Auto Inadmisorio Casación n.º 56453 Rigoberto Calderón Martin Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Ponente AP2848–2020 Radicación n.° 56453 (Aprobado Acta n.º 206) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). I. VISTOS La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de Rigoberto Calderón Martin, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria por el punible de falsa denuncia contra persona determinada, además, revocó la absolutoria y por primera vez lo condenó como autor de fraude procesal, providencia expedida en primera instancia el 28 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 18 de febrero de 2011, ante la Fiscalía General de la Nación, Rigoberto Calderón Martin instauró denuncia por falsedad en documento privado en contra de Mónica Patricia Vergara Cudriz, en la cual, faltó a la verdad e informó que la mujer había iniciado un proceso ejecutivo singular en su contra, pese a que, «en ningún momento había girado t[í]tulo valor alguno, o mejor, no le debía dinero alguno».
Agregó que ella elaboró el título ejecutivo base de recaudo (letra de cambio por la suma de $36’000.000,00) y falsificó la firma y número de cédula impuesta en él, como si fuera suya. La noticia criminal fue utilizada posteriormente por Calderón Martin, quien a través de apoderado judicial, en el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, excepcionó la falsedad del título valor y cobro de lo no debido, mecanismo de resistencia a la pretensión negado por extemporáneo.
Así mismo, solicitó la suspensión del proceso civil, ante la existencia de la investigación penal. 2.2 Procesales El 28 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación contra Calderón Martin como autor de los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y fraude procesal (artículos 436 y 453 del Código Penal), cargos que no aceptó[footnoteRef:1].
No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento. [1: Cfr. Folio 11, C.O. n.° 1.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:2] por el ente investigador –con relación a los anunciados punibles–, la actuación la asumió el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, despacho ante el cual, los días 23 de marzo, 12 de septiembre y 27 de noviembre de 2018, respectivamente se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación[footnoteRef:3], preparatoria[footnoteRef:4] y juicio oral[footnoteRef:5]. [2: Cfr. Folios 12 a 14, ib.] [3: Cfr. Folios 24 y 25, ib.] [4: Cfr. Folio 33, ib.] [5: Cfr. Folio 60, ib.] El 28 de febrero de 2019, la célula judicial emitió sentencia[footnoteRef:6] en la cual absolvió a Rigoberto Calderón Martin por la delincuencia de fraude procesal, pero lo condenó como autor del punible de falsa denuncia contra persona determinada e impuso las penas de 64 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal, y multa de 2,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero, concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria. [6: Cfr. Folios 69 a 75, ib.] Apelada dicha decisión, en lo desfavorable, por la defensa, la fiscalía y la representación de víctimas, el 9 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en lo que corresponde a la falsa denuncia contra persona determinada y revocó la absolutoria de fraude procesal.
En su lugar, condenó a Calderón Martin por dicha conducta punible, redosificó las penas, en el sentido de imponer 84 meses de prisión, 72 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 202,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y confirmó la concesión del subrogado de la pena intramural[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folios 10 a 24, C.O. n.° 2.] El Tribunal, en aplicación de lo dispuesto por esta Corporación en interlocutorio CSJ AP1263–2019, 3 de abr. 2019, rad. 54215, anunció que contra el pronunciamiento de condena, que por primera vez se profería, resultaba viable la impugnación especial o la interposición del recurso de casación. El procesado promovió el mecanismo de impugnación especial[footnoteRef:8], mientras que la defensa técnica recurrió en casación y allegó la demanda[footnoteRef:9] correspondiente. [8: Cfr. Folios 30 a 46, ib.] [9: Cfr. Folios 49 a 151, ib.] 2.3 Alcance de la providencia CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215 y aplicación en el caso concreto Mediante sentencia CC C–792–2014, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad diferida del contenido negativo de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en tanto, el sistema legal de recursos no garantiza, en todos los eventos, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, especialmente, la emitida por primera vez en sede de apelación. En consecuencia, el Alto Tribunal Constitucional exhortó al Congreso de la República para que regulara integralmente el derecho y advirtió que, de no hacerlo en el término de un año, contado desde su notificación, se entendería que en todos los casos procede esa forma de impugnación «ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena».
Ante la omisión del órgano legislativo en cumplir el referido mandato, la Sala de Casación Penal ha garantizado la doble conformidad de las sentencias condenatorias a través de distintos mecanismos, tal y como se precisó en el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en el que, con miras a brindar una solución que implique la mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente, adoptó «medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo… el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores» (negrilla original del texto).
Ellas son: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.
De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso –600 de 2000 o 906 de 2004–, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y –tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004– el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.
(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600–, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798–2017, rad. 46395;
CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad].
De las anteriores reglas es dable recalcar que: (i) el condenado por primera vez por un juez colegiado en sede de apelación, tiene la posibilidad de acudir, directamente o a través de mandatario judicial, al mecanismo de impugnación especial, y (ii) frente a la misma decisión de condena, previa acreditación del interés jurídico para hacer uso del medio extraordinario, los demás sujetos procesales e intervinientes, conservan la oportunidad de interponer el recurso de casación, escenario procesal que, por ejemplo, se presentaría en caso de que se discuta la dosificación punitiva atribuida, o la concesión de algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, o la definición de medidas de restablecimiento de derechos, etcétera.
En ese marco emerge una subregla, que la Corte aquí reitera, en el sentido que no es viable que la defensa material y técnica –esto es, el procesado y su abogado, entendidos como una unidad defensiva–, con la finalidad de debatir la materialidad de la conducta punible por la que se condena por primera vez o la responsabilidad penal del enjuiciado en la misma, haga uso simultáneo del recurso de casación y del mecanismo de impugnación especial, por tratarse de una forma de litigación abusiva, traducida en la duplicidad de herramientas procesales de inconformidad a su alcance, que indudablemente implica su desnaturalización, a más de afectar sustancialmente el trámite procesal.
