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AP2847-2025(68530)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP2847-2025 Radicación No. 68530 Acta No. 100 Bogotá D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ, GIOVANNA EDILMA GUTIÉRREZ GÓMEZ y MAURICIO GARCÍA HERREROS BORDA, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 11 de julio de igual anualidad por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 2 virtud de aceptación unilateral de cargos frente al concurso delictual de acceso abusivo a un sistema informático, transferencia no consentida de activos agravada –en la modalidad continuada– y concierto para delinquir –simple para la primera de las procesadas y agravado para los restantes–.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Entre octubre de 2020 y marzo de 2022, en las ciudades de Bogotá y Medellín y en países como México y Argentina, ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ, GIOVANNA EDILMA GUTIÉRREZ GÓMEZ y MAURICIO GARCÍA HERREROS BORDA hicieron parte de una organización criminal dedicada a la transferencia no consentida de activos por un valor superior a los $600’000.000,00, en el marco de un esquema fraudulento de apuestas que involucró el acceso abusivo a los sistemas informáticos de WPLAY.CO, BETPLAY.COM.CO, COLBET.CO, ZAMBA.CO, CODERE.COM.CO, LUCKIA.CO, SPORTIUM.COM.CO, RUSHBET.CO, AQUIJUEGO.CO, WILLIAMHILL.CO, RIVALO.CO, MOZZARTBET.COM.CO, MEGAPUESTA.CO, YAJUEGO.CO, FULLRETO.CO, BWIN.CO y BETFAIR.COMCO, plataformas de apuestas deportivas legalmente constituidas en Colombia.

En ese propósito, la organización creó y usó cuentas online en las plataformas de apuestas, «reclutando» terceros (denominados en la investigación como «pitufos»), quienes debían prestar sus datos personales y cuentas de ahorros con la finalidad de ser usadas para la apertura masiva de CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 3 cuentas en las plataformas, la consignación y cobro de premios, modelo en el cual se les pagaba una determinada cantidad de dinero.

Para ello se habría valido de los softwares denominados Multilogin y Luminati1, con los que evadieron los controles dispuestos por las páginas de las empresas de apuestas, diseñados para verificar la apertura masiva de cuentas por parte de un solo usuario. En la forma descrita, los miembros de la organización accedieron a sistemas protegidos con medidas de seguridad, realizaron «apuestas fuera del país por ciudadano extranjero» mediante el uso de cuentas por interpuestas personas e infringieron lo dispuesto en el Acuerdo n.° 08 de septiembre 16 de 20202, expedido por la Empresa Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar [COLJUEGOS].

ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ, GIOVANNA EDILMA GUTIÉRREZ GÓMEZ y MAURICIO GARCÍA HERREROS BORDA participaron en el «reclutamiento» de «pitufos». Además, la primera llevaba el control de las cuentas y control de los pagos a todos los miembros de la organización; la segunda 1 Los softwares proporcionaban tres funcionalidades específicas: (i) permitir la conexión a las plataformas de apuestas localizando de forma deliberada una dirección IP (número único que identifica a un dispositivo conectado a internet) en un espacio geográfico concreto, sin estar allí realmente.

Esto posibilitaba conexiones desde cualquier país, simulando estar en Colombia; (ii) variar de forma dinámica las IP’s de conexión para el acceso y consulta de las cuentas abiertas en los sistemas de las casas de apuestas, lo que impedía al sistema rastrear de forma activa la apertura de varias cuentas desde una misma terminal; y, (iii) permitir la apertura de varias cuentas al mismo tiempo, a través de un módulo denominado «multiconsulta». 2 Por el cual se aprueban los reglamentos de los juegos de suerte y azar del orden nacional de competencia de Coljuegos.

CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 4 coordinaba las actividades de la estructura delincuencial; y el tercero, cobraba coercitivamente dineros a las personas que suministraban sus datos y que no «querían devolver los premios». 2.2 Procesales Previa captura por orden judicial3, en audiencias preliminares celebradas durante los días 30 y 31 de marzo y 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 de abril de 20224, presididas por el Juzgado Undécimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación, entre otros5, en contra de ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ, GIOVANNA EDILMA GUTIÉRREZ GÓMEZ y MAURICIO GARCÍA HERREROS BORDA, por el concurso delictual de: (i) acceso abusivo a un sistema informático [por acceder por fuera de lo acordado];

