CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 43514 JHON JÁRRINSON GUEVARA DELGADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP2848-2014 Radicación n° 43514 (Aprobado Acta No. 162) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JÁRRINSON GUEVARA DELGADO contra la sentencia del 17 de enero de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de San José de Cúcuta confirmó el fallo proferido el 30 de septiembre del año anterior por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 108 meses de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, ambas impuestas por igual lapso, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS La situación fáctica base del proceso se viene resumiendo de la siguiente manera: “El 23 de junio de 2012, cuando los patrulleros Muñoz Vergara y Pérez Carpio se encontraban realizando un patrullaje en el sector del barrio Atalaya, primera etapa, requirieron a un vehículo de placas XLB-620, marca Renault color gris, en donde se movilizaban como pasajeros JHON JÁRRINSON GUEVARA DELGADO, Paola Peñaranda, el menor K.A.D. y como conductor del vehículo Jonathan Salcedo Díaz, hallándose en el automotor en la silla trasera, donde iba sentado JHON JÁRRINSON GUEVARA DELGADO, en una ranura del cojín un arma de fuego tipo escopeta, cañón recortado, fabricación artesanal, con mango y empuñadura de madera, sin número de serie o identificación con dos cartuchos, motivo por el cual fueron capturados los ocupantes del vehículo".
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 24 de junio de 2012 el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo avaló la legalidad de las capturas. En la misma diligencia, la Fiscalía formuló imputación a JHON JÁRRINSON GUEVARA DELGADO, Paola Peñaranda Bautista y Jonathan Salcedo Díaz por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Acto seguido, el juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2. El 13 de septiembre siguiente el ente investigador solicitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión preclusión a favor de Paola Peñaranda Bautista y Jonathan Salcedo Díaz, solicitud despachada favorablemente por el mencionado despacho judicial en decisión del 28 de los mencionados mes y año, produciéndose la ruptura de la unidad procesal. 3.
El mismo 13 de septiembre la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de JHON JÁRRINSON GUEVARA DELGADO por el delito considerado en la audiencia de imputación. 4. Realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, el Juez Sexto Penal del Circuito de Cúcuta anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería de carácter condenatorio. 5.
El fallo anunciado se profirió el 30 de septiembre de 2013, contra el cual se alzó en apelación la defensa, siendo confirmado por el Tribunal Superior el 17 de enero del cursante año. 9. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, ambos al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial.
En el primer cargo acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba. Para sustentar el reproche transcribe apartes del fallo del Tribunal, tras lo cual cuestiona a los juzgadores por fundamentar la condena sin la existencia de testimonio directo que señale al procesado como autor responsable del delito imputado, limitándose a hacer referencia a sucesos narrados por los declarantes y a argumentar con base en reglas de la experiencia, premisas que sólo sirven para demostrar las circunstancias que rodean el hecho.
Precisado lo anterior, refiere como pruebas no tenidas en cuenta por los falladores los testimonios de Ómar Keis Pérez Campo, Paola Peñaranda Bautista y Jonathan Salcedo Díaz. En relación con el primero, pone de presente cómo el declarante señaló que el arma la encontró en el vehículo, dentro de una bolsa de color negro, justo debajo de la ranura vista en la parte izquierda de la silla ocupada por el aquí acusado.
Luego de reproducir algunas de las respuestas ofrecidas por el testigo durante el curso del interrogatorio y contrainterrogatorio, el demandante concluye que Pérez Campo “omitió o miente en circunstancias para favorecer a alguien pues tal como lo señalan los mismos testigos el arma no se veía y que la policía duró requisando 10 minutos para encontrar el arma, lo que desmiente que el arma se veía a simple vista”.
Frente a Paola Peñaranda Bautista, reseña algunas de las afirmaciones hechas por ésta y trascribe otras, para luego cuestionar la credibilidad de su versión. Y así, le parece carente de sentido la manifestación según la cual no supo ella lo que hablaron el acusado y el sujeto moreno que abordó el automotor por sentir nervios, cuando en interrogatorio rendido ante un investigador del CTI refirió que “ellos no hablaban casi nada”.