Frente al tópico, recientemente la Sala se pronunció ( Cfr. CSJ AP2299–2020, 16 sep. 2020, rad. 56957 y CSJ AP2386–2020, 23 sep. 2020, rad. 56957), así: (i).- Contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia procede el recurso de casación, regla que corresponde al trámite normal del proceso (artículo 181 de la Ley 906 de 2004).
Si se trata de una sentencia del tribunal en la cual se condena por primera vez, puede interponerse la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Este último está disponible solo para los sujetos procesales distintos al procesado y su defensor. El procesado y el defensor, se precisa, cuentan con el derecho a recurrir a través de la impugnación la primera condena, y solamente les es dable recurrir simultáneamente en casación en hipótesis de delitos conexos respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia. Contra la sentencia que resuelve la impugnación o la casación, no procede ningún recurso.
(ii).- Contra las sentencias de casación en las que por primera vez se condena al recurrente en sede de casación procede la impugnación especial, según lo dispuesto por el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución. (iii).- Pueden presentarse trámites mixtos, eso está claro. Un mismo procesado, como se vio, puede presentar impugnación respecto de unos delitos con primera condena en segunda instancia, y casación respecto de los otros con dos condenas.
En ningún caso, sin embargo, procede contra la decisión de la Corte que resuelve la impugnación, el recurso extraordinario de casación [subrayado fuera de texto]. De esta manera, a partir de esa regla, le corresponde al fallador de segundo grado advertir al defensor y al acusado, que contra la decisión que es primera condena procede el recurso de impugnación, dentro de los términos que ya han sido establecidos para ello.
Si –como en el presente caso–, se trata de delitos conexos, les advertirá que respecto del delito, o delitos con segunda condena, el recurso que exclusivamente cabe es el de casación. En el asunto bajo examen, el procesado Rigoberto Calderón Martin promovió el mecanismo de impugnación especial, mientras que su mandatario judicial recurrió en casación. Ambos medios procedentes.
La impugnación contra la primera condena por el delito de fraude procesal. La casación contra la segunda condena por el reato de falsa denuncia contra persona determinada. De la lectura de los libelos se evidencia que, tanto la defensa material, como la técnica, indistintamente discuten los punibles objeto de acusación: falsa denuncia contra persona determinada y fraude procesal.
El primero de ellos, frente al cual se surtió la garantía de la doble conformidad judicial, en tanto, mereció condena en ambas instancias. El segundo, con pronunciamiento adverso a los intereses del procesado en sede de apelación ante el Tribunal. A efecto de resolver por la vía procesal adecuada los medios de inconformidad planteados, en el presente interlocutorio la Corte procederá a calificar la demanda de casación única y exclusivamente en lo que se refiere al punible de falsa denuncia contra persona determinada.
Por contera, todas y cada una de las censuras o cargos que en el escrito demandatorio tocan a la delincuencia de fraude procesal, nutrirán los argumentos plasmados por el acusado en el mecanismo de impugnación especial, que analizará la Sala una vez se encuentre en firme este proveído. III. LA DEMANDA Para lo que al asunto interesa, el togado de la defensa invoca cuatro cargos que, en su orden, así desarrolla: 3.1 En el primer cargo (principal), por la senda de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propone la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 9 y 10 del Código Penal y falta de aplicación de los preceptos 1502 y 1524 del Código Civil, que llevaron a la aplicación indebida del canon 436 del estatuto punitivo, como quiera que Calderón Martin resultó condenado por falsa denuncia contra persona determinada, a pesar de que la conducta examinada es atípica.
Explica que en la providencia impugnada primó el hecho de que el sentenciado dijo no haber firmado una letra de cambio, siendo luego desmentido por un dictamen grafológico realizado por servidora del CTI. Sin embargo, el elemento subjetivo del tipo pasó desapercibido para los jueces de instancia, toda vez que Calderón Martin partió de la base de no deber suma alguna a persona determinada, situación que lo colocó frente al planteamiento de no existir motivo para que le cobraran.
Hace alusión de los artículos 1502 (requisitos para obligarse) y 1524 (causa de las obligaciones) del Código Civil, para significar que no es clara la causa que originó el título valor base recaudo en el proceso ejecutivo, que la suma por la que se demandó funge contradictoria ante las diferentes versiones de la ejecutante, igual sucede en lo relacionado con la fecha de creación, razón que legitimaba al procesado a negar la existencia de lo adeudado, a través de la denuncia por falsedad.
Solicita casar la sentencia de condena y, en su lugar, absolver a su defendido. 3.2 En el tercer cargo (subsidiario), con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propone la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por tergiversación o distorsión de los testimonios de Mónica Patricia Vergara Cudriz (denunciante), Lesvia Avelina Cudriz Molina (progenitora de la anterior) y Oisis del Sol Merchán González (amiga de la misma), así como su cercenamiento en partes favorables al procesado que –en su sentir–, hacían latente un escenario procesal de duda que conllevaba a la vigencia del principio in dubio pro reo.
