgada judicial, la ley ha sido en extremo exigente en la configuración de las causales y en la precisión de las exigencias mínimas requeridas para su admisión. Como la Sala lo ha señalado con insistencia, la acción de revisión no está consagrada para revivir debates concluidos en las instancias respecto de un determinado tema, con la expectativa de que sean acogidos en esta sede, sino —se destaca—, para reparar la injusticia material cometida en la sentencia amparada en la cosa juzgada material. 4.3.2.

El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover conlleva el cumplimiento de una serie de exigencias formales contempladas en el artículo 222 ibídem, v. gr., aportar con el líbelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, de la constancia de su ejecutoria, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión. En el caso particular, se incumplieron los aludidos requisitos legales, en atención a que el censor no allegó de manera completa el fallo de segunda instancia proferido el 18 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Quibdó, requisito sine qua non que exige la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la acción. De manera adicional, los postulados expuestos por el actor no permiten advertir que la declaración contenida en las sentencias ostente un defecto material de tal entidad que demande su rectificación, por cuanto además de confrontarse en la demanda la trascendencia y asidero de la petición de rescisión, debe, agotarse una carga argumentativa idónea y compatible con la naturaleza de la causal de revisión deprecada. 4.4.

De la causal invocada. 4.4.1. Conforme lo regulado en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, tiene lugar « [c]uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». Bajo esta senda y como lo señala el censor en su demanda, se exigen tres presupuestos para la admisibilidad de la revisión: i) que la sentencia contra la cual se dirige la causal sea condenatoria, ii) que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates y, iii) que los hechos que se aducen como desconocidos o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado, o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo.

Sobre la mentada causal relacionada con el Código de Procedimiento Penal de 2000, se ha explicado por esta Corte que la prueba nueva es, « …aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concreta en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta ahora desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado » (CSJ.

AP 22 Jun 2005. Rad. 22402-cita AP.18 Feb 1998 Rad. 9901). 4.4.2. En el caso que concita la atención de la Sala, se verificó el cumplimiento de los dos primeros supuestos exigibles para la procedencia de la causal invocada, toda vez que la acción está dirigida contra una sentencia de carácter condenatorio y la prueba que se aduce nueva, materialmente no hizo parte del proceso cuya revisión se demanda; aunado a que no existen elementos de juicio para concluir que, habiéndola conocido, el actor hubiese renunciado voluntariamente a su descubrimiento. 4.4.3.

Sin embargo, se imposibilita predicar la concurrencia del tercero de los presupuestos citados en precedencia, pues si bien el demandante adujo estar frente a prueba nueva, representada en las entrevistas aparentemente firmadas por Arnold Serna Palacio y Victoriano Serna Palacio, el 9 de enero y 1 de febrero de 2015, respectivamente; frente a la exigencia de la Ley 600 de 2000, carecen, como tal, de aptitud demostrativa para intentar una acción de esta naturaleza, pues la Corporación «(…) exige que cuando se trate de declaraciones, se hagan ante una autoridad, con el lleno de las exigencias legales, en razón al compromiso de verdad que esta ritualidad presupone».

(CSJ AP7677-2014. 10 Dic. 2014. Rad. 37502) En efecto, para la Corte analizar esa aptitud demostrativa del novedoso elemento probatorio frente a la demanda de revisión, el mismo debe haberse recepcionado con la ritualidad que la ley contempla, “Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria”.

(CSJ AP. 15 Oct.2008. Rad. 29626) 4.4.4. Adicional a la falencia en cuanto a la formalidad de la demostración de la causal alegada, que convierten en impróspera la admisión de la demanda, las entrevistas presuntamente rendidas por Arnold Serna Palacio y Victoriano Serna Palacio, en sí mismas, carecen de la entidad suficiente para remover el principio de cosa juzgada, como quiera que no logra generar la convicción de que el condenado en la causa es inocente del cargo imputado y otro fue el autor del ilícito. 4.4.5.

En punto de la acreditación de la responsabilidad penal de Serna Palacios, se resalta que al resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, el Ad quem dispuso valorar la primera declaración otorgada por la señora Luz Amparo Santos Rentería de fecha 7 de abril de 2005 y no así la retractación de 27 de octubre de 2010, que es la que pretende el demandante mostrar libre de apremio a través de esta acción y así modificar el sentido de la sentencia. Nótese que con fundamento en las reglas de la sana crítica y en conjunto con el acervo probatorio se sostuvo por el Tribunal, que la manifestación de la deponente en su primera intervención procesal, fue “ clara y asertiva al asegurar que les vio la cara a los cuatro (4) que ingresaron a su casa esa noche, pues estaban con la cara descubierta ” señalando entre otros al condenado a quien identifica con el alias de “ Pacho Honda ”. 4.4.6.