(ii) transferencia no consentida de activos agravada [en la modalidad continuada]; y, (iii) concierto para delinquir [simple para la primera, agravado para la segunda por coordinar o dirigir el concierto y agravado para el tercero por su condición de servidor público (investigador del CTI de la Fiscalía)] (artículos 269A, 269J inciso segundo y 340 incisos primero y tercero del Código 3 Órdenes de captura emitidas el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, así: (i) orden n.° 006–2022 en contra de GIOVANNA EDILMA GUTIÉRREZ GÓMEZ;

(ii) orden n.° 007–2022 en contra de ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ; y, (iii) orden n.° 008–2022 en contra de MAURICIO GARCÍA HERREROS BORDA. Cfr. folios 159 a 161 del Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado CuadernoPrincipal1 de Primera Instancia. 4 Cfr. Folios 172 a 177, ib. 5 El paginario también informa la imputación de cargos en contra de CHRISTIAN LEANDRO REYES MUÑOZ, GINA PAOLA GARCÍA HERREROS BORDA, JORGE ANTONIO CASAS LEÓN y SERGEI VAGIN, este último de nacionalidad rusa.

CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 5 Penal), cargos que aceptaron, razón por la cual se produjo la ruptura de la unidad procesal. Se impusieron medidas de aseguramiento privativas de la libertad de detención preventiva, en la residencia señalada por la imputada ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ y en establecimiento de reclusión para GIOVANNA EDILMA GUTIÉRREZ GÓMEZ y MAURICIO GARCÍA HERREROS BORDA.

Radicado el escrito de acusación con allanamiento a cargos6, el trámite correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 24 de noviembre de 20227 instaló la audiencia de verificación de allanamiento, en cuyo marco el nuevo defensor de MAURICIO GARCÍA HERREROS BORDA solicitó la nulidad de lo actuado por vulneración al derecho a la defensa técnica de su prohijado, postulación negada en audiencia del 23 de febrero de 20238, decisión que, al ser recurrida en apelación, confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de noviembre de igual anualidad9.

De regreso las diligencias al juzgado, en audiencias celebradas los días 6 de febrero10 y 9 de julio11 de 2024, el despacho de conocimiento verificó la legalidad del allanamiento efectuado, anunció sentido de fallo 6 Cfr. Folios 275 a 316, ib. 7 Cfr. Folios 43 a 45, A.D. denominado CuadernoPrincipal2 de Primera Instancia. 8 Cfr. Folios 104 a 123 y 127 a 129, ib. 9 Cfr. Folios 2 a 9, A.D. denominado 001_CuadernoPrincipal1 de Segunda Instancia. 10 Cfr. Folios 272 a 276, A.D. denominado CuadernoPrincipal2 de Primera Instancia. 11 Cfr. Folios 334 a 349, ib.

CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 6 condenatorio y agotó la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia se profirió el 11 de julio siguiente12. En ella13, la judicatura condenó a: (i) ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ como coautora de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y transferencia no consentida de activos agravada –en la modalidad continuada– y autora de concierto para delinquir simple.

Le impuso las penas de 44 meses de prisión, multa de 183,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la intramural y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena; y, (ii) GIOVANNA EDILMA GUTIÉRREZ GÓMEZ y MAURICIO GARCÍA HERREROS BORDA como coautores de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y transferencia no consentida de activos agravada –en la modalidad continuada– y autores de concierto para delinquir agravado.

Les impuso las penas de 50 meses de prisión, multa de 183,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la intramural y les negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 12 Cfr. Folios 521 a 525, ib. 13 Cfr. Folios 351 a 520, ib.

CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 7 Apelada esta providencia por la defensa técnica y por los representantes judiciales de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de sentencia fechada 23 de octubre de 202414, que confirmó la responsabilidad de los procesados en las aludidas conductas punibles, pero aumentó las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 60 meses para ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ y 63 meses respecto de GIOVANNA EDILMA GUTIÉRREZ GÓMEZ y MAURICIO GARCÍA HERREROS BORDA, la de multa no mereció modificación. Además, revocó el subrogado concedido a ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata.

Frente a la decisión del Tribunal recurren en casación los defensores de confianza15 y público16 de ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ, la defensa de GIOVANNA EDILMA GUTIÉRREZ GÓMEZ17 y la defensa de MAURICIO GARCÍA HERREROS BORDA18. III. LAS DEMANDAS 3.1 Según acaba de reseñarse, en el caso de ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ fueron presentadas dos demandas con la finalidad de sustentar el recurso extraordinario interpuesto: la primera por el defensor de confianza designado por la 14 Leída el 24 de octubre de 2024.