Expone que, para el Tribunal, las tres testigos son contestes en afirmar que la letra de cambio fue suscrita en el año 2006, por valor de $36’000.000,00 y con ocasión de un crédito otorgado al procesado, sin embargo, la defensa en juicio se encargó de impugnar la credibilidad de Vergara Cudriz a través de una entrevista de fecha 30 de agosto de 2012, en la que esta menciona que el título valor se suscribió en el año 2008, es decir, que las declarantes mintieron en ese punto, por tanto, la letra de cambio contiene una falsedad y, en todo caso, existe una contradicción en cuanto a la fecha de creación. Se refiere, además, a la tergiversación respecto del contenido de la letra de cambio, pues, en juicio, la denunciante manifestó que fue llenada por ella y luego firmada por el procesado, al paso que al ser impugnada su credibilidad, se estableció que el documento estaba en blanco al momento de suscribirse por Calderón Martin, es decir, que cuando el procesado firmó, no existía un título valor, sino un papel en blanco, por ende, es cierta su afirmación «de no haber firmado un título valor», argumento que acompaña con normatividad del Código de Comercio (artículos 621, 622, 671 y 680 a 690).
Por tanto, incurre en tergiversación el Tribunal al considerar auténtico un título valor, sin percatarse de que la fecha de creación no corresponde a la realidad y en el que el aceptante suscribe un documento en blanco, que después de su firma se llena por la acreedora a su acomodo. Para el censor, aquí no se cuestiona el monto de la letra, ni el negocio causal, sino la existencia de la obligación y, «si no existe causa, no existe obligación y la letra de cambio resulta falsa al contener una obligación inexistente».
Luego, menciona el estudio grafológico que concluyó la uniprocedencia manuscritural entre la firma dubitada plasmada en la letra de cambio y las muestras tomadas al procesado, del que, se duele, fue distorsionado por los jueces de instancia al hacerle decir que de él se advierte que el acusado faltó a la verdad al denunciar que no había estampado su firma personal, es decir, se realizó una lectura equivocada de la prueba.
A partir de la legislación comercial, explica que el procesado no miente al decir que no giró título valor alguno, toda vez que la única giradora es Mónica Patricia Vergara Cudriz, mientras que Rigoberto Calderón Martin es un simple «girado aceptante». Retoma los que considera indicios de falsedad de la letra de cambio, a partir de un «juicio de identidad en los elementos del título valor», verbigracia, fecha de creación (aparentemente se creó en 2008, pero su fecha es de 2006), mención del derecho que el título incorpora (de los $36’000.000,00 en juicio se indicó que correspondían a la sumatoria de dos créditos de la denunciante y su progenitora, pero en entrevista antecedente sólo se habló de un solo crédito más intereses) y falta de claridad de la causa que permitió girar la letra de cambio.
En el presente cargo, además refiere que Rigoberto Calderón Martin no redactó la denuncia, sus escasos estudios se lo impedían; en ella se mencionan aspectos jurídicos que visualizan la presencia del abogado Omar B. Gaitán Suárez en su redacción, toda vez que el documento aparece elaborado con membrete de dicho profesional del derecho. Es decir, «se omitió tener en cuenta en el análisis de este documento su contenido, demostrativo de un falso juicio de identidad».
En consecuencia, solicita casar la sentencia confutada y absolver a su representado. 3.3 En el cuarto cargo (subsidiario), por la misma causal tercera de casación, esta vez acusa la providencia condenatoria por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, respecto de la totalidad de las pruebas (documental, pericial y testimonial) incorporadas a la actuación. 3.3.1 Empieza por indicar que en la inferencia del Tribunal para proferir condena respecto del punible de falsa denuncia contra persona determinada, lo relevante es la afirmación falsa de no haber suscrito el título valor, pues, la causa del mismo es un aspecto a tratar en otro escenario procesal. 3.3.2 A continuación, aduce que el Tribunal utilizó la siguiente «máxima de la experiencia»: «siempre que alguien niega haber firmado un título valor, acusando a otro de haberlo firmado, y se demuestra lo contrario a dicha acusación, es porque estaba mintiendo conscientemente o sabía que su acusado era inocente».
Para el libelista, se desatendieron diferentes reglas de la experiencia, verbigracia, «un acreedor siempre conoce a ciencia cierta la causa de un préstamo de dinero que ha hecho a su deudor. Nunca se confunde con la causa», situación que en el caso concreto se presenta, toda vez que se mencionó por la denunciante Mónica Patricia Vergara Cudriz que el origen de los $36’000.000,00 se debía a la sumatoria de dos obligaciones, pero, también que se trataba de una sola obligación más intereses.
Otra regla de la experiencia, según el dicho del denunciante, es: «cuando alguien cambia de versiones sobre un mismo hecho es porque quiere ocultar algo»; en el asunto, que la obligación no existió o, que existiendo, tenía algo irregular que llevaba a la acreedora a dar dos versiones contradictorias sobre un solo hecho. También, que «primero se suscribe el título valor y después se entrega la suma objeto de mutuo y no como sucede en este asunto, en el que se viene a firmar la letra dos años después del supuesto préstamo»; que «un deudor no firma una letra de cambio después de dos años de haber subsistido un mutuo sin respaldo documental de algo»; que «nadie firma una letra de cambio en los avatares de un viaje de servicio público, donde el supuesto deudor es quien conduce el vehículo»; y, que «nadie firma una letra de cambio en blanco, sin que exista prueba de haberlo hecho y además de haber entregado una carta de instrucciones».
Considera que esas «reglas de la experiencia» fueron desconocidas en la sentencia impugnada, donde la causa de la obligación pasó a un segundo plano, señalándose que debía plantearse en la instancia civil y no en la penal, cuando era dable todo lo contrario porque la causa era el pilar sobre el cual reposaba la existencia de la obligación, para de esa manera enervar la acusación de falsedad del título valor alegado por Calderón Martin.
Agrega que el procesado adujo dos proposiciones en la supuesta falsa denuncia: (i) «en ningún momento había girado título valor alguno», lo que jurídicamente es cierto porque el acusado sólo aparece en el título valor como aceptante y no como girador o creador del título, fundamento derivado de lo previsto en las disposiciones del Código de Comercio; y (ii) «no le debía dinero alguno a determinada persona», afirmación que «las reglas de la experiencia impiden considerar como falsa, ante las incongruentes versiones de la supuesta acreedora, sobre la causa de la obligación».