Igualmente, se pregunta por qué al momento del procedimiento no dijo que el paquete le pertenecía al sujeto de contextura morena y prefirió “irse detenida un mes”, máxime cuando después llegó el patrullero allegado a la familia suya, a quien le envió el pin para avisarle de la existencia del paquete, y tampoco dijo nada. De otra parte, considera que el mencionado pin no se puede tener como prueba por no haberse allegado legalmente al juicio, tal como lo reconoció el juez en su momento, más cuando la comunicación fue enviada a las 10:34 p.m. y los hechos ocurrieron a las 11:35 p.m. En lo concerniente a Jonathan Salcedo Díaz, conductor del automotor, con transcripción de algunas de sus respuestas, reseña lo dicho por el testigo, destacando cómo refirió que el cuarto pasajero abordó el vehículo llevando consigo una bolsa, sin darse cuenta qué hizo con ella.
De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al procesado. En el segundo cargo denuncia la presencia de un error de hecho por falso raciocinio. Para sustentar la censura, igualmente, transcribe apartes del fallo del Tribunal y luego sostiene que los sucesos referidos en esa decisión “nunca fueron presentados en el juicio oral, no pueden ser soporte de raciocinio por parte de los falladores lo que no se allegó o se presentó en el juicio, se está (sic) valorando circunstancias que no existieron”.
Además, añade: “ninguno de ellos (sic) menciona como responsable del arma al señor” JHON JÁRRISON. Y aduce: “Los medios e inferencias que hacen los juzgadores van en contravía de las máximas de la experiencia, fueron desconocidas si (sic) se hubiese analizado correctamente las pruebas habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado”.
Anuncia en seguida “el desarrollo de las pruebas” no analizadas de acuerdo con los principios de la sana crítica, pero para el efecto se vale de, exactamente, las mismas pruebas testimoniales y de idénticos argumentos con los cuales buscó sustentar el falso juicio de existencia postulado en el primer cargo. Bajo esos términos, pide también casar la sentencia impugnada para, en su reemplazo, absolver al acusado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. Además, en la estructuración de las censuras al demandante le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 de mayo de 2012, Rad. 26846).
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda. En efecto, en el primer cargo denuncia la incursión en error de hecho por falso juicio de existencia. Dicho yerro se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente.
Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba ( existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso ( existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.
En este caso el actor predica la falta de apreciación de algunas pruebas, en concreto, alude a los testimonios de Ómar Keis Pérez Campo, Paola Peñaranda Bautista y Jonathan Salcedo Díaz. Sin embargo, tal afirmación no se corresponde con los fundamentos del fallo, como se puede apreciar a continuación: “Impera destacarse entonces, que es a partir de las sospechas y nerviosismo que presenta la declarante PAOLA PEÑARANDA BAUTISTA, al momento en que se ve que una cuadra más delante de donde ella, junto con JHON JÁRRINSON GUEVARA DELGADO y el menor de edad abordan el vehículo, más exactamente en la calle 5 con avenida 18 del barrio Motilones, se sube al mismo automotor el hombre moreno que momentos antes había estado dialogando con JHON JÁRRINSON con una bolsa o paquete, situación que la impulsa a comunicarse con el policial José Álvarez Rossi, para ponerle de presente lo que estaba sucediendo e indicarle el recorrido del rodante.
Así mismo indica que entre JHON JÁRRINSON y el sujeto moreno se notaba algo raro porque hablaban dentro del carro, que su ubicación dentro del automotor era en la parte central de la silla trasera, JHON JÁRRINSON iba en la parte trasera izquierda y el sujeto moreno en la parte trasera derecha, que este último se bajó del vehículo una cuadra antes del sitio denominado NATILAN donde fueron capturados. … Por su parte JONATHAN SALCEDO, conductor del vehículo que transportaba a los capturados da cuenta que en la avenida 19 con calle 5 del Barrio motilones recoge a tres personas, que posteriormente a una cuadra, es decir, en la avenida 19 se sube otra persona con un paquete y que este sujeto se baja del vehículo una cuadra antes del sitio denominado NATILAN donde ocurre la captura, también nos habla de la ubicación de las personas dentro del vehículo que es la misma descrita por PAOLA PEÑARANDA.