Cfr. Folios 27 a 43. A.D. denominado 003_CuadernoPrincipal3 de Segunda Instancia. 15 Cfr. Folios 136 a 169, ib. 16 Cfr. Folios 170 a 184, ib. 17 Cfr. Folios 136 a 169, ib. 18 Cfr. Folios 199 a 222, ib. CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 8 procesada el 27 de octubre de 202419 (con posterioridad a la lectura del fallo de segunda instancia); la segunda por la profesional del derecho asignada por la Defensoría del Pueblo para la sustentación de la casación en favor de la mencionada usuaria del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Como la designación de defensor por la enjuiciada prima sobre la asignación efectuada por la Defensoría Pública –artículo 118 de la Ley 906 de 200420–, para todos los efectos procesales se tiene que en este asunto la defensa de ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ está a cargo del abogado por ella escogido. Por tanto, la Corte examinará exclusivamente la demanda presentada por la defensa de confianza de ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ. 3.2 De la demanda presentada por la defensa técnica común de ANA MARÍA y GIOVANNA EDILMA GUTIÉRREZ GÓMEZ 3.2.1 Cargo principal.

Causal segunda. «Violación del debido proceso» Expone el demandante que las instancias incurrieron en un error «in procedendo de estructura», que se concretó al vulnerar el principio de congruencia. 19 Cfr. Folios 53 a 55, ib. 20 Ley 906 de 2004. Artículo 118. «La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública».

CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 9 Transcribe la imputación y la situación fáctica asumida por las instancias y reprocha que se realizaron muchos cambios entre la audiencia de imputación y las sentencias, modificaciones que afectaron el núcleo fáctico de la imputación y que se derivaron del escrito de acusación con aceptación de cargos radicado por la Fiscalía ante el juez de conocimiento.

En su concepto, el ente instructor modificó en el escrito de acusación los hechos jurídicamente relevantes aceptados primigeniamente en la imputación. Considera que ese proceder vulnera el debido proceso en los términos previstos en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, dice sustentar los principios que gobiernan el régimen de las nulidades y solicita casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad del trámite «desde la instalación de la audiencia de verificación de allanamiento inclusive». 3.2.2 Cargo segundo subsidiario.

Causal segunda. «Violación del debido proceso» Por la misma senda, expresa que la violación del debido proceso esta vez se originó al avalar el juez de conocimiento el allanamiento a cargos, «a pesar de que, no se daban los elementos de los delitos imputados». Retoma los hechos endilgados en la imputación y resumidos en los fallos de instancia, dice contrastarlos con el contenido de los tipos penales objeto de juzgamiento y considera que «crear cuentas a terceros para hacer apuestas CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 10 ilegales en línea y luego sacar el dinero, no se subsume dentro del tipo de trasferencia no consentida de activos».

En apoyo de su censura, cita doctrina nacional y la sentencia de esta Sala CSJ SP1245–2015, 11 feb. 2015, rad. 42724. Explica que en este asunto se realizaron apuestas anómalas, cuyos premios fueron consignados voluntariamente a cuentas de los apostadores, quienes entregaban el dinero a los procesados. Es decir, las transferencias fueron consentidas y cualquier irregularidad –en el proceso de apuestas, de consecución de «pitufos», de creación de cuentas, de recuperación física del dinero o utilización de software–, por censurable que resulte, no constituye el delito de trasferencia no consentida de activos (artículo 269J del Código Penal).

En cuanto a la conducta de acceso abusivo a un sistema informático (canon 269A ejusdem) menciona que, si bien los procesados «desarrollaron un sistema para aumentar los porcentajes de ganancias en las casas de apuestas que no se ha descubierto y resulta censurable desde lo ético», el caso concreto no cumple los requisitos expuestos en la sentencia CSJ SP592–2022, 2 mar. 2022, rad. 50621, pues el acceso al sistema se hace con autorización del titular y una vez ahí se apuesta por fuera de las condiciones establecidas por las empresas titulares de los derechos, pero sin violar la intimidad o los datos de usuario alguno. De ese modo, si las anteriores conductas son atípicas, concluye que el delito de concierto para delinquir corre igual CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 11 suerte, toda vez que no se está ante una empresa criminal en los términos exigidos por el artículo 340 ibidem.

Precisa que, como no se presentó una debida adecuación entre los hechos jurídicamente relevantes y los tipos penales aceptados, corresponde a la Corte decretar la nulidad del allanamiento a cargos, conforme a la jurisprudencia de la Sala (cita la sentencia CSJ SP2491– 2024, 11 sep. 2024, rad. 62354). Justifica los principios que rigen las nulidades y solicita casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad del trámite «desde la instalación de la audiencia de imputación inclusive». 3.2.3 Cargo tercero subsidiario.