Para el casacionista, la sentencia de condena se sustenta en un argumento retórico, al defender la prueba grafológica como un axioma que no admite prueba en contrario. 3.3.3 Luego, alude al principio lógico de identidad para significar que en el asunto de la especie: «o la obligación contenida en la letra de cambio de la que se ha predicado su falsedad existe y en tal caso es fraudulento decir que no existe, o; la obligación no existe y lo que es fraudulento es decir que sí existe.
Esa existencia o no de la obligación es la que debe determinar quién es el verdadero infractor de la ley: RIGOBERTO CALDER[Ó]N MARTÍN o MÓNICA PATRICIA VERGARA CUDRIZ». También esgrime la vulneración del principio lógico de razón suficiente, al decir que el Tribunal consideró razón suficiente para condenar, el estudio grafológico que dio cuenta de que el procesado sí había firmado la letra de cambio, a lo que sumó la prueba testimonial relacionada con la existencia de la obligación. Para el recurrente, no se tuvo en cuenta que, además de comprobar que el denunciante faltó a la verdad, debía examinarse el momento en que aquel adquirió el conocimiento de la situación. Por tanto, la prueba grafológica no constituye prueba ni razón suficiente para condenar, pues, necesariamente debía determinarse si el procesado tenía el conocimiento al momento de denunciar, o si solo vino a conocer con la prueba grafológica; de hecho, el procesado aún duda de que la firma impuesta en la letra de cambio sea suya y que se cometió algún error en el dictamen, aspecto que dice no controvertir en la demanda por carecer de elementos científicos para hacerlo.
Culmina al solicitar a la Corte casar la sentencia y absolver a su defendido. 3.4 En el quinto cargo (subsidiario), por la senda de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propone la nulidad de la sentencia de segunda instancia, por motivación incompleta. Explica que el Tribunal omitió dar respuesta a todos los reparos, sustanciales y trascendentes planteados contra la decisión condenatoria del a quo, lo cual quebranta el derecho de contradicción y la esencia controversial del proceso penal, erigiéndose en irregularidad que debe ser corregida por la jurisdicción. Luego de citar los que consideró motivos de controversia esgrimidos ante el Tribunal (en esencia, los mismos que retoma en sede de casación) y de justificar que no fueron respondidos por el ad quem, considera cumplidos uno a uno los principios que gobiernan las nulidades, que también desarrolla, para finalmente deprecar se case la sentencia de segundo nivel y sea la Corte, la que, en fallo de reemplazo, a partir de lo alegado en apelación realice un nuevo examen del conjunto probatorio.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La demanda de casación debe ser elaborada con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
El libelo en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184.
Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos y, de entrada, avizora la Sala que el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.
Esa falencia, aunado a que no se cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.2 En virtud del principio de prioridad, dada su incidencia procesal, el análisis habrá de iniciar a partir del último cargo propuesto, de nulidad.
Cuando en la sede extraordinaria se reprocha una sentencia por irregularidades en su motivación, es imprescindible que el recurrente precise qué aspectos sustanciales, debida y oportunamente propuestos a los juzgadores de instancia, dejaron de ser resueltos y si tales defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones: (i) ausencia de motivación, es decir, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia;
(ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto;
(iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, vale decir, cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones equívocas.
Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal segunda de casación por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, al ser vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), por cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas. 4.2.1 En el quinto cargo, cuando el censor denuncia la motivación incompleta de la sentencia de segundo nivel, en realidad, no expone lo deficiente de la misma.
Debe la Sala recalcar que no es válido exteriorizar la simple inconformidad con la argumentación hecha en la providencia, o el descontento con los fundamentos que suministra el funcionario judicial, porque se estimen equivocados, o la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que la censura ha de encaminarse a demostrar con precisión que alguno de los aspectos señalados fue ignorado o que los motivos aducidos no son suficientes para resolver el problema jurídico planteado.
En el presente asunto, el casacionista niega su tesis porque, al tiempo que alega la motivación deficiente, expone los criterios que tuvo en cuenta el ad quem para sustentar su decisión, pero, no para confrontarlos, sino para dejar al descubierto que no lo dejan satisfecho. De esta manera, no logra acreditar la falta de motivación que aduce, pues, es claro que su cuestionamiento se enfila hacia la valoración del fallador, desconociendo que, una cosa es que no se motive o ello se haga deficientemente, y otra muy diferente, que no se compartan los argumentos de quien resuelve, que es precisamente lo que aquí sucede.
La Sala, en el estudio formal de la actuación, advierte que en el contexto argumentativo esbozado por el Tribunal, se abordan las razones por las cuales consideró que el delito de falsa denuncia contra persona determinada, sí se configuró en el caso concreto. Es así como, luego de hacer citación de jurisprudencia de la Corte en punto de la ilicitud en comento, los fundamentos del juez colegiado estribaron en reconocer[footnoteRef:10]: (i) la denuncia instaurada por Rigoberto Calderón Martin en contra de Mónica Patricia Vergara Cudriz, a la que acusó de haber falsificado su firma e impuesto su cédula en una letra de cambio que no adeudaba;
(ii) análisis grafológico que determinó la uniprocedencia manuscritural entre la firma dubitada como de Calderón Martin y las muestras por él aportadas; (iii) la testimonial de cargo acerca de la verosimilitud del crédito en favor de Mónica Patricia Vergara Cudriz y de ser el procesado quien suscribió el título valor, que respaldaba su cobro ejecutivo; y, (iv) a pesar de la inconsistencia en juicio de la acreedora, en cuanto al origen de la obligación, lo relevante radica en la afirmación falsa de Calderón Martin de no haber firmado la letra de cambio, pues, la causa de ella debía tratarse en otro escenario procesal. [10: Cfr. folios 15 a 18, C.O. n.° 2.] Los anteriores tópicos, menospreciados por el libelista, lejos de constituir una motivación deficiente o incompleta, en efecto satisfacen los presupuestos mínimos de argumentación en las cuestiones sustanciales objeto de debate.