De otro lado el patrullero ÓMAR PÉREZ CARPIO, quien fue el policial que dio captura a estas cuatro personas, muestra coherencia y fidelidad al indicar de manera clara y precisa la ubicación de las personas dentro del vehículo y el lugar o puesto ocupado por el acusado JHON JÁRRINSON GUEVARA DELGADO, que es el mismo donde encontró escondida en la ranura entre el asiento y el espaldar, reconociendo y ratificado en la misma sala de audiencias a esta persona que fue la que observó cómo estaba ubicada dentro del automotor, testimonio que para la Sala ofrece gran credibilidad”.
El ad quem, por tanto, no dejó de valorar los aludidos testimonios. En ese sentido, advierte la Sala que, en realidad, la inconformidad del demandante recae sobre el mérito asignado por el fallador a esas pruebas, para lo cual postula su propio criterio valorativo, olvidando que ese tipo de argumentaciones no son válidas en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia de segundo grado.
Más aún, con evidente desatención del principio de autonomía que rige en esta sede extraordinaria, acorde con el cual el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación, resulta entremezclando un argumento que se relaciona con un motivo de casación diverso al aducido, en cuento cuestiona al Tribunal por sustentar la decisión con base en una prueba no allegada legalmente al proceso, insinuando así la presencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad que tampoco sustenta adecuadamente y, en todo caso, no se corresponde con los fundamentos del fallo.
Lo primero porque, como se recuerda, dicho yerro se estructura cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas, de manera que para su demostración le corresponde al demandante identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas medio que regulan su formación o aducción, acreditar que la misma fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada debiendo ser excluida, y demostrar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias.
Tal carga argumentativa, se reitera, no la cumple el libelista. Y lo segundo, por cuanto el Tribunal arribó a la conclusión acerca de la existencia de la comunicación electrónica enviada por Paola Peñaranda Bautista al policial José Álvarez Rossi para advertirle sobre el objeto extraño llevado en el rodante, no a partir de prueba documental alguna, como lo sugiere la defensa, sino del testimonio de la antes aludida.
En el segundo cargo el libelista reprocha al juzgador incurrir en error de hecho por falso raciocinio. Este dislate, a su turno, se estructura cuando el fallador, al valorar el conjunto probatorio, vulnera los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración le compete al casacionista indicar el principio de la aludida naturaleza, en concreto, desconocido por el juzgador, señalar aquel o aquellos que debió aplicar éste y explicar la trascendencia del yerro.
El actor tampoco se allana a satisfacer la referida carga argumentativa, pues se limita a sostener que las inferencias de los juzgadores “van en contravía de las máximas de la experiencia”, sin precisar el suceso o sucesos de carácter histórico con pretensión de universalidad vulnerados por el Tribunal. En lo demás, como quedó visto atrás, se dedica a repetir casi que en su integridad los fundamentos expresados en el primer cargo, los cuales, conforme ya lo señaló la Sala, constituyen apenas el enfoque personal del actor respecto del alcance de las pruebas, que pretende hacer valer por sobre la apreciación suasoria del sentenciador, controversia probatoria que, como la Corte ya lo refirió también, no resulta pertinente en sede de casación. Atendidas, por tanto, las falencias advertidas en los dos cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales en los temas contemplados en el libelo que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
No obstante, la Corte observa que los sentenciadores fijaron la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en el mismo monto determinado para la privativa de la libertad, sin sujetarse en su tasación al sistema de cuartos regulado en el artículo 61 del Código Penal, situación que sugiere la posible vulneración del principio de legalidad.
Por tanto, la Sala ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia que procede contra la providencia inadmisoria de la demanda conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y de acuerdo con las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala, vuelva el proceso al Despacho de la Magistrada ponente para de oficio proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JHON JÁRRINSON GUEVARA DELGADO. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. 2.- Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el mecanismo de insistencia, volverá el proceso al Despacho de la Magistrada ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Páginas 6 y 7 del fallo de segundo grado. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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