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AP285-2021(52559)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 52559 Wilson Iván Pauna Romero y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP285-2021 Radicación n.º 52559 Aprobado Acta n.° 20 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados WILSON IVÁN PAUNA ROMERO, FABIO ERNESTO ROA GARCÍA y WILSON GONZÁLEZ MONTENEGRO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Fácticos. El 4 de febrero de 2008, en una vereda del municipio de Cravo Norte (Arauca), integrantes del Ejército Nacional dieron orden de pare al camión de placas UTU-995 en el que se transportaban WILSON IVÁN PAUNA ROMERO, FABIO ERNESTO ROA GARCÍA, WILSON GONZÁLEZ MONTENEGRO y Miguel Díaz, pero este último resultó abatido en el cruce de disparos que se suscitó a raíz de que los tripulantes del automotor no acataron la orden de los uniformados.

Tras detener el vehículo y revisar su parte trasera, los militares hallaron un costal con nueve (9) paquetes de forma rectangular envueltos en bolsas plásticas que contenían un polvo de color blanco, identificado posteriormente mediante prueba preliminar de PIPH como cocaína, con un peso de 71.590 gramos. 2. Procesales. El 6 de febrero de 2008 se adelantó la diligencia de legalización de la captura de WILSON IVÁN PAUNA ROMERO, FABIO ERNESTO ROA GARCÍA y WILSON GONZÁLEZ MONTENEGRO ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Arauca.

Ese mismo día la Fiscalía formuló imputación contra los mencionados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado y pidió la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la cual decretó el juez. Presentado el escrito de acusación (el 7 de marzo de 2008), la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 26 de marzo de ese mismo año ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.

La preparatoria se adelantó en sesiones del 25 de abril y 9 de mayo siguientes. El juicio oral se tramitó el 10 de junio de 2008 y el 30 de octubre se dictó sentencia condenatoria contra PAUNA ROMERO, ROA GARCÍA y GONZÁLEZ MONTENEGRO, la que fue apelada por sus defensores. En sede de segunda instancia, el Tribunal Superior de Arauca encontró irregularidades sustanciales en virtud de las cuales decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la vista preparatoria.

Tal determinación fue recurrida por la Fiscalía, pero la Sala de Casación Penal, en providencia del 31 de julio de 2009, se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto en tanto se trataba de la apelación de una decisión de segunda instancia. Tras retornar las diligencias al despacho de primer grado, el 11 de marzo de 2010 se reanudó la vista preparatoria, que culminó el 30 de julio de ese año. El juicio oral se llevó a cabo los días 24 de agosto y 27 de octubre de 2010.

Dentro de la continuación del juicio oral, el 27 de julio de 2011, la defensa recusó al juez penal del circuito especializado de Arauca. Ese funcionario expresó su impedimento para continuar con el conocimiento del trámite y envió las diligencias a los jueces de Cúcuta, donde fueron asignadas al despacho Primero Penal del Circuito Especializado que, tras avalar la manifestación impeditiva, continuó la audiencia de juicio oral en sesiones del 5 de diciembre de 2011, 6 de agosto, 3, 4 y 5 de diciembre de 2012, 6, 7 y 8 de febrero, 14 y 15 de mayo, 15 de julio y 11 de diciembre, todos de 2013, última data en la cual emitió sentido de fallo condenatorio.

El 16 de julio de 2014 el despacho cognoscente dictó sentencia. Negó la nulidad planteada por la defensa en los alegatos conclusivos y declaró a WILSON IVÁN PAUNA ROMERO, FABIO ERNESTO ROA GARCÍA y WILSON GONZÁLEZ MONTENEGRO penalmente responsables del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, a título de coautores.

Les impuso las penas principales de 21 años y 4 meses de prisión y multa de 2.668 salarios. Fijó en 20 años la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Además, compulsó copias de carácter disciplinario con destino al comandante general de las Fuerzas Armadas, contra el comandante de la Brigada XVIII del Ejército Nacional y el director de talento humano de esa institución[footnoteRef:1],.