El impugnante, por la vía de la nulidad pretende atacar las conclusiones del juzgador de segundo grado, lo cual es absolutamente improcedente, dado que apenas encubre su inconformidad con el raciocinio del juzgador y busca descalificarlo por motivos inexistentes. El escrutinio del paginario enseña que los falladores explicaron a cabalidad las razones por las cuales consideran que el punible en mención sí se cometió por el procesado y que, si lo pretendido por Calderón Martin en su argumentación es cuestionar el monto de la obligación o el negocio jurídico subyacente o causal, así debió indicarlo en su momento y exponer las razones que apuntaran a la configuración de un delito, proceder ajeno a la conducta que falsamente denunció. Ello de ninguna manera puede considerarse una falta de motivación o motivación deficiente.
El cargo, en consecuencia, será inadmitido. 4.3 En el primer cargo (principal), concerniente a la causal primera de casación, imperioso resulta recordar que si el impugnante reclama como desacierto la violación directa de la ley sustancial, sin ambages acepta los hechos, las pruebas legal y oportunamente acreditadas al interior del diligenciamiento y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, razón por la cual no le es dable controvertir cuestiones de facto, habida cuenta que la discusión es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley, por uno de estos motivos: (i) falta de aplicación o exclusión evidente –error de existencia–: el juez yerra acerca de la existencia del precepto que regula la materia, por lo mismo, no lo aplica, lo ignora o lo desconoce en el caso específico que lo reclama;
(ii) interpretación errónea –error de sentido–: el funcionario selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto, y en efecto la aplica, pero se equivoca en su interpretación, al atribuirle un sentido que no tiene, o al asignarle efectos contrarios a su real contenido; y (iii) aplicación indebida –error de selección–: error que se manifiesta en aquellos asuntos en que la preceptiva escogida y aplicada no es la llamada a regular el caso sometido a estudio, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico, en otras palabras, la disposición seleccionada y aplicada, no es la que comprende la situación jurídica sustancial materia de juzgamiento.
Por regla general la prosperidad en casación de un cargo por violación directa de la ley sustancial origina un fallo de reemplazo, no de reenvío. 4.3.1 Al descender al caso concreto, el recurrente explica que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de los artículos 9 (conducta punible) y 10 (tipicidad) del Código Penal, que llevaron a la aplicación indebida del artículo 436 ibidem, como quiera que Rigoberto Calderón Martin fue condenado por la ilicitud de falsa denuncia contra persona determinada, a pesar de que la conducta examinada, en su criterio, es atípica.
Resulta contrario a las exigencias del cargo partir de la aceptación de los hechos y las pruebas, tal y como fueron valoradas por el ad quem, para, enseguida, protestar por las inferencias que éste hizo al tomar como base esos medios de convicción, pues, la discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley sustancial.
Por ello, la censura propuesta no dice relación alguna con la causal esgrimida si, el actor se limita a reiterar que su prohijado asegura no deber suma alguna, para luego fustigar que no está clara la causa que originó el título valor base recaudo en el proceso ejecutivo, que la suma por la que se demandó funge contradictoria ante las diferentes versiones de la ejecutante, así como lo concerniente a la fecha de creación, aspectos todos relacionados con los hechos declarados en el proceso y con las pruebas que sirvieron de sustento para acreditar el punible de que se habla.
El defensor, por tanto, desatendió la naturaleza del reparo propuesto. Recálquese que en esta especie de yerro, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico.
Por consiguiente, lo que se avizora es que el impugnante, por la senda de denunciar la violación directa de la ley, bien bajo el ropaje de una aplicación indebida, ora de la interpretación errónea de la norma, intenta imponer su discernimiento al del juzgador, lo que sólo permite advertir su inconformidad frente al fallo de instancia, pero no un yerro demandable en casación por la causal primera.
El profesional del derecho, entonces, equivoca la forma de ataque, toda vez que, a pesar de cimentar el cargo por violación directa de la ley sustancial, de manera confusa controvierte los atributos de valor que le otorgaron las instancias a los medios de conocimiento, desviando su censura a la forma de una violación indirecta, con lo cual, rompe el entendimiento que regula la causal.
Aquella simbiosis atenta contra la lógica de la postulación, al punto de tornarla inadmisible. Al valerse de la sede extraordinaria para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada por el juez colegiado, no acata la rigurosa metodología que se debe observar en sede de casación, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve sobre la legalidad de la sentencia. De esa manera, antes que evidenciar el alcance indebido o el sentido jurídico otorgado a los citados preceptos, se percibe que su verdadera inconformidad radica en el criterio analítico de la judicatura, razón por la que el cargo primero, habrá de inadmitirse. 4.4 En el tercer cargo (subsidiario), el censor propone la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.
El tipo de dislate demandado se verifica en caso de que el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al fijar su contenido, entre otros, la tergiversa o mutila (variantes aludidas por el recurrente) en su expresión fáctica, esto es, altera el significado de su estricto sentido literal, o le recorta o suprime aspectos importantes de ella.