Causal primera Acusa la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 68A del Código Penal, lo cual conllevó a que la judicatura negara la prisión domiciliaria a ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ. Explica que la procesada no ha sido condenada por delito doloso dentro de los cinco años anteriores a los hechos aquí juzgados y los delitos de trasferencia no consentida de activos y acceso abusivo a un sistema informático no aparecen enlistados en la prohibición de concesión de subrogados que trae la norma en cita.

Además, si bien la aludida disposición incluye al punible de concierto para delinquir, se refiere a la conducta agravada, pero a la enjuiciada se le atribuyó el delito en la modalidad simple. CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 12 Como consecuencia del anterior yerro, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 38B del Código Penal relacionado con la prisión domiciliaria, habida cuenta que la acusada cumple todos los requisitos establecidos por esta última disposición. Solicita, en consecuencia, casar parcialmente el fallo impugnado y conceder a ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ la prisión domiciliaria. 3.3 De la demanda presentada por la defensa técnica de MAURICIO GARCÍA HERREROS BORDA En un cargo único, por la senda de la causal primera de casación, el demandante acusa la violación directa de la ley sustancial, por diversos motivos de inconformidad que así identifica: 3.3.1 «No existe un concurso ideal» Aplicación indebida del artículo 169A [sic] del Código Penal, «por la imposibilidad de establecer un concurso efectivo entre este delito [acceso abusivo a un sistema informático] y el tipo penal de transferencia no consentida de activos».

Para el demandante, entre ambas conductas punibles no se presenta un concurso ideal de delitos, como quiera que el acceso abusivo a un sistema informático es el medio por el cual se logra la transferencia no consentida de activos, «de manera que este último delito absorbe al primero». CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 13 Con apoyo en doctrina nacional, explica que la transferencia no consentida de activos engloba y presupone la acción de acceso abusivo a un sistema informático, es decir, que la materialización de la transferencia no consentida requiere la manipulación o gestión informática desautorizada, el acceso y la permanencia indebida en el sistema.

Agrega que el acceso abusivo al sistema informático actúa como componente funcional y necesario en la configuración de la transferencia no consentida de activos, no son acciones separadas e independientes, sino que la primera se integra y subsume en la segunda. Además, expone que el concurso ideal exige que una misma conducta afecte bienes jurídicos diferentes, pero en este caso ambos delitos protegen la seguridad y confianza en los sistemas informáticos y el patrimonio económico.

La transferencia ilícita de activos es la manifestación concreta del daño patrimonial derivado del acceso no autorizado. Alude al principio de especialidad y explica que la transferencia no consentida de activos es un tipo penal especial que abarca la hipótesis en la que el acceso indebido a un sistema informático tiene como finalidad la apropiación de activos, lo cual desplaza la aplicación del acceso abusivo como delito autónomo y evita vulnerar el principio de non bis in ídem, que prohíbe sancionar doblemente una misma conducta bajo diferentes denominaciones legales.

CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 14 Concluye que la interdependencia entre estas conductas impide su concurrencia ideal y exige la aplicación de la norma más específica y gravosa. En el caso, la hipótesis fáctica de la acusación hace referencia a la modalidad de manipulación informática dentro del tipo penal de transferencia no consentida de activos. 3.3.2 «El delito de transferencia no consentida de activos no se tipifica en las conductas endilgadas» Reprocha la aplicación indebida del artículo 269J del Código Penal (transferencia no consentida de activos), en tanto no se adecua a los hechos jurídicamente relevantes endilgados.

Recuerda los hechos atribuidos a MAURICIO GARCÍA HERREROS BORDA y considera que su accionar «no forma parte de la ejecución del delito de transferencia no consentida de activos», a partir de varios aspectos que a continuación dice analizar: (i) las apuestas no eran fraudulentas, no se alteraban los resultados de los juegos para que los usuarios acertaran en toda ocasión, por ende, el resultado patrimonial no era ilícito;

(ii) la participación en la ejecución de cobros y en la reclamación de dineros es posterior a la transferencia, esto es, cuando el dinero ya había salido de las cuentas de las empresas de apuestas a las cuentas de los usuarios; (iii) la recolección de datos personales de terceros («pitufos») se hizo de forma autorizada, con el consentimiento y visto bueno de los clientes quienes conocían que se iban a realizar apuestas con sus datos y se irían a repartir las ganancias; y, CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 15 (iv) frente a GARCÍA HERREROS BORDA no se predica la condición de coautor pues, quienes dirigían la organización y estaban al frente de la coordinación de actividades relevantes eran otros, su aporte no fue relevante, al punto de considerarlo coautor. 3.3.3 «El delito de concierto para delinquir» Expone que como el procesado no puede ser responsabilizado por las anteriores conductas punibles, tampoco incurrió en la de concierto para delinquir, por cuanto no se observa que su proceder haya sido delictivo.