También ordenó la compulsa de copias penales y disciplinarias, contra el representante judicial de WILSON GONZÁLEZ MONTENEGRO. [1: Porque supuestamente no tramitaron los oficios mediante los cuales ordenó la conducción, sin éxito, de los testigos, sargento viceprimero Ángel Rengifo Palomino y soldado profesional Fabio López Leonardo para que testificaran en el juicio oral.] La determinación de primer grado fue apelada por la defensa técnica de los procesados.

La alzada correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca que en providencia del 29 de enero de 2018 determinó «dejar sin efectos» lo dispuesto en la sentencia de primera instancia en punto de la compulsa de copias emitida contra el comandante de la Brigada XVIII y el director de talento humano del Ejército Nacional, confirmando el fallo impugnado en todo lo demás. Contra la determinación de segundo nivel, los representantes judiciales de los encartados instauraron, oportunamente, el recurso extraordinario de casación y presentaron las respectivas demandas a cuyo examen procede la Sala.

LAS DEMANDAS 1. Del defensor de FABIO ERNESTO ROA GARCÍA. Al amparo de la causal prevista en el art. 181 – 2 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en nulidad «por haber desconocido los derechos o garantías fundamentales del debido proceso por afectación sustancial de la garantía debida a los procesados». Para sustentar el cargo, precisa que «el Juzgador de Primera Instancia» impidió que la defensa presentara en el juicio oral a los testigos Fabio López Leonardo y Ángel Rengifo Palomino, aun cuando sus declaraciones habían sido decretadas en la vista preparatoria.

Ello, dice, genera la «ineficacia» tanto de la actuación surtida de manera subsiguiente al acto mediante el cual se desechó la práctica de las atestaciones, como de los fallos condenatorios de primer y segundo grado. Formula consideraciones genéricas sobre los principios de juez natural e imparcialidad y prosigue relatando lo sucedido en el marco del proceso, concretamente, cuando se decretaron las aludidas testimoniales, destacando que luego «el ente fiscal desistió» de su práctica ante la imposibilidad de que los deponentes comparecieran, tras lo cual, la juez de conocimiento dio por terminado el debate probatorio y prosiguió con los alegatos de conclusión, increpando a la defensa «a guardar silencio, con un comportamiento descortés y desbordado».

Ese proceder, en su criterio, «comprometió severamente la estructura del juicio oral penal y de las garantías constitucionales». Además, el yerro resulta trascendente porque de haberse recaudado en el juicio oral los testimonios, «con los mismos se pretendía probar» la teoría del caso de la defensa o la inocencia de los acusados. En su criterio, tampoco es válido que las instancias concluyeran que los defensores «convalidaron» la irregularidad cuando admitieron que el trámite continuara sin haber interpuesto recursos contra lo que al respecto dispuso la juez de conocimiento, pues lo cierto es que no contaron con alguna oportunidad de impugnar lo decidido.

No formula una petición específica a la Corte. 2. Del defensor de Wilson Iván Pauna Romero y Wilson González Montenegro. Afirma actuar «en calidad de apoderado de confianza de los sentenciados»[footnoteRef:2]. [2: Enuncia en el libelo a los tres procesados, aun cuando solo Wilson Iván Pauna Romero y Wilson González Montenegro le confirieron poder para acudir en casación.] Postula dos cargos.

El primero, al amparo de la causal segunda de casación prevista en el art. 181 – 2 del Código de Procedimiento Penal, que se configura, dice, a partir de una «motivación incompleta, violación al derecho de defensa y violación del indubio pro reo» que implican la «invalidación de lo actuado». Cita en sustento de la demanda los artículos 139, 162 y 381 de la Ley 906 de 2004 y eleva «precisiones conceptuales» sobre los postulados de defensa e in dubio pro reo, enunciados cuyo desconocimiento reprocha en el proceso, para criticar luego que el Tribunal calificó como improcedentes «las pruebas de cargos referentes a los testigos Ángel Saturio Rengifo Palomino y Fabio López Leonardo» porque existió un «caudal probatorio» del que se desprendió la responsabilidad penal declarada contra los sentenciados, lo que llevó a la Colegiatura de segundo grado a denegar «la nulidad planteada por los defensores», pero decidiéndola con vulneración de los derechos de defensa y contradicción que a ellos les asistían.