La forma de justificar el yerro es elemental. Se trata, como lo ha explicado la Corporación ( Cfr. CSJ AP, 3 ag. 2005, rad. 23772), de realizar un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que exactamente se le hizo decir por el sentenciador, para mostrar si, a simple vista, existe falta de identidad entre esta y aquella, de modo que se advierta la desarmonía. En otras palabras, que se le haga decir a la prueba «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» ( Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).
Además, ha de señalarse la trascendencia de la incorrección en la resolución del caso concreto, para lo cual no basta con el planteamiento del criterio subjetivo del impugnante, en tanto, resulta obligado exhibir la incidencia del yerro, de forma tal que si no se hubiera cometido el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto. Huelga señalar que este tipo de error no dice relación alguna con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el sentenciador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, por dicha vía la crítica necesariamente se enfila por el falso raciocinio. 4.4.1 El demandante acusa la tergiversación o distorsión de los testimonios de Mónica Patricia Vergara Cudriz, Lesvia Avelina Cudriz Molina y Oisis del Sol Merchán González, así como su cercenamiento en partes favorables al procesado que, según su dicho, hacían visible un escenario de duda que debía resolverse en favor de este.
En esencia, menciona que incurre en tergiversación el Tribunal cuando considera auténtico un título valor sin percatarse de las contradicciones de las declarantes en torno de la fecha de su creación, del negocio causal origen del mismo (en su concepto inexistente) y del diligenciamiento al acomodo de la acreedora. De lo esgrimido, advierte la Sala que el actor fracasa en su intento de revivir el debate probatorio planteado en las instancias, sin reparar que en la sede extraordinaria se discute la legalidad del fallo impugnado.
La metodología escogida no podía ser más inapropiada, pues, parte por señalar las versiones de las deponentes, luego transcribe algunos exiguos apartados de sus declaraciones y finalmente las valora de acuerdo a su particular visión probatoria. Todo ello con la finalidad de atacar sus relatos, resaltando las inconsistencias o contradicciones en que incurrieron, para así deducir que no podía dárseles credibilidad y, en consecuencia, su prohijado debía ser absuelto.
De esa manera, superficial asoma su propuesta, al creer que era suficiente exponer sus propias conclusiones probatorias. Aunque el demandante denuncia la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las aludidas atestaciones, en su argumentación no enseña cómo se distorsionó el sentido objetivo de la prueba, cometido para el cual era necesario que confrontara el texto literal de los testimonios, con los alcances exactos que les dieron los falladores de instancia, a efectos de exhibir si aparecía, a simple vista, una falta de identidad entre éstos y aquél, de modo que el dato objetivo revelado por la prueba se mostrara tergiversado o acaso mutilado, como también denunció. Por el contrario, se circunscribió el libelista a plantear que en la sede del juicio oral se encargó de impugnar la credibilidad de las deponentes, circunstancia que, a su modo de ver, conducía a restarles valor suasorio a sus dichos, argumentación que no se observa adecuada para la demostración del yerro delatado, puesto que, en últimas, enfrenta su propio criterio al del juzgador, aguardando a que sean sus deducciones sobre el valor probatorio del medio de convicción las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación. Lo realmente fustigado, no es que el Tribunal hubiere distorsionado o tergiversado la prueba, sino que, para el casacionista, lo declarado no brindó claridad respecto de la «legalidad» del título valor.
En otras palabras, de lo que se duele es que las declarantes incurrieran en contradicciones, pero, de ello no se sigue que el ad quem alterara sus dichos. Por el contrario, es el mismo juez colegiado quien reconoce que las testigos pudieron incurrir en ciertas inconsistencias respecto del origen de la obligación, pero, a renglón seguido indicó que «aquí lo relevante es la afirmación falsa de no haber suscrito el título valor, pues la causa del mismo es un aspecto por tratar en otro escenario procesal» [footnoteRef:11]. [11: Cfr. folio 18, C.O. n.° 2.] De la misma forma, el fallador unipersonal bien explicó[footnoteRef:12] que: [12: Cfr. folio 72, C.O. n.° 1.] [e]l propósito de este proceso penal no es establecer la existencia de la obligación o el monto de la misma (cuestión a cargo de la jurisdicción civil), sino determinar si la denuncia contra la señora MÓNICA PATRICIA es falsa, como en efecto lo es.
Para expresarlo en otras palabras: una cosa sería que el señor CALDERÓN MARTIN hubiese puesto en discusión el monto del título valor, denunciando que la letra de cambio que él había firmado contenía información falsa (por ejemplo el monto), y otra muy distinta, que el haya negado haber firmado ese título valor, cuando sí lo hizo, conforme lo determinó la perito grafóloga.
Para ello, los juzgadores se valieron del estudio grafológico, mismo que concluyó la uniprocedencia manuscritural entre la firma dubitada plasmada en la letra de cambio y las muestras tomadas al procesado, del que no puede decirse que fue tergiversado. Al concluir los jueces de instancia, que de la pericia se advierte que el acusado faltó a la verdad al denunciar que no había estampado su firma personal, ninguna lectura equivocada de la prueba hicieron, ni incurrieron en distorsión, habida cuenta que ello corresponde a la inferencia del fallador, atacable por otra senda, pero no la del falso juicio de identidad.
Tampoco son de recibo las disquisiciones utilizadas para referir que Rigoberto Calderón Martin no mintió al decir que no giró el título valor, toda vez que la giradora es Mónica Patricia Vergara Cudriz, mientras que el procesado es un simple «girado aceptante». Adentrarse en la discusión jurídica de carácter comercial, en torno a las partes o intervinientes en una letra de cambio, orilla a la que pretende el censor llevar el debate, además de no ser objeto de juzgamiento en esta sede, resulta inocuo cuando de la literalidad de la denuncia diáfanamente se percibe que lo atribuido falazmente por el acusado es el hecho de no deber «dinero alguno a determinada persona», pero también, señalar a Mónica Patricia como la persona a la que «le pareció fácil elaborar una letra de cambio… queriendo demostrar que el suscrito adeuda esa suma de dinero [se refiere a la cantidad de $36’000.000,00], falsificando mi firma personal y colocando el número de mi cédula, sin que yo en ningún momento le haya adeudado esa suma a M[Ó]NICA PATRICIA mucho menos hubiese estampado mi firma personal» [negrilla original del texto].
