GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP2852-2025 Definición de competencia No. 68859 Acta No. 100 Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se define la competencia para conocer de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía en la actuación seguida contra WALTER TANAKA TATEKAWA, RUBÉN MINSKI GONTOVNIK y LEONARDO ALJURE DORRONSORO, por el delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos.
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 68859 CUI 11001600009020130005101 WALTER TANAKA TATEKAWA Y OTROS 2 ANTECEDENTES FÁCTICOS De acuerdo con lo señalado por la delegada del ente acusador, quien ratificó los hechos narrados por el representante de víctimas en la audiencia de solicitud de preclusión: En contra de los indiciados se interpuso denuncia porque en condición de representantes de las empresas colombianas Procaps S.A. y Aldor S.A.S., que tienen como objeto social la comercialización de dulces, presuntamente cometieron el delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos.
En la denuncia se indicó que las empresas extranjeras Mederer Gmbh y Trolli Ibérica S.A. celebraron acuerdos con la primera sociedad para la distribución de gomitas de la marca Trolli. También se dijo que, a pesar de que esa relación comercial culminó, Procaps S.A., en vez de regresar la marca a sus legítimos propietarios, la registró a su nombre ante la Superintendencia de Industria y Comercio, obteniendo de forma fraudulenta tanto la titularidad de esta, como del logotipo Trolli o símbolo visual con el que se promocionan los productos, y luego la vendió a la empresa Aldor S.A.S. A su vez, se señaló que el ciudadano alemán Kurt Italiaander, en condición de autor de dicho logotipo, cedió los derechos patrimoniales de su creación, única y DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 68859 CUI 11001600009020130005101 WALTER TANAKA TATEKAWA Y OTROS 3 exclusivamente a las sociedades extranjeras Mederer Gmbh y Trolli Ibérica S.A., sin que haya autorizado a Procaps S.A. o Aldor S.A.S., ni a otra persona jurídica o natural en Colombia obtener provecho económico con su reproducción. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
Luego de agotado el programa metodológico de rigor, la Fiscalía 31 adscrita a la Unidad de Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones, al amparo de la causal 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, presentó solicitud de preclusión de la investigación por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 2. El asunto se asignó por reparto al Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, en donde sucedió lo siguiente: - El 9 de agosto de 2022, el titular del despacho instaló la respectiva audiencia y le concedió la palabra a las partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre eventuales causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades. - El representante de la víctima solicitó la invalidez de lo actuado por falta de competencia de dicho despacho judicial.
Indicó que, a su juicio, la investigación se asignó a una Fiscalía de la Unidad Nacional de Delitos contra la Propiedad Intelectual con sede en Bogotá, debido a que las personas naturales y jurídicas involucradas en los hechos DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 68859 CUI 11001600009020130005101 WALTER TANAKA TATEKAWA Y OTROS 4 denunciados tienen su domicilio en diferentes lugares del país, por la que son los juzgados penales del circuito de esta ciudad capital los competentes para conocer de la preclusión. - La Fiscalía refirió que Procaps S.A., según el certificado de existencia y representación legal, tiene su domicilio social en Barranquilla, por lo cual debe entenderse que el delito denunciado inició en esa ciudad con la reproducción del logotipo de las gomitas y se extendió en todos los lugares del territorio nacional en los que se distribuye y comercializa el producto.
En ese orden, como los hechos sucedieron en varios lugares, decidió radicar la solicitud de preclusión en la capital del departamento del Atlántico, por ser el lugar donde se encuentran los elementos que fundamentan su petición. - El representante del Ministerio Público y los defensores de los indiciados indicaron que compartían los argumentos de la Fiscalía para que la competencia de la solicitud de preclusión se mantenga en el juzgado de Barranquilla.
A su vez, en términos similares, refirieron que la postulación del representante de víctimas era prematura, puesto que aún no se había cumplido algún acto por parte de la judicatura que viabilizara la nulidad pretendida. - Luego de escuchar los planteamientos de las partes e intervinientes, mediante decisión del 25 de octubre de 2023, el juez negó la petición de nulidad, tras señalar que DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 68859 CUI 11001600009020130005101 WALTER TANAKA TATEKAWA Y OTROS 5 su competencia no está afectada por las razones expuestas por el apoderado de víctimas.
Argumentó que el asunto debe conocerlo el despacho que regenta, en virtud del inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, ya que, (i) los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en Barranquilla y en otras ciudades del territorio nacional, y (ii) en esa localidad se encuentran los elementos que sustentan la solicitud de preclusión. - Inconforme con esa decisión, la representación de víctimas interpuso y sustentó recurso de apelación. Señaló que la competencia radica en los juzgados penales del circuito de Bogotá, por ser el lugar en que ocurrieron los hechos.
En su criterio, el delito denunciado tuvo ocurrencia con el registro indebido de la marca Trolli por parte de Procaps S.A., lo cual ocurrió en esta ciudad capital ante la Superintendencia de Industria y Comercio. - En el traslado a los no recurrentes, los abogados defensores y la delegada del ente acusador reiteraron sus planteamientos frente a la competencia del juzgado. 3.
En auto del 25 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se abstuvo de resolver la alzada concedida por el a quo, al advertir que la argumentación del interviniente especial estuvo dirigida a impugnar la competencia del juzgado, por lo que le devolvió DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 68859 CUI 11001600009020130005101 WALTER TANAKA TATEKAWA Y OTROS 6 las diligencias para que culminara el trámite correspondiente. 4.