Postula el segundo cargo bajo la materialización de un «falso juicio de existencia». Ataca el fallo del Tribunal Superior de Arauca por vía de ese reproche, ante los «errores en la apreciación o incorporación probatoria y ausencia de práctica de las pruebas testimoniales» que se edifican porque el Tribunal «supone» la responsabilidad penal de los tres condenados sin considerar que se «contaminó la cadena de custodia, manipulando las evidencias materiales sin ningún control» y aunque en su criterio así se «demostró» durante el juzgamiento, la conclusión de los falladores no fue favorable a sus prohijados.

Dice también que las sentencias de instancia, además, «no repararon en aspectos relevantes como la incongruencia en la secuencia cronológica de la prueba incriminatoria» que, si se hubiera valorado debidamente, habría acarreado la aplicación de la «apotema (sic) de in dubio pro reo». Bajo el mismo cargo, afirma que las decisiones son constitutivas de un falso raciocinio porque omitieron valorar «los argumentos de los defensores sobre la impugnación de los testimonios rendidos por los Militares y Policiales».

Además, señala que el fallo del Tribunal adolece de un falso juicio de identidad porque «lesionó garantías fundamentales» al «omitir la práctica de las pruebas testimoniales» en el juicio oral. Pide que se case la sentencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y se emita fallo absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquel precepto, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no sustenta debidamente los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]. [3: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. ] 2. La Corte ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las demás causales de casación. Ello, sin embargo, impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.

Solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad –; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, – principio de protección –; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación –; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia –; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad – y; además, no existe manera de subsanar el yerro procesal – residualidad –.

Según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento. En materia de casación, este criterio adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. En tal virtud, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía del recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.

Bajo estos lineamientos, abordará la Sala el estudio de las censuras propuestas por los defensores de los acusados advirtiendo, de entrada, que como las demandas guardan identidad de contenido, serán analizadas de manera conjunta. 3. El cargo común de nulidad propuesto en las demandas postuladas por los defensores de WILSON IVÁN PAUNA ROMERO, FABIO ERNESTO ROA GARCÍA y WILSON GONZÁLEZ MONTENEGRO, se fundamenta en la trasgresión de las garantías de los procesados, en razón a que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Cúcuta dio por terminado el debate probatorio propio del juicio oral, sin que se recaudaran en el juicio oral los testimonios del SV Ángel Rengifo Palomino y el SP Fabio López Leonardo, ni se ordenara su conducción, aunque por solicitud de Fiscalía y defensa habían sido convocados a testificar y, con ellos se habría demostrado, dicen los casacionistas, la teoría del caso planteada por la defensa.

Lo primero que advierte la Sala, es que el reproche que bajo esa causal se edifica en las demandas, no satisface la carga argumentativa necesaria para ser susceptible de estudio en casación. No expusieron los defensores, bajo el hilo conductor de los principios arriba mencionados, cómo podría edificarse la pretensión de nulidad postulada y se limitaron, de manera general, a insistir mediante un alegato de instancia en la misma pretensión invalidatoria que fue postulada a través del recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria, pero que el Tribunal descartó, fundamentalmente, tras advertir, en primer lugar, que la juez llevó a cabo actos suficientes para que los testigos concurrieran al juicio, aunque sin lograr que así sucediera.

Halló, el ad quem, en ese sentido, que había sido el comportamiento de los defensores el que impidió, en dos oportunidades, la práctica de las testimoniales decretadas y además, que posteriormente la juez de conocimiento ordenó la conducción de los declarantes al juicio oral librando oficios en ese sentido al Comandante de la Brigada XVIII de Arauca y a la Dirección de Talento Humano del Ejército Nacional, pero se le informó, según dijo el Tribunal, «que los señores ÁNGEL SATURIO RENGIFO PALOMINO y FABIO LÓPEZ LEONARDO ya no son orgánicos de ese comando, ni de ninguna de las Unidades Tácticas Adscritas».

