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AP2852-2017(50189)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

50189 Rafael Antonio Sánchez Yaya y Gilberto Velandia Ramos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2852-2017 Radicación nº. 50189 Acta No. 124 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte define la competencia para conocer de la ejecución de las sanciones penales impuestas a GILBERTO VELANDIA RAMOS y RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ YAYA, como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, agravado.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 25 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ YAYA y GILBERTO VELANDIA RAMOS a la pena principal de 118 meses de prisión para cada uno, como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado. 2.

Asignada la vigilancia de la sanción al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 2 de diciembre de 2016, dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca al advertir que los sentenciados se encontraban en libertad y “el juzgado fallador no corresponde al Circuito Judicial de Bogotá, por lo que este despacho no tiene competencia para el conocimiento del asunto por competencia, en concordancia con los Acuerdo 054 de 1994 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como el auto del 24 de febrero de 2016 proferido dentro del radicado 47628 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…” [footnoteRef:1]. [1: Folio 66 cuaderno de ejecución de penas] 3.

Recibida la actuación por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en proveído del 27 de marzo pasado, rehusó conocer del asunto porque resulta contradictorio que el Juez de conocimiento conozca la ejecución de la pena y decida, por ejemplo, la viabilidad de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, cuando por mandato del artículo 478 del Código de Procedimiento Penal le corresponde resolver el recurso de apelación que procede contra la misma decisión, lo anterior apoyado en providencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Razón por la cual y bajo la consideración de al tratarse de un asunto penal que se adelantó bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, dio curso al trámite de definición de competencia y remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para decidir lo pertinente. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído del 4 de abril del presente año, conforme con el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, ordenó el envío del expediente a esta Corporación, al constatar que la definición de competencias involucra a Juzgados de distinto Distrito Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse en torno al tema planteado, en razón a que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. 2. Entonces, corresponde establecer cuál es el Juzgado llamado a conocer de las penas impuestas a RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ YAYA y GILBERTO VELANDIA RAMOS, actualmente en libertad, para lo cual la Sala se remitirá a las reglas fijadas en proveído AP6972-2016, reiterado en 162-2017, AP 2299-2017 y AP 2245-2017, que señala: 4.

El Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, establece en su artículo 1° que estos: (…) [C]onocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

(…) El mencionado Acuerdo ha sido entendido por la Corte de la siguiente forma: (…) [S]in importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario.

Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado. La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004): hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia.[footnoteRef:2] –Resalta la Sala- [2: CSJ AP, 15 sep. 2008, rad. 30553.

También se puede ver en el mismo sentido AP, 26 ene. 2012 y AP2992-2014, rad. 43821] 5. Si bien es cierto, en los referidos precedentes se empleó la mencionada “regla exceptiva” con el propósito de solucionar una “falencia” normativa de la Ley 906 de 2004, relacionada con la fijación de la competencia para la vigilancia de las sanciones penales, cuando en el territorio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario no existen jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y, en consecuencia, se asignó la vigilancia de la pena al juez de conocimiento que dictó el fallo de primera instancia —entendimiento que fue extendido a los casos en que el sentenciado se encuentra en libertad[footnoteRef:3]— la Sala estima necesario revisar ese criterio, por las razones que se expondrán a continuación: [3: CSJ AP, 4 ago. 2004, rad. 22.536, reiterado en AP, 15 sep. 2008, rad. 30553 y AP, 21 nov. 2012, rad. 40215, entre otras providencias] i) En lo concerniente a la competencia territorial, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004, dispuso lo siguiente: El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.

(…) Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo distrito. ii) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 472 de 6 de abril de 1999, dividió el territorio nacional en Circuitos Penitenciarios y Carcelarios a fin de fijar la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

A la fecha el Acuerdo vigente sobre la materia es el PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007. De la lectura de la citada disposición procesal, a la luz del contenido del Acuerdo PSAA07-3913 de 25 de enero de 2007, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en libertad, a consecuencia de un subrogado penal, corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.

En ese orden, se desestima la tesis de la existencia de un vacío normativo sobre la materia y, por tanto, la solución transitoria contenida en el inciso tercero del Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994[footnoteRef:4]. [4: El texto de ese inciso es el siguiente: «En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal».

Norma sustituida por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.] En concordancia, si en el municipio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario o se dictó la sentencia de primera instancia, en caso de que el condenado se encuentre en libertad, no han sido creados los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, la competencia deberá ser asignada a un funcionario de la misma categoría y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.

Ese mismo razonamiento es aplicable respecto de la vigilancia de las sanciones dictadas por los jueces penales que conforman el Distrito Judicial de Cundinamarca. En tal sentido, también se descarta el criterio decisorio expuesto en el precedente CSJ AP, 24 feb 2016, rad. 47627, AP1034-2016, invocado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, puesto que existiendo un Circuito Penitenciario y Carcelario con competencia en el territorio de Bogotá y los municipios que conforman ese circuito judicial, no es necesario remitir el expediente a un despacho de ejecución ubicado en el municipio de residencia de la condenada o asignar esa función al juez de conocimiento que dictó el fallo de primera instancia. En conclusión si el sentenciado se encuentra en libertad, la vigilancia de la sanción será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario, incluido el departamento de Cundinamarca. 3.1.

Luego al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le corresponde vigilar la sanción es el del « Circuito Penitenciario y Carcelario de Bogotá», ciudad donde se dictó la sentencia condenatoria de primera instancia. En tal virtud y como aparece que a uno de esta especialidad le fue asignado el proceso y participó de las múltiples remisiones de que del mismo se hiciera, se asignara el conocimiento de las diligencias al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la ejecución de las sanciones penales impuestas a GILBERTO VELANDIA RAMOS y RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ YAYA, como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, radica en el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para los fines pertinentes. 2.

COMUNICAR la determinación adoptada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para su información. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10