p L CASACIÓN 56239 JORGE HERNANDO MARTÍN BOLAÑOS ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP285-2020 Radicación 56239 Aprobado en acta No. 017 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado JORGE HERNANDO MARTÍN BOLAÑOS, contra la sentencia de 3 de julio de 2019 del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia la media noche del 2 de mayo de 2014 Dora Esperanza Páez Espinosa se encontraba en su residencia de la carrera 71-D 97-A 59 apartamento 606 del barrio Suba de esta capital y cuando vio arribar a su compañero permanente JORGE HERNANDO MARTÍN BOLAÑOS hablando por teléfono al parecer con una mujer, le subió el volumen del televisor, ante lo cual él con improperios le gritó que lo apagara pero como ella no accedió, la empujó contra la puerta y le dio varios puntapiés en las piernas, lesiones que le originaron una incapacidad definitiva de ocho días.
El 21 de septiembre de 2016 ante el Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo diligencia en la cual la Fiscalía le formuló imputación a MARTÍN BOLAÑOS como probable autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, cargo que no aceptó. El ente acusador no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
Presentado el escrito de acusación el 1° de diciembre siguiente, la audiencia de formulación se cumplió el 19 de abril de 2017 en el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá. Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última, el 7 de noviembre de 2018 se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito objeto de acusación, al tiempo que se ordenó y ejecutó la captura de MARTÍN BOLAÑOS.
Finalmente, en sentencia de 6 de febrero de 2019 se le impusieron las penas de setenta y dos (72) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 3 de julio de 2019 confirmó íntegramente la condena, razón por la cual el mismo profesional insistió al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA Tras anunciar como fines del recurso la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los intervinientes, formuló tres cargos por violación indirecta de la ley sustancial debido a falsos raciocinios. Primer cargo: Darle plena credibilidad al testimonio de la víctima a pesar de sus inconsistencias cuando aseveró que los hechos sucedieron en mayo de 2014, mismo año en que se le había expedido una medida de protección en su favor pese a lo cual convivió con MARTÍN BOLAÑOS hasta mayo de 2015, porque ello va en contra de las reglas de la experiencia relacionadas con que bajo una medida de protección el agresor no se puede acercar a la persona protegida.
Para el censor, al no creerle a la víctima, subsisten los testimonios de Luis Alejandro Gómez Gómez y Mauricio Martín Bolaños, aportados por la defensa, quienes afirmaron que desde febrero de 2014 MARTÍN BOLAÑOS no convivía con Dora Esperanza, contrariamente, el Tribunal desechó por increíbles tales declaraciones, y luego de excluir del caudal probatorio el acta de 14 de mayo de 2014 de la Comisaria 11 de Suba, por no haber sido aportada adecuadamente al juicio, determinó que el fallo de condena se mantenía con las manifestaciones de la víctima y del médico legista.
Así, tras señalar que hay al no estar demostrada la unidad familiar, estimó el recurrente que se configuraría el delito de lesiones personales. Segundo cargo: No darle crédito al testimonio de Luis Alejandro Gómez Gómez, transportador y amigo del procesado, cuando aseveró que MARTÍN BOLAÑOS vivía con su progenitora, su hermano y su tío, lugar de residencia que conocía, al argumentar en el fallo que a pesar de ser transportador no recordó la dirección de aquella residencia, porque según el casacionista, se desconoció la regla de la experiencia que una persona, como conducta automatizada, cuando frecuenta un lugar y tiene referencia de él, llega sin memorizar la nomenclatura, y si se trata de un transportador, sólo si actúa bajo tal condición, se preocupa por saber y memorizar la dirección. Tercer cargo: No otorgarle credibilidad a Mauricio Martín Bolaños, hermano del enjuiciado bajo el argumento que no recordó el nombre del homenajeado cuando se le preguntó por las personas que estaban en la celebración que refirió y porque pese a decir que vivía en unión libre, no dio el nombre de su compañera permanente afirmando que él residía en la casa de su madre, con JORGE HERNANDO y su tío, porque el Tribunal no tuvo en cuenta el lapso entre hechos y el momento de la declaración, pues para éste último efectivamente vivía en unión libre.
En apoyo de tal aserto aportó la declaración extrajudicial rendida por Mauricio Martín Bolaños y Laidy Tatiana Corredor ante el Notario Quince del Circulo de Bogotá, en la cual manifiestan que desde el 3 de diciembre de 2014 conviven en unión libre. Concluyó el libelista que al creerle a citado deponente se establece que para el momento de los hechos JORGE HERNADO y Dora Esperanza ya no vivían como pareja, por lo tanto, no había una unidad familiar.