Encontró el Juez de segundo grado, por ende, que «sí hubo actos del Juzgado tendientes a practicar la totalidad de las pruebas decretadas», sin que mostraran los demandantes en casación, por qué motivo esas actuaciones desplegadas por el Juzgado afectaban las garantías procesales cuando, según se dijo en el fallo de segundo grado, lo que la funcionaria judicial buscaba al disponer que las partes presentaran alegatos de conclusión, era evitar más dilaciones en el juicio oral[footnoteRef:4]. [4: Folio 28 reverso del C. O. 8.] De otra parte, no se expuso en los libelos qué podrían haber mostrado las testimoniales que se dejaron de practicar en el juicio oral, ni se determinó cuál habría sido el impacto de estas en la estructura probatoria que soporta la condena, o de qué manera habrían incidido en punto de conducir, necesariamente, a la emisión de una decisión diametralmente distinta a la emitida por las instancias.

Apenas quedó en un plano enunciativo que tales declaraciones permitirían verificar la “teoría del caso” de la defensa, pero ese argumento no tuvo desarrollo alguno, aunque era carga de los demandantes acreditar la manera en que las pruebas echadas de menos podrían afectar las bases estructurales del proceso y/o las garantías de los acusados (trascendencia).

En adición a lo anterior, la relevancia del dicho de los testigos que no concurrieron al juicio oral fue un tema también abordado en el fallo de segundo grado. Al respecto advirtió el ad quem que la práctica de esos dos testimonios no era imprescindible, pues no se demostró que los uniformados cuyas declaraciones no se incorporaron en juicio fueran quienes «tenían el conocimiento exacto de lo acontecido en la diligencia en donde fueron capturados los encartados».

Tampoco auscultaron los demandantes el contenido del fallo de primera instancia en el que, como unidad jurídica inescindible de la decisión atacada por la vía de casación, se dijo que «no es cierto… que los testimonios de los señores ANGEL RENGIFO PALOMINO y FABIO LÓPEZ LEONARDO, son fundamentales para probar la teoría del caso de la defensa, ya que se recepcionaron los testimonios del Capitán RICARDO ADOLFO CLAVIJO PIÑEROS y el Soldado MIGUEL ÁNGEL LEMUS, quienes dicho sea de paso no son testigos de referencia sino presenciales de los hechos» calificando el a quo de inanes los testimonios cuya práctica no se efectuó, porque hacían parte de la misma Brigada que participó en el operativo de incautación del estupefaciente.

También reconoció el Tribunal que los defensores convalidaron el proceder de la juez al no interponer, en el momento oportuno, algún recurso contra la determinación objeto de controversia. Destacó el fallo de segundo grado que: … la no recepción de los testimonios de los señores ÁNGEL SATURIO RENFIGO (sic) PALOMINO y FABIO LÓPEZ LEONARDO no comporta una nulidad, toda vez que si bien, el Juzgado Fallador fue deficiente que no carente en el ejercicio del poder coercitivo para la práctica de los mismos, también es cierto que los defensores que alegaron la irregularidad no lograron convencer con sus argumentos la necesidad de que los testigos fueran escuchados y que sus declaraciones fueran imprescindibles para cambiar el rumbo del sentido del fallo condenatorio; pues tan solo replicaron la decisión de la juez absteniéndose de presentar las alegaciones finales, sin que por lo menos, hubiesen hecho uso de los recursos que contempla el estatuto procedimental penal, convalidando de tal forma la decisión tomada en el curso de la diligencia[footnoteRef:5]. [5: Folios 28 y s.s. del C.O. 8.] Es claro entonces, además de que se presenta el cargo común de los libelos a manera de un alegato de instancia, que la pretensión de los libelistas es insistir en los motivos con sustento en los cuales buscaron, infructuosamente, la nulidad del trámite en los mismos términos en que fue abordado por los jueces de primer y segundo grado, sin considerar que, incluso desde la decisión de primer grado, se había descartado que las incidencias relacionadas con la continuación del trámite a la fase de alegaciones sin que se practicaran los dos testimonios previamente enunciados, afectaran de alguna manera las garantías fundamentales de los sujetos procesales.

