CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 48000 CARLOS HUMBERTO JARAMILLO CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2848-2016 Radicación N° 48000 (Aprobado Acta No.147) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala respecto de la definición de competencia solicitada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, para conocer del proceso promovido por el Fiscal Veintitrés Especializado de Cali contra CARLOS HUMBERTO JARAMILLO CRUZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Fiscal Veintitrés Especializado de Cali presentó escrito de acusación contra CARLOS HUMBERTO JARAMILLO CRUZ por su supuesta participación en conductas constitutivas de “secuestro extorsivo agravado en concurso con el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias”, en calidad de coautor. Señala el escrito de cargos que el 27 de abril de 2015, JARAMILLO CRUZ, en compañía de otra persona, retuvo al propietario de la finca Bellavista y a su familia, por aproximadamente 7 horas, con el fin de exigirle el pago de tres (3) millones de pesos, bajo la amenaza de muerte o desplazamiento forzado.
Los imputados afirmaron que pertenecían al Sexto Frente de las FARC y “… estaban vestidos con camuflados del ejército y ambos tenían fusiles.” 2. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, antes de adelantar la audiencia de formulación de acusación y tras considerar que las conductas relacionadas en el memorial de cargos “acaecieron en el corregimiento del Piñal, que pertenece al municipio de Dagua”, Distrito Judicial de Cali, dispuso su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 3.
Esa última autoridad remitió la carpeta a esta Corporación por cuanto “ los juzgados en los cuales podría recaer la competencia tienen su sede en distritos judiciales diferentes”. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 -numeral 4- del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la competencia cuando un despacho señala como competente a otro que pertenece a un distrito judicial diferente. 2.
Como lo ha reiterado la Sala en diversas oportunidades, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para que, en caso de duda, se precise de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o de ocuparse de un trámite determinado.
El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004 señala: “ Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa ”.
El artículo 43 ídem, en relación con el juez competente para adelantar el juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. 3.
En el presente asunto el escrito de acusación contiene cargos por “secuestro extorsivo agravado en concurso con el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias” –artículos 169, 170 numeral 6.º y 346 del Código Penal-, cuyo conocimiento en su conjunto corresponde a los jueces penales del circuito especializado, con sujeción a lo indicado en el numeral 5.º del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal en armonía con el inciso 2.º del artículo 52 ídem. 4.
Según se observa en la descripción fáctica del escrito de acusación, la conducta atribuida a CARLOS HUMBERTO JARAMILLO CRUZ ocurrió en el corregimiento “El Piñal”, municipio de Dagua, Valle del Cauca y, por esa razón, de conformidad con el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a un Juez Penal del Circuito Especializado adscrito al Distrito Judicial de Cali avocar el asunto y tramitar el juzgamiento.
En ese orden, el competente para conocer de la actuación adelantada en contra de JARAMILLO CRUZ es el Juez Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento para adelantar este juicio al Juez Penal del Circuito Especializado de Cali, a cuyo reparto se ordena remitir inmediatamente el diligenciamiento.
Segundo.- De esta determinación se dará aviso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � ARTÍCULO
35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal. (…) 1 PAGE 6