Con base en las cesuras solicitó casar la sentencia y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su asistido. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, aunque el demandante enarbola al unísono como fines de la impugnación la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los intervinientes, no se advierte una ilación de tales tópicos con las censuras para una adecuada demostración de los vicios probatorios que propone.
De otra parte, se queda trunco su esfuerzo en los cuestionamientos que funda en la valoración de los elementos de convicción, porque además de develarse la innecesaria escisión de los cargos —ya que hubiera podido presentarlos bajo un mismo yerro—, no demuestra la carencia de base legal del fallo a través de la transgresión de las reglas de la sana crítica, es decir, cómo el Tribunal al apreciar los testimonios de Dora Esperanza Páez Espinosa, Luis Alejandro Gómez Gómez y Mauricio Martín Bolaños se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Y aunque ensaya tesis hipotéticas para formular a su estilo reglas de la experiencia desconocidas por el juzgador, la precariedad demostrativa que exhibe en cada una de los cargos les resta la aptitud necesaria para su admisión, toda vez que no detalla los presupuestos ni el contexto social específico por cuya generalidad se arribaría a determinados efectos, pues al dolerse del crédito que judicialmente se le otorgó al testimonio de la víctima, no explica cómo siempre o casi siempre bajo una medida de protección el agresor no se puede acercar a la persona protegida.
Tampoco expone que bajo la praxis de un transportador se memoriza una dirección cuando se obra como tal o cómo una persona del común cuando frecuenta un lugar, llega sin recordar la dirección, para de esa premisa evidenciar que debió otorgársele valor suasorio a la declaración de Luis Alejandro Gómez Gómez, trasportador y amigo del procesado, cuando afirmó que éste no convivía con Dora Esperanza Páez Espinosa ya que habitaba la residencia materna.
A su turno, el defensor se queda en simple declaración de propósitos cuando intenta reabrir el debate probatorio, porque para derruir los argumentos del Tribunal relacionados con la inconsistencia del hermano del procesado Mauricio Martín Bolaños cuando pese a afirmar que él convivía en unión libre, agregó que vivía con su progenitora, su hermano JORGE HERNANDO y su tío, sin incluso suministrar el nombre de su compañera permanente, aporta el censor una declaración extra juicio de Mauricio Martín Bolaños y Laidy Tatiana Corredor en la indican que conviven desde el 3 de diciembre de 2014, escrito que además de extemporáneo, no puede ser considerado en esta sede extraordinaria.
Pero la credibilidad del consanguíneo del enjuiciado también fue minada por su falta de claridad cuando para acreditar que JORGE HERNANDO estaba la noche de los hechos en una fiesta con él celebrando un cumpleaños, extrañamente no recordó el nombre del agasajado. El Tribunal efectivamente concluyó que por no haber sido aportada adecuadamente al juicio, no podía ser valorada el acta contentiva de una diligencia celebrada el 14 de mayo de 2014 en la Comisaria 11 de Familia de Suba a raíz de una medida de protección expedida en favor de Dora Esperanza Páez Espinosa, —en la cual ésta y MARÍN BOLAÑOS suministraron la misma dirección como lugar de residencia—, sin embargo, se estimó en el fallo que se acreditaba que para el momento de los hechos mediaba la unidad doméstica y familiar con las manifestaciones de la víctima cuando en su declaración en juicio precisó que en ese entonces compartían el mismo techo al convivir en el apartamento 606 de la carrera 71 N° 97-A 59, hogar conformado con los hijos de cada uno, convivencia que se extendió hasta mayo de 2015.
Así las cosas, el defensor no ensaya la constitución de inferencias probatorias capaces de derruir la conclusión judicial acerca de la actualidad y vigencia de la unidad familiar entre la pareja Páez Espinosa-MARTÍN BOLAÑOS que estructuraba el delito de violencia intrafamiliar agravada y cómo la agresión y lesiones causadas a la mujer resquebrajó la unidad y la armonía de ese núcleo fundamental de la sociedad.
El ejercicio impugnaticio se torna débil al quedar en una simple oposición defensiva a las consideraciones judiciales, postura que, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no basta para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto el embate debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión, razón por la cual la demanda no será admitida.
Finalmente, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe el libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritara la intervención oficiosa de la Corte, pues se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv) la unificación de la jurisprudencia. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE HERNANDO MARTÍN BOLAÑOS contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUELLAR Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11