Por esos motivos, el cargo común a ambas demandas será inadmitido. 4. El segundo cargo de la demanda postulada por el defensor de WILSON IVÁN PAUNA ROMERO y WILSON GONZÁLEZ MONTENEGRO fue propuesto por vía de la causal descrita en el artículo 181-3 del Código de Procedimiento Penal, bajo cuya senda procede la casación cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.

La violación i ndirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las fases de observación o valoración de la prueba, requiere la acreditación del desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio. Cualquiera de los mencionados yerros, tanto de hecho como de derecho, debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es que, frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.

La primera de dichas hipótesis – falso juicio de existencia – se presenta cuando al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. El adecuado planteamiento del falso juicio de identidad impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.

Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).

Por su parte, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla o escrutarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Para acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el censor ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error.

Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

A la luz de las anteriores premisas, el cargo dos formulado en la demanda presentada por el defensor de WILSON IVÁN PAUNA ROMERO y WILSON GONZÁLEZ MONTENEGRO ha de ser inadmitido. Su sustentación no sólo infringe múltiples exigencias formales, sino que se ofrece del todo carente de aptitud sustancial, pues ni siquiera enuncia debidamente alguna de las modalidades de error de hecho a las que se refiere en la demanda.

En primer lugar, la censura no pone en evidencia que los juzgadores hubieran incurrido en un falso raciocinio. Se limita a señalar de manera genérica que los jueces de instancia omitieron el procedimiento de revalidar el contenido de los testimonios de los militares y policías que intervinieron en los procedimientos de incautación de la sustancia estupefaciente y captura de los involucrados, pero no especificó si, a partir de esa premisa se afectó la sana crítica y, menos aún, tampoco exhibió qué máxima de la experiencia, principio lógico o regla científica fue infringida en el escrutinio probatorio aplicado en la sentencia. Como segundo aspecto, nada dice el libelista en punto del falso juicio de legalidad, pues no advierte de alguna prueba cuyo contenido haya sido distorsionado o cercenado por los falladores.

Se limita a postular bajo esa senda del error de hecho, de nuevo, la lesión de los derechos del debido proceso y defensa de sus defendidos porque se omitió recaudar en el juicio los testimonios del SV Ángel Saturio Rengifo Palomino y el soldado Fabio López Leonardo, entremezclando las premisas del cargo bajo análisis, con las propias de la causal segunda – nulidad –, sin tener en cuenta el carácter excluyente de ambas causales.

En tercer lugar, el libelo no pone de presente que alguna prueba – debidamente incorporada a la actuación – fue completamente inobservada o que los falladores estimaron como tal un medio de conocimiento que, en estricto sentido, no podía ser considerado como prueba, lo cual deja en el vacío el reclamo por falso juicio de existencia. En realidad, lo que el discurso del demandante muestra es una oposición al modo en que el Tribunal apreció la prueba testimonial recaudada, particularmente, por la supuesta existencia de «contradicciones» en los testimonios que en el juicio rindieron los militares que realizaron el operativo, cuando se refirieron a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión del delito.

Además de la falta de argumentación del cargo, encuentra la Sala que la sentencia de segundo grado se ocupó de valorar conjuntamente las pruebas practicadas en el juicio, hallando que el testimonio del capitán Ricardo Adolfo Clavijo Piñeros era creíble porque «participó directamente en el operativo que culminó con la captura de los acusados» y su versión sobre los hechos fue «clara, concisa y coherente», en el sentido de indicar que cuando hacía labores de registro en una vereda del municipio de Cravo Norte, observó a un vehículo que omitió la señal de pare hecha por un soldado del destacamento.