Por lo mismo, baladí deviene la argumentación del recurrente para tratar de justificar que su defendido no firmó un título valor, sino un documento en blanco, desconociendo que, precisamente, el artículo 622 del Código de Comercio, establece la posibilidad de que una firma puesta sobre un papel en blanco entregado por el firmante, pueda convertirse en título valor, máxime que en el presente caso no se trataba de cualquier documento, sino de uno pro–forma en el que se establece desde su encabezado el epígrafe de «LETRA DE CAMBIO» [footnoteRef:13], señal inequívoca de qué era lo que se suscribía, exhibiendo en últimas el censor su molestia frente al llenado «por la acreedora a su acomodo», aspecto que no es dable censurar en el presente proceso penal y que, en todo caso, no puede reprocharse al Tribunal bajo una tergiversación inexistente. [13: Cfr. folio 47 (reverso), C.O. n.° 1.] Por lo acabado de mencionar, no es cierto que el análisis del contenido de la denuncia haya sido omitido por los juzgadores, como así critica el censor, como tampoco lo es, que Calderón Martin deba ser exonerado de responsabilidad al no redactar la noticia criminal, circunstancia que predica del hecho de que ello se hizo por el profesional del derecho que aparece en el membrete de la misma.
Aunque pueda ser cierto que la denuncia contiene algunos términos jurídicos, verbigracia, atribuir a Mónica Patricia Vergara Cudriz el punible de falsedad en documento privado, el fundamento de derecho para denunciar y la solicitud de cotejo de firmas para ser valoradas por «Medicina Legal», ello no desdice que, como atrás se transcribiera, el núcleo de imputación falsa, esto es, lo que constituye hipótesis de hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación en este trámite, es entendible y pudo ser denunciado por cualquier lego en materia jurídica o, incluso, con «escasos estudios», como así se señala en el libelo casacional.
El tercer cargo, en consecuencia, también habrá de ser inadmitido. 4.5 En el cuarto cargo, el recurrente nuevamente propone la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho, esta vez, en la modalidad de falso raciocinio, empero, de entrada ha de advertirse que no logró demostrar que el juez incurrió en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fijó el mérito de las pruebas, a causa de la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
No debe olvidarse que, quien elige esta senda de ataque está obligado a acreditar que el juzgador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. En ese orden, la debida sustentación del error de hecho, requiere que el demandante indique: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio;
(ii) qué se infirió de él en la sentencia confutada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo asignado; para luego enseñar (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido resultó desconocido en el fallo, e indicar, a la par, su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado. 4.5.1 En el caso concreto, la Corte advierte que el libelista no definió la materialidad de algún dislate específico en el fallo reprobado, sino su simple oposición de criterio frente al mérito que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión, desconociendo que la impugnación extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir del fallo de segundo nivel a través de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su particular e interesado criterio, al más autorizado del ad quem.
El demandante, de forma arbitraria y generalizada, expone que la «totalidad de las pruebas aducidas en juicio», fueron apreciadas incorrectamente por el Tribunal, razón por la que ensaya la construcción de unas conclusiones que, en su sentir, resultan más lógicas que la de los sentenciadores de instancia. Con dicho proceder se apartó del preciso contenido de la providencia de condena y pretendió edificar un falso raciocinio, al enunciar de forma vacía la violación de postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. 4.5.1.1 En tratándose de las máximas de la experiencia, debía enseñar cómo el juzgador no tuvo en cuenta que, siempre o casi siempre que sucede algo, siempre o casi siempre se desprende determinada consecuencia, o que asignó a esa consecuencia unas causas que, no siempre ni casi siempre la originan, como si se tratase de una regla invariable.
En otras palabras, una máxima de la experiencia «adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular» (CSJ SP1467–2016, 12 oct. 2016, rad. 37175).
El censor intenta la construcción de ciertas «reglas de la experiencia», supuestamente utilizadas por los funcionarios judiciales cognoscentes para proferir condena por el delito acusado, sin reparar que en ningún momento los falladores acudieron a ellas para deducir la responsabilidad de Rigoberto Calderón Martin. El juicio inferencial y lógico del sentenciador, en esencia, consistió en apreciar lo aportado como prueba de cargo a la actuación y de ella advertir la falsedad de las afirmaciones plasmadas en la denuncia instaurada en contra de Mónica Patricia Vergara Cudriz.
Entonces, la alusión, explícita o implícita, a reglas de la experiencia, sólo constituye una deducción interesada del recurrente. Por otra parte, con la elaboración de algunos postulados pretende el censor que de ellos se predique que corresponden a reglas de la experiencia. Así, incurre en el error, frecuente por demás, de tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos, irregulares, de los que no se predica uniformidad, o a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, o sólo constituyen situaciones hipotéticas o inciertas.
El nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento, por tanto, los asertos de la defensa lejos están de constituir máximas de la experiencia y se convierten en enunciados con la acomodada pretensión de generalidad de quien los emite, sin lograrlo, pues, no es posible que de esas «reglas» se explique lógicamente el paso del dato a la conclusión en el caso concreto.
La Sala ha precisado que «una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social» ( Cfr. CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321).