Además, se le atribuyó el agravante de ser servidor público, sin verificar que «una adecuada consideración» de la norma (artículo 340 inciso tercero del Código Penal) implica que la concertación para delinquir ha de tener «relación con las funciones que ejerce en calidad de funcionario oficial», cuestión que en este caso no se advierte, esto es, «los hechos jurídicamente relevantes que fueron objeto de aceptación por parte del señor Mauricio García Herreros justamente carecen de este contexto.

Es decir, carecen o no se predica la relación con las actividades públicas». Solicita a la Sala «se declaren nulas las decisiones de primera y segunda instancia que crearon responsabilidad a mi prohijado y, en su lugar, se profiera un fallo en el cual se dé un correcto alcance a los tipos penales relacionados con las conductas endilgadas a mi cliente».

CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 16 IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la mayoría de los reproches expuestos en las demandas bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 17 define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. Los escritos que se examinan no satisfacen mayormente estos presupuestos metodológicos.

Los recurrentes no cumplen el imperativo de justificar un cargo atendible ante la sede extraordinaria –a excepción de uno, como más adelante se precisará–, lo cual determina la inadmisión de los libelos, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Sea oportuno recordar que en los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032;

CSJ AP2429–2023, 16 ag. 2023, rad. 63545; y, CSJ AP4278–2024, 31 jul. 2024, rad. 65882) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce.

En el asunto bajo examen los demandantes si bien, en principio, estarían legitimados para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que, en esencia, discuten la nulidad de la actuación por transgresión del debido proceso ante la CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 18 vulneración de sus garantías fundamentales, cuyo lugar común es la ausencia de subsunción de las conductas ejecutadas por los acusados de cara a los tipos penales por los cuales aceptaron cargos –juicio de tipicidad o juicio de correspondencia comparativa entre la conducta y el tipo– sus postulaciones fracasan en el intento de revivir el debate jurídico y probatorio planteado en las instancias. 4.4 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación –numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004–, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)21;

(ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

Aunque frente a esta causal la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier 21 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 19 escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.

La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite.

En este orden de ideas, si lo alegado es una trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. 4.5 Por otra parte, cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial –causal primera de casación, numeral 1° del artículo 181 de la CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 20 Ley 906 de 2004–, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial.

De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el cargo a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo;

(ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde; y, (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa.

En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.6 Se ha traído a colación el anterior marco teórico que la jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme, para resaltar las incorrecciones que desde lo formal y sustancial se verifican en los libelos que hacen las veces de demandas CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 21 de casación en el presente asunto.

Aun cuando los recurrentes nominalmente encausaron sus censuras por la senda de las causales primera y segunda de casación, en verdad no lograron acreditar los yerros que acusan. 4.7 Primer cargo (principal) de la demanda presentada en nombre de ANA MARÍA y GIOVANNA EDILMA GUTIÉRREZ GÓMEZ El libelista demanda la presunta vulneración del principio de congruencia. La Corte brevemente ha de recordar (Cfr. CSJ AP5314– 2022, 11 nov. 2022, rad. 56594;

CSJ SP441–2023, 1 nov. 2023, rad. 54837; y, CSJ SP321–2025, 19 feb. 2025, rad. 66710, entre otras) que el principio de congruencia –artículo 448 de la Ley 906 de 2004: «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena»– constituye un componente del debido proceso orientado a salvaguardar su estructura conceptual, en la medida que, a través de éste, se delimita el ámbito fáctico y jurídico que debe ser objeto de controversia en el trámite penal.

La Sala ha decantado que entre la conducta punible anunciada en la acusación y la juzgada en el fallo de instancia debe existir consonancia (i) personal, (ii) fáctica y, (iii) jurídica, de modo que la delimitación efectuada en la audiencia de formulación de acusación se convierte en límite CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 22 para el juzgador al momento de definir los hechos y atribuir responsabilidad al sujeto pasivo de la acción penal.