Verificó el ad quem, además, que esa versión fue coincidente con la del soldado profesional Miguel Ángel Lemus, quien narró en el juicio oral que hizo la señal de alto al camión y como el automotor siguió de largo, disparó junto con el soldado Rengifo a las llantas del rodante hasta detenerlo, observando a sus cuatro tripulantes y también, que «en el automotor se encontraron aproximadamente 70 kilos de cocaína», sin que frente a esa conclusión del Tribunal – esto es, la coherencia de los testimonios – el censor demuestre la existencia de yerro alguno susceptible de ser corregido en sede de casación. Tampoco enseña el demandante algún error de apreciación de esas pruebas, ni del restante caudal probatorio aportado, de cuyo análisis encontró el fallador de segundo grado que: No se logró establecer que efectivamente los detenidos fueran ganaderos y que fueran a mirar un ganado que no dijeron qué persona iba a comprar, como lo afirmaron al momento de la retención por parte del Ejército Nacional, aspecto que destacó la A quo cuando dejó sentado que el sector en donde ocurrieron los hechos “es una zona desértica, donde no existía (sic) fincas, ni población alguna… Antes bien, debe tenerse presente que uno de los encartados admitió ante el Capitán Clavijo que efectivamente estaba transportando droga y los otros que los habían “convidado” para transportarla, y que al día siguiente el otro destacamento encontró el laboratorio, lo que permite colegir que los implicados en este asunto o venían de ese sitio o iban hacia él y que, además, eran conocedores de que el hecho de transportar alcaloides como la cocaína es un delito; tanto así, que cuando se encontraron con el Ejército Nacional, antes que atender la orden de pare, ofrecieron una respuesta armada al soldado que la emitió, sin saber que estaba acompañado por otros miembros del destacamento.

Como bien se ve, la propuesta del censor se orienta a cuestionar la condena desde su propia perspectiva de valoración, sin que hubiera acreditado la supuesta existencia del aludido error de hecho bajo alguna de las modalidades que invocó en un mismo cargo, por la vía del falso raciocinio, ni mediante el apenas esbozado yerro por omisión en la apreciación de las pruebas propio del falso juicio de existencia, siendo insuficientes sus planteamientos para que resulte viable examinar de fondo el cargo, y tampoco lo permite la mera afirmación que dentro del proceso se conculcó el principio in dubio pro reo.

Realmente, las censuras propuestas pretenden invitar a la Sala a que haga un nuevo análisis de instancia, y así, que en esta sede se evalúen los mismos planteamientos que fueron objeto de la apelación, pero esa postura va en contravía de los fines del recurso de casación, según los cuales: … no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y la jurisprudencia de la Sala han impuesto de tiempo atrás (CSJ AP, 18 de agosto de 2010, Rad. 33559, reiterada en CSJ AP653 – 2016, entre otras, resaltado fuera de texto).

Queda claro para la Corte que las demandas desconocen las exigencias de debida fundamentación del recurso extraordinario y resultan ser más alegatos de instancia, mediante los cuales los defensores de los procesados insisten en la invalidación del trámite por supuestas falencias frente a la forma en que la juez de conocimiento dio por terminada la fase probatoria sin el recaudo de dos testimonios decretados a petición de Fiscalía y defensa, pero como se vio en precedencia, no se motivó en los libelos por qué la actuación derivada de la imposibilidad de acopiarlos en el juicio oral, podría haber afectado las garantías fundamentales de los encartados.

Con todo, no comprobaron los censores ningún error de juicio en la decisión atacada y en esa medida, como ninguno de los cargos tiene vocación de admisibilidad, se impone la inadmisión de las demandas. Tampoco advierte la Sala que sea necesario superar los defectos de los libelos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 5.

Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados FABIO ERNESTO ROA GARCÍA, WILSON IVÁN PAUNA ROMERO y WILSON GONZÁLEZ MONTENEGRO. 2.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26