En diligencia del 18 de marzo de 2025, el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, luego de constatar que, en la audiencia del 9 de agosto de 2022, presentó sus planteamientos para reclamar el conocimiento del asunto y que en esa misma oportunidad la Fiscalía, el Ministerio Público y los apoderados de los indiciados se opusieron a la impugnación de competencia propuesta por el representante de víctimas, dispuso la remisión de lo actuado a esta Corte para que defina lo pertinente.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Barranquilla y Bogotá. 2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo.
De 1Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 68859 CUI 11001600009020130005101 WALTER TANAKA TATEKAWA Y OTROS 7 acuerdo con el precedente de la Sala2, el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: i. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos.
Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. ii. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. iii.
Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. 2 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 68859 CUI 11001600009020130005101 WALTER TANAKA TATEKAWA Y OTROS 8 En este asunto, al margen de las vicisitudes que se presentaron en el trámite, es claro que la argumentación de la representación de la víctima estuvo dirigida a impugnar la competencia del Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y que su titular, luego de que los demás asistentes a la respectiva audiencia se pronunciaran sobre el particular, reclamó el conocimiento de la solicitud de preclusión. Por tanto, al ser evidente la falta de consenso en torno a la autoridad judicial que debe conocer del asunto, la Corte está habilitada para definir la controversia propuesta. 3.
El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en sus incisos 1º y 2º, define las reglas a seguir en la determinación de la competencia por el factor territorial cuando se procede por un solo delito3. De acuerdo con ellas, el juez competente para conocer del caso es aquel del lugar donde ocurrió el ilícito (inciso 1º), pero cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fijará por el lugar donde se formule acusación (inciso 2º), se presente el acta de preacuerdo o, como sucede en este caso, se eleve la solicitud de preclusión (Cfr. AP1396-2021, AP5874- 2021), lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales que la sustentan. 3 Cfr. CSP SCP AP1563-2023, 31 may. 2023, Rad. 63877;
AP1769-2023, 21 jun. 2023, Rad. 63958, entre otras. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 68859 CUI 11001600009020130005101 WALTER TANAKA TATEKAWA Y OTROS 9 Como se advierte, las circunstancias aducidas por la representación de víctimas -ubicación del domicilio de las personas involucradas en los hechos y asignación de la investigación a una Fiscalía con competencia en todo el territorio nacional y con sede principal en Bogotá-, no son criterios que modifiquen las reglas que fijan la competencia territorial de los despachos judiciales4. 4.
Ahora bien, de acuerdo con la redacción del artículo 271-1, comete el tipo penal de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes, por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que este delito «corresponde a un tipo penal compuesto, en tanto el verbo rector o núcleo esencial de la conducta que el legislador quiso reprimir (la “piratería”), está determinado por la expresión “reproducir”, los restantes verbos rectores empleados en la norma, en la medida que sirven de complemento a esa acción, son accesorios, constituyen apenas una modalidad de ese comportamiento a través de los cuales es posible 4 En términos similares se pronunció la Corte en AP771-2014 y AP1396-2021 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 68859 CUI 11001600009020130005101 WALTER TANAKA TATEKAWA Y OTROS 10 comercializar las reproducciones ilícitas».
También ha precisado que este delito «se agota en un solo momento con la ejecución de la reproducción ilícita (tipo de conducta instantánea)» (Cfr. CSJ SP, 30 abr. 2008, rad. 29188; CSJ SP4196-2018, 23. oct. 2018, rad. 47463). 5. De acuerdo con las manifestaciones realizadas por la Fiscalía en la audiencia de solicitud de preclusión y la narración que de los hechos allí realizó, a partir de la denuncia de las víctimas, la Sala encuentra lo siguiente: (i) La conducta punible por la cual se adelanta la investigación se habría consumado cuando los representantes de Procaps S.A. y Aldor S.A.S. reprodujeron el logotipo Trolli, con el cual se identifican las gomitas dulces que se distribuyen y comercializan en Colombia, sin la autorización previa y expresa de su creador.
(ii) Dichas sociedades reprodujeron la obra artística sin el consentimiento de su titular, inicialmente en Barranquilla y luego en Cali, por ser en donde tienen su domicilio social, respectivamente. Sin embargo, esa conducta de reproducción ilícita del logotipo Trolli se extendió en todas las ciudades del territorio nacional en las que dichas empresas distribuyen y comercializan los productos que contienen la creación. Así las cosas, como el comportamiento delictivo objeto de investigación presuntamente sucedió en varios lugares, no DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 68859 CUI 11001600009020130005101 WALTER TANAKA TATEKAWA Y OTROS 11 es posible definir la controversia con fundamento en el criterio contemplado en el inciso 1º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el juzgado que debe conocer del asunto es aquel con competencia territorial en donde ocurrió el ilícito.
Por tanto, la competencia en este caso está determinada por el lugar en el que se radicó la solicitud de preclusión (inc. 2º ídem), lo cual se hizo en Barranquilla, por ser la ciudad en la que, según las actuaciones surtidas por la Fiscalía, se encuentran los elementos que la sustentan. En consecuencia, la competencia para conocer de la solicitud de preclusión se mantendrá en el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, a donde se devolverán las diligencias para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía en la actuación seguida contra WALTER TANAKA TATEKAWA, RUBÉN MINSKI GONTOVNIK y LEONARDO ALJURE DORRONSORO, en el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, a donde se devolverán las diligencias para lo de su competencia. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 68859 CUI 11001600009020130005101 WALTER TANAKA TATEKAWA Y OTROS 12 SEGUNDO: INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 68859 CUI 11001600009020130005101 WALTER TANAKA TATEKAWA Y OTROS 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CC27980C296BAFA95E8BA267C60D3EC62466957FB935F097D4D38E39C028E310 Documento generado en 2025-05-14 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 68859 CUI 11001600009020130005101 WALTER TANAKA TATEKAWA Y OTROS 14