La congruencia, garantía con asiento en el debido proceso constitucional (artículo 29 de la Carta Política), se orienta a asegurar que el inculpado sólo pueda ser condenado por los cargos materia de acusación, toda vez que ellos, en la medida que delimitan el objeto de debate en juicio, evitan novedosas y sorpresivas imputaciones a la hora de fallar, frente a las cuales no tuvo oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción. El pliego acusatorio se erige por tanto en el marco conceptual, fáctico y jurídico del juicio, como de la eventual sentencia, de manera que el juzgador ha de ceñirse a la acusación, sobre todo, en tratándose de la congruencia personal y fáctica, si se tiene en cuenta que, de ellas, la jurisprudencia ha predicado su carácter absoluto.

Bajo el anterior marco conceptual, para la Sala asoma evidente que la disonancia expuesta en el cargo principal no tiene la repercusión que le atribuye el recurrente y, por tanto, que la garantía de congruencia se mantuvo incólume en este caso. Examinada la sentencia impugnada, se verifica que el Tribunal no alteró las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con relevancia jurídico penal, endilgadas en la acusación a ANA MARÍA y GIOVANNA EDILMA GUTIÉRREZ GÓMEZ.

CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 23 Aunque el demandante realiza un ejercicio práctico al confrontar lo esgrimido por el ente instructor en la audiencia de formulación de imputación y lo expuesto en el pliego de cargos, además de acotar la situación fáctica asumida por las instancias para, a partir de ello, reprochar que la Fiscalía modificó en el escrito de acusación los hechos jurídicamente relevantes aceptados primigeniamente en la imputación, lo cierto es que el escrutinio de todos aquellos estancos procesales permiten advertir la incorrección material en la postulación ante esta sede.

Ello porque, en lo fundamental y desde el juicio de imputación, los cargos consistieron en que ANA MARÍA y GIOVANNA EDILMA GUTIÉRREZ GÓMEZ pertenecieron a una organización delincuencial que: (i) entre octubre de 2020 y marzo de 2022; (ii) en las ciudades de Bogotá y Medellín y en países como México y Argentina; (iii) desarrolló un esquema fraudulento de apuestas, en perjuicio de múltiples empresas22 de apuestas deportivas legalmente constituidas en Colombia;

(iv) para el efecto, accedió abusivamente a los sistemas informáticos de sus plataformas digitales a través de diversos 22 WPLAY.CO, BETPLAY.COM.CO, COLBET.CO, ZAMBA.CO, CODERE.COM.CO, LUCKIA.CO, SPORTIUM.COM.CO, RUSHBET.CO, AQUIJUEGO.CO, WILLIAMHILL.CO, RIVALO.CO, MOZZARTBET.COM.CO, MEGAPUESTA.CO, YAJUEGO.CO, FULLRETO.CO, BWIN.CO y BETFAIR.COMCO.

CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 24 softwares23 con los que se evadieron los controles dispuestos por las páginas web, toda vez que: a). permitían la conexión a las plataformas localizando de forma deliberada una dirección IP en un espacio geográfico concreto, sin estar allí realmente, lo cual posibilitaba conexiones desde cualquier país simulando estar en Colombia, b). variaban de forma dinámica las IP’s de conexión para el acceso y consulta de las cuentas abiertas en los sistemas de las empresas de apuestas, lo que impedía al sistema rastrear la apertura de varias cuentas desde una misma terminal; y, c). permitía la apertura de varias cuentas al mismo tiempo;

(v) de ese modo, la organización accedió a sistemas protegidos con medidas de seguridad, realizaron «apuestas fuera del país por ciudadano extranjero» mediante el uso de cuentas por interpuestas personas e infringieron lo dispuesto en el Acuerdo n.° 08 de septiembre 16 de 2020 expedido por COLJUEGOS; (vi) además, valiéndose de terceras personas, lograron la transferencia no consentida de activos por un valor superior a los $600’000.000,00; y, (vii) aunado al reclutamiento de aquellos terceros, ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ llevaba el control de las cuentas y control de los pagos a todos los miembros de la organización y GIOVANNA EDILMA GUTIÉRREZ GÓMEZ coordinaba las actividades de la estructura delincuencial. 23 Multilogin y Luminati.

CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 25 Y, aunque entre imputación y escrito de acusación se distinguieron algunas citas o glosas, tal descripción obedeció a la inadecuada práctica de incluir en los hechos jurídicamente relevantes el contenido de los actos de investigación, de elementos materiales de prueba o hechos indicadores, pero no a la modificación de aquellos hechos, o a la ausencia de delimitación de las aristas esenciales que serían objeto de juzgamiento.