Alejándose de esos presupuestos, el recurrente no ofrece razón alguna que fundamente que las proposiciones presentadas como máximas de la experiencia posean la connotación de ser consideradas fenómenos de observación usual, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica. A ello debe agregarse que las reglas que, según el impugnante, fueron desatendidas por el Tribunal, no pueden ser catalogadas como máximas de la experiencia, en primer lugar, porque no puede afirmarse que dichos enunciados reúnan vivencias o experiencias de la cotidianidad que den cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad o generalidad); y, en segundo término, porque los mencionados enunciados dicen relación con el proceso valorativo de las pruebas y no con las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos. 4.5.1.2 Después, el casacionista, sin acudir a alguno de los puntales de la sana crítica, acusa la sentencia condenatoria de sustentarse en «argumentos retóricos».
Reprocha que la prueba grafológica fuera apreciada como axioma que no admite prueba en contrario, pero, desconoce que, en el caso concreto, la misma se surtió por los cauces de la legalidad en cuanto a su anuncio, descubrimiento, práctica e incorporación, aunado a que sus fundamentos científicos no fueron controvertidos por quien tenía interés en ello.
Por ende, si, como se aduce en la demanda de casación, el procesado no estaba convencido de sus resultados, debió la defensa realizar el ejercicio formal de contradicción en el escenario propio del juicio oral, a través de un elemento material probatorio de la misma estirpe, y no por medio de un argumento –este sí vacuo–, de dudar de su conclusión sin aportar ninguna base científica al aserto. 4.5.1.3 El demandante también involucró en el presente cargo la infracción de la reglas de la lógica formal, esto es, las «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional» ( Cfr. CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 34134), específicamente, los de identidad y razón suficiente.
En relación con los principios de la lógica, la Corte en múltiples oportunidades ( Cfr. entre muchas otras, CSJ SP12901–2014, 24 sep. 2014, rad. 42606, CSJ AP3637–2018, 29 ag. 2018, rad. 52073 y CSJ AP4458–2018, 10 oct. 2018, rad. 52317), ha sostenido que ellos se concretan en: (i) identidad: una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, y sólo puede ser idéntica a sí misma;
(ii) no contradicción: una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, lo cual significa que, una cosa no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios, que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo; (iii) tercero excluido: entre dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmación y la negación no hay una tercera posibilidad y, la verdad surge de la afirmación o de la negación; y (iv) razón suficiente: cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo.
En el caso de la especie, al alegar la vulneración del principio de identidad, el recurrente traslada la discusión civil de la existencia o no de la obligación, a fin de determinar quién es el verdadero infractor de la ley, si Rigoberto Calderón Martin o Mónica Patricia Vergara Cudriz, lo que de suyo desconoce el objeto de juzgamiento en este asunto, que no es ciertamente si la obligación existe, cuál es el negocio jurídico subyacente que la originó, o cuál es su monto, sino de indagar por la veracidad de la denuncia que el procesado instauró en contra de Vergara Cudriz, en la que señaló que a ésta «le pareció fácil elaborar una letra de cambio…, falsificando mi firma personal y colocando el número de mi cédula, sin que yo en ningún momento le haya adeudado esa suma».
Por tanto, ninguna trascendencia posee el reproche formulado, en lo concerniente a la ausencia de responsabilidad deprecada en favor de su prohijado, pues, como bien lo adujeron los falladores de instancia, los tópicos abordados por el recurrente debieron ser expuestos ante la jurisdicción civil en el proceso ejecutivo. Por último, acude a la trasgresión del principio de razón suficiente, simplemente para denotar su inconformidad frente al estudio grafológico, del que, pese a su indiscutible resultado, todavía tiene duda.
Desconoce así que el fallador tuvo por adecuada la aludida pericia, unida a la prueba testimonial, para encontrar acreditada la conducta de falsa denuncia contra persona determinada, sin que en su razonamiento se vislumbre haber faltado a la lógica en la apreciación probatoria. 4.5.2 Así las cosas, la Corte observa que la decisión de condenar a Rigoberto Calderón Martin, obedeció a fundamentos racionales.
En efecto, el Tribunal analizó la prueba practicada en juicio, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se había llegado al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a él atribuida. Para la Sala, los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado.
Reitérese, los errores en la valoración de la prueba, derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de instancia, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante, sino de la evidente contradicción que emerge del análisis del conjunto probatorio efectuado por el funcionario judicial y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad de la providencia confutada prevalecerá frente a cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.
En el caso concreto, el recurrente no emprendió tal labor, toda vez que en su demanda de casación se limitó a oponerse a las deducciones valorativas del ad quem, con la pretensión de imponer la apreciación probatoria propia. En consecuencia, el cargo por falso raciocinio, también será inadmitido. 4.6 En suma, las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama de inconformidades, que en nada acreditan alguna de las modalidades de error anunciadas en el libelo casacional.
Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. Resáltese, además, que la Corporación no observa violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo en razón de las finalidades de la casación. Al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. 4.7 Resta señalar que, como se dijera en el numeral 2.3 de esta providencia y en virtud de lo dispuesto por la Corporación en interlocutorio CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, una vez en firme el presente proveído, las diligencias deberán regresar al despacho para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la impugnación especial promovida por el punible de fraude procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Rigoberto Calderón Martin, relacionada con el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
TERCERO: Disponer que, una vez adquiera ejecutoria la anterior decisión, el proceso vuelva al despacho para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la impugnación especial promovida por el procesado Rigoberto Calderón Martin en lo concerniente al punible de fraude procesal. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Patricia Salazar Cuéllar José Francisco Acuña Vizcaya Gerson Chaverra Castro Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Fabio Ospitia Garzón Eyder Patiño Cabrera Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 45