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AP285-2015(42449)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42449 O.P.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP – 285-2015 Radicación n° 42449 (Aprobado Acta n° 23) Bogotá D.C., Veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OPS, contra el fallo del 2 de agosto de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Pamplona revocó la sentencia de primera instancia proferida el 22 de mayo del mismo año, por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, que lo absolvió como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado.

HECHOS En Pamplona, el 11 de mayo de 2011, MVBA, madre de MJPB, para ese entonces de 8 años de edad, al advertir que cada vez que la niña regresaba de visitar a su papá OPS, lloraba, se deprimía, permanecía retraída y expresaba que no quería regresar a su casa, decidió buscar ayuda profesional en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En entrevista que la menor rindió al psicólogo de esa entidad relató que en varias oportunidades su progenitor la había desvestido y le había tocado «sus partes íntimas» y que el último evento había ocurrido en el mes de abril de 2011. ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El 12 de julio de 2012 se legalizó la captura y formuló imputación a OPS, como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, agravado conforme al numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, atribución que no fue aceptada por el encartado.

En la misma sesión se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. 2. Radicado el escrito de acusación, el 24 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia con ese fin y el 11 de diciembre de la misma anualidad, se verificó la preparatoria. 3. El 19 de febrero, 7 de marzo y 4 de abril de 2013, se celebró la audiencia del juicio oral, al cabo de la cual se emitió el sentido absolutorio del fallo y se dispuso dejar al acusado en libertad. 4.

En sentencia del 22 de mayo de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona absolvió a OPS. 5. La anterior decisión fue recurrida por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el 2 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Pamplona la revocó y en su lugar condenó a OPS, como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 156 meses de prisión; a las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y los de la patria potestad, tutela y curaduría de su menor hija, por el mismo tiempo de la pena principal.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de la prisión domiciliaria. 6. En desacuerdo con el fallo, el defensor del acusado OPS interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Sin acogerse a alguna de las causales de casación, el censor realiza una extensa disertación sobre los conceptos de causa eficiente, causa material, causa formal y causa final.

Bajo el concepto de causa formal, alega que la razón de llevar el presente caso al conocimiento de las autoridades judiciales, corresponde al sentimiento de venganza de su ex pareja, quien a través de ejercer alienación parental le inculcó a su hija un sentimiento de odio hacia su padre, hasta lograr que la menor de manera autónoma manifestara rechazo a su papá. Luego de evocar a Sigmund Freud, afirma el censor, que a partir del complejo de Edipo los hijos varones prefieren permanecer al lado de «su papá», rechazando a la mamá, pero que cuando se trata del complejo de Electra, las niñas optan por quedarse con sus mamás y rechazan al padre «…y los dos menores empiezan a generar un espacio de controversia electromagnética que la madre aprovecha para que los demás operadores judiciales como la fiscalía, la representante del Ministerio Público y la sicóloga del peritazgo central reciban la acusación que hace contra su ex amante.» Refiere que esta acción es la consecuencia del desequilibrio generado por tales «sesgos», razón por la cual el procesado merece ser dejado en libertad porque «no ha cometido más delito que el de vivir en unas condiciones muy precarias» en las que procura responder por un hijo con necesidades educativas especiales y soportar la pérdida de una niña «desde antes de nacer» por la animadversión que la madre le inculcó en su contra.

Solicita a la Corte «reflexione» para que determine si el fallador de primer grado desconoció la ley al haber absuelto y liberado al acusado, o si por el contrario lo fue el de segunda instancia, al revocar la decisión y acoger las quejas que fueron descritas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Ante la presencia de plurales errores de lógica argumentativa, imprecisiones y omisiones jurídicas del escrito de sustentación presentado por el defensor de OPS, la demanda será inadmitida.

La Corte encuentra oportuno destacar, que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

En el escrito de impugnación presentado por el defensor de OPS, se omiten los presupuestos mínimos que reclama una debida demanda. El recurrente no va más allá de exponer un panorama de los hechos desde su visión particular, en el que afirma genéricamente que la judicialización del procesado es producto de las retaliaciones de su ex pareja sentimental que la llevaron a señalarlo falsamente como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Como la Sala advierte que en la abstracta discusión del libelista subyace una inconformidad en la valoración de los medios de persuasión, resulta oportuno precisar, conforme al reiterado criterio de la Sala, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho, que pueden ser, los primeros, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y los segundos, por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.

El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. En el falso juicio de identidad el juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente aducido o aportado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado adecuadamente.

En esa hipótesis, el censor tiene la carga lógica de identificar la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar su contenido literal y confrontarla por separado con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que los falladores leyeron en esas específicas versiones testimoniales, todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.

Por su parte, el falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. De otro lado, el falso juicio de convicción tiene cabida cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador.

Finalmente, el falso juicio de legalidad atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. Esta clase de error gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica. 3.

Advierte la Sala que la indeterminada inconformidad del impugnante no encuentra correspondencia con ninguno de los errores de hecho ni de derecho reseñados, al carecer de un planteamiento claro y preciso dirigido a acreditar alguna equivocación por parte de los falladores en la valoración de los elementos de persuasión. En el texto de la demanda el libelista no identifica prueba o pruebas sobre las que pudo recaer algún error ni el contenido de la sentencia del Tribunal que evidencie que los juzgadores incurrieron en alguna equivocación y que ésta es trascendente.

Para la formulación de la censura el recurrente olvidó seleccionar alguna causal de casación y por ende, tampoco cumple con la labor de la demostración del cargo, pues, aspira a que sea esta Corporación la que realice esa tarea mediante una «reflexión» que determine si el Ad quem vulneró la ley al «acoger las quejas» que contienen las pruebas de cargo.

De la incipiente alegación tampoco se conocen los fines que se persiguen con el recurso extraordinario. Al no asumir esta labor, desconoció los principios de razón suficiente, debida argumentación y limitación, conforme a los cuales el escrito de sustentación debe permitirle a la demanda bastarse a sí misma, dado que el carácter rogado del recurso extraordinario impide a la Sala entrar a completar o interpretar su alcance.

No se puede pasar por alto, que el fallo arriba a esta sede caracterizado por la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible de remover, únicamente mediante la demostración de alguna de las causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, parámetros a los que no se acogió el actor. El escrito de impugnación corresponde entonces, a un alegato de instancia en el que el mismo recurrente abandonó la iniciativa de impugnación, pues, se relevó en su tarea, al reclamar de la Corte que de manera oficiosa revise con plena competencia el asunto para que se verifique el apego del fallo a la legalidad, como si se tratara del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, mecanismo jurídico impertinente e inaceptable en este estadio procesal.

En estos términos, como el reproche no acredita error alguno, menos la violación indirecta de la ley sustancial, la censura debe rechazarse. 4. Por último y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 5.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de OPS, conforme a lo expuesto en precedencia. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria.

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � En cumplimiento de lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, la Corte mantiene en reserva la identidad de la menor. � «Artículo 211.

Circunstancias de agravación punitiva: Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos de este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o unión libre.» � Fol. 8 de la carpeta No. 1. � Fol. 15 de la carpeta No. 2. � Fol. 21 de la carpeta No. 2. � Fols. 91, 107 y de la carpeta No. 2. � Fol. 124 de la carpeta No. 2. � Fol. 15 de la carpeta No. 3. 1 PAGE 2