Por lo anterior, para las instancias el marco fáctico en este asunto quedó definido por las premisas a las que se hizo referencia y a estas se circunscribió la declaratoria de responsabilidad penal. Entonces, no tiene asidero predicar que a ANA MARÍA y a GIOVANNA EDILMA GUTIÉRREZ GÓMEZ se les condenó por hechos distintos a los atribuidos en la acusación. La Corte advierte que el demandante, en lugar de evidenciar un error de estructura o de garantía, plantea una discusión jurídica frente a la adecuación típica de las conductas atribuidas y aceptadas por las procesadas, asunto que aborda con mayor amplitud en el segundo cargo.

Así, desde la perspectiva de la validez del trámite, el que la sentencia hubiese entrado en detalles de contexto sobre la forma como la organización criminal logró su cometido de transferir activos a través del acceso abusivo a sistemas informáticos, descritos en la imputación y desarrollados en el escrito de acusación en unidad fáctica, se explica en el CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 26 carácter progresivo del proceso y no en un vicio de inconsonancia. Es importante reiterar que la congruencia no se establece a partir de una milimétrica armonía entre el acto de acusación y el fallo, sino de la existencia de un eje conceptual, fáctico y jurídico que garantice el derecho de defensa al igual que la unidad lógica y jurídica del proceso.

Ello se verificó en este asunto, sin que se indique en la demanda, más allá de lo abstracto, cómo se conculcó el derecho de contradicción de las enjuiciadas. Si la Fiscalía, conforme a los hechos descritos, acusó a ANA MARÍA y a GIOVANNA EDILMA GUTIÉRREZ GÓMEZ como coautoras de acceso abusivo a un sistema informático y transferencia no consentida de activos agravada –en la modalidad continuada– y por ese sustrato fáctico y esas premisas normativas se profirió condena en las instancias, no es dable predicar válidamente la inobservancia del principio de congruencia. Por contera, como el censor no acredita que el Tribunal haya desconocido el núcleo fáctico de la acusación, resulta infundado pregonar que en la actuación se hubiera transgredido la estructura conceptual del proceso o, acaso, el derecho de defensa de las enjuiciadas, razón por la cual el primer cargo será inadmitido. 4.8 Del segundo cargo (subsidiario) de la demanda presentada en nombre de ANA MARÍA y GIOVANNA EDILMA CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 27 GUTIÉRREZ GÓMEZ y de la demanda presentada por la defensa técnica de MAURICIO GARCÍA HERREROS BORDA Con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias, la Sala abordará conjuntamente las temáticas propuestas por los demandantes, habida cuenta que tienen por lugar común censurar (por la senda de las causales primera y segunda de casación) la subsunción de las conductas ejecutadas por los acusados de cara a los tipos penales por los cuales aceptaron cargos –juicio de tipicidad–.

En otras palabras, reprochan la adecuación típica de las conductas atribuidas y aceptadas por los procesados. Para la defensa técnica de ANA MARÍA y GIOVANNA EDILMA GUTIÉRREZ GÓMEZ, el trámite debe ser anulado «desde la instalación de la audiencia de imputación inclusive», al considerar que existió violación del debido proceso al avalarse el allanamiento a cargos, «a pesar de que, no se daban los elementos de los delitos imputados».

Para el efecto, realiza sus propias reflexiones frente al concurso delictual de acceso abusivo a un sistema informático y transferencia no consentida de activos agravada. La temática propuesta ante esta sede en su momento fue objeto de discusión ante el juez a quo y posteriormente en alzada ante el Tribunal, en ambos casos resuelta de forma adecuada, razón para entender que las consideraciones expuestas por las instancias en unidad decisoria simplemente no dejaron satisfechos al recurrente, pero no que existiera algún yerro demandable en casación. CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 28 En la sentencia de primer grado con amplitud se explicó24: [e]l delito de transferencia no consentida de activos, se trata de una modalidad que comparte algunos elementos dogmáticos (subjetivos y objetivos) del delito de estafa, y se caracteriza por sancionar operaciones automáticas realizadas por sistemas informáticos las cuales son resultado directo de manipulaciones defraudadoras por parte de los sujetos activos; en donde el sujeto pasivo no interviene en la producción del perjuicio patrimonial.