Por su parte, se adujo de la segunda declaración de esta testigo, que con ocasión de encontrarse detenido Serna Palacios, y, las amenazas que recibiera el denunciante Jhon Jamilton Contreras, por parte del hermano del procesado, la declaración de Luz Amparo Santos Rentería en la cual se retracta de sus afirmaciones iniciales y cambia el número de personas intervinientes, se presenta sin explicación valedera y alejada de argumentos que conduzcan a brindarle credibilidad. 4.4.7.

De otro lado, el Ad quem solidificó también el juicio de reproche en la fallida coartada presentada por la defensa, ya que si bien se alegó que el penado, se encontraba en Quibdó desde el 20 de diciembre de 1996 hasta finales de enero de 1997, no fue soportada ni aún por sus hijas -María Elena y Yurany-; por el contrario, se aduce que Julio Cesar Arce Graciano, postulado de Justicia y Paz, lo relacionó con el homicidio ocurrido el 23 de diciembre de 1996 - de Francisco Ibarguen Moya-, como parte de la organización criminal, de donde se acreditó que éste regresó pronto a la municipalidad en la que ocurrieron los hechos por los que fuera condenado. 4.4.8.

Finalmente, por haber sido integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia-AUC- Bloque Elmer Cárdenas que para la fecha de los hechos operaban en el municipio de Rio Sucio –Chocó, se condenó por el ilícito de concierto para delinquir agravado, atendiendo las versiones libres conjuntas de los postulados de Justicia y Paz, Julio Cesar Arce Graciano, Freddy Rendón Herrera y William Manuel Soto Salcedo, Dairon Mendoza Caraballo y Gilbert Zapata Lemos. 4.4.9.

Por manera que la contundencia demostrativa de la prueba de cargo en que se fundamenta el fallo condenatorio, no la ostenta la prueba nueva en la que se soporta la demanda. Es que las entrevistas extra-proceso aportadas, aunque son nuevas —no fueron debatidas en juicio, pues se recaudaron el 09 de enero y 01 de febrero de 2015 —, no tienen el carácter de idoneidad exigido para modificar la declaratoria de responsabilidad contenida en la sentencia. 4.4.10.

Así, con las manifestaciones de Arnold Serna Palacio se pretende desvirtuar que hubiese sido la persona que en calidad de hermano del condenado, amenazó al denunciante Jamilton Mosquera, y, quien señaló que por las buenas relaciones que tenían le expresó, “yo le dije al muchacho que el hermano mío estaba preso, pero que no estaba muerto que algún día salía y cuando saliera el hermano mío lo iba a desmentir que él no había matado al papá de él” Ahora, no basta la simple afirmación de inexistencia de la amenaza contra Jhon Jamilton, hijo del occiso, para desvirtuar si realmente ocurrió o no; ya que se avizora como una simple versión carente de respaldo, que al contrario, conforme el proceso la intimidación que se recibió fue determinante para la retractación de Luz Amparo Santos Renteria y que es concordante con el temor manifestado por aquella desde su primera declaración, conforme lo adujo el Ad quem. 4.4.11.

Por su parte de la entrevista de quien dice ser Victoriano Serna Palacio, lo único novedoso es que refiere no conocer a los hijos del occiso Ciprian Cornelio Mosquera, razón por la cual, advierte la imposibilidad de haberlo amenazado en calidad de hermano de Francisco Serna Palacio, ni de sus restantes consanguíneos que viven en Turbo; hechos que no reportan ninguna trascendencia frente a la proclamada inocencia del penado.

Además de lo anterior y de no acreditarse la relevancia para demostrar la ausencia de responsabilidad de Serna Palacios en los hechos por los que fue condenado, ya que diferente a lo pretendido, del análisis de la primigenia versión rendida por la testigo Luz Amparo Santos Renteria en abril 7 de 2005, fue que se fundamentó la segunda instancia para revocar la decisión absolutoria. 4.4.12.

Se evidencia así, que los elementos que el demandante anexa como nuevos, carecen de la trascendencia requerida para dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia condenatoria; olvidando el actor, por otro lado, que esta acción no es el escenario propicio para presentar nuevas perspectivas sobre situaciones ya resueltas, ni constituye una oportunidad para dar paso a un debate probatorio propio de las instancias. 4.4.13.

En consecuencia, aunado a lo anteriormente descrito sobre el motivo de inadmisión por la ausencia de relevancia frente al caso de las entrevistas allegadas, pues se consideró que de suyo no probaban la inocencia del sentenciado, ni tornaba discutible la verdad declarada en los fallos; debe referirse que los documentos allegados como prueba nueva al carecer de los requisitos formales mínimos, son improcedentes para intentar la acción de revisión, por tanto, fuerza es inadmitir la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de FRANCISCO SERNA PALACIOS. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María Del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria. � Páginas 55 a 95.

Por no obrar la última página de la sentencia se desconoce la pena impuesta. � Folio 12 demanda de revisión. � Cfr. Fl. 72 Ibídem. � Cfr. Fl. 74 Ibídem. � Los fallos de primera y de segunda instancia, fueron proferidos el 29 de junio de 2012 y 18 de febrero de 2014, en su orden. � Obrante a pág. 18 Proceso de revisión. 1 15