El tipo penal exige la afectación del bien jurídico tutelado del patrimonio económico del sujeto pasivo y la puesta en peligro de la seguridad de la información y de las funciones informáticas25. Aterrizando al caso en concreto, es importante precisar que, si bien el abogado de Giovanna Edilma Gutiérrez Gómez y Mauricio García Herreros Borda en su intervención indicó que según la providencia SP–1245–2015, bajo el radicado 42.724, el delito de transferencia no consentida de activos protege los dineros confiados al mercado financiero; es pertinente recordar que el sujeto pasivo de la lectura del tipo penal no contiene la descripción de un sujeto cualificado (mercado financiero), sino que, por el contrario, el sujeto pasivo es monosubjetivo y común, lo que significa que puede ser: i) cualquier persona que sea titular del bien jurídico del patrimonio económico que se vea perjudicado y de los datos informatizados con valor contable y; ii) la persona titular del medio informático que resulta objeto de manipulación. Además, la citada providencia no realiza un estudio detallado o de fondo del delito de transferencia no consentida de activos, sino que apenas lo menciona e indica, después de hacer un resumen de la actividad legislativa realizada para su creación, que el mismo busca variar la estafa clásica por la figura de estafa electrónica.

Realizada la anterior precisión, se tiene que Giovanna Edilma Gutiérrez Gómez, Mauricio García Herreros Borda y Ana María Gutiérrez Gómez sí incurrieron en la comisión de este ilícito dado que, mediante manipulación informática, introducían datos o códigos personales de terceras personas (“pitufos”), que obtenían a través de una remuneración, la cual oscilaba entre $500.000 a $700.000 COP y, por consiguiente, utilizaban las cuentas de plataformas deportivas suplantando al titular legítimo que tenía el derecho a usarla.

Luego, los procesados manipulaban el sistema 24 Cfr. Folios 485, 486, 489, 490 y 491, A.D. denominado CuadernoPrincipal2. Páginas 135, 136, 139, 140 y 141 del fallo de Primera Instancia. 25 [cita inserta en el texto transcrito] Revista de Derecho Comunicaciones y Nuevas Tecnologías, “El delito de transferencia no consentida de activos”, Ricardo Posada Amaya, 2012 (sic).

CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 29 informático con los datos personales previamente obtenidos, en el entendido que libraban el pago de las ganancias obtenidas a cuentas bancarias de terceros, mediante transferencias no autorizadas de activos (por parte de los verdaderos titulares de las cuentas), con lo que Giovanna Edilma Gutiérrez Gómez, Mauricio García Herreros Borda y Ana María Gutiérrez Gómez se apoderaban del dinero en efectivo y creaban un perjuicio para la empresa constitutiva de apuestas deportivas.

Para lograr tal finalidad, Giovanna Edilma Gutiérrez Gómez, Mauricio García Herreros Borda y Ana María Gutiérrez Gómez, mediante acuerdo previo de voluntades, se encargaban de obtener los datos de los terceros, administrar las cuentas, realizar la transferencia no consentida de activos y, finalmente, cobrar o retirar el dinero en corresponsales bancarios de Bancolombia, en puntos de [E]fecty, [V]ía [B]aloto o Western Unión, lo cual denota esa distribución de funciones.

Concretamente, Giovanna Edilma Gutiérrez Gómez y Ana María Gutiérrez Gómez se encargaban de la administración de las cuentas y datos personales, y de realizar las transferencias no consentida de activos. Así mismo, Giovanna Edilma Gutiérrez Gómez, Mauricio García Herreros Borda, y en ocasiones Ana María Gutiérrez Gómez, se encargaban de la obtención de los datos de terceros y de realizar el cobro de los activos.

De tal suerte que, es evidente la distribución de funciones y la importancia del aporte doloso de cada uno de ellos para la realización del fraude. (…) De lo anterior, es factible colegir que en el presente caso nos encontramos frente a la modalidad de delito continuado, en la medida que, Giovanna Edilma Gutiérrez Gómez, Mauricio García Herreros Borda y Ana María Gutiérrez Gómez, desplegaron varios actos ejecutivos de carácter homogéneo, esto es, mediante manipulación informática de datos obtenidos de terceros “pitufos”, suplantando al titular legítimo en el uso de las cuentas de plataformas deportivas, realizaban transferencias no autorizadas de activos desde una pluralidad de cuentas de usuario –unidad jurídica de acción–.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el delito de acceso abusivo a un sistema informático, descrito en el artículo 269 A del Código Penal: (…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de este punible, en sentencia SP592–2022, del 2 de marzo de 2022, bajo el radicado 50621 –reiterada en SP030– 2023, del 8 de febrero de 2023, rad. 58252–, indicó: (…) (…) Realizada la anterior precisión, para esta sede judicial, contrario a la afirmación realizada por la defensa, la conducta de los CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 30 procesados Giovanna Edilma Gutiérrez Gómez, Mauricio García Herreros Borda y Ana María Gutiérrez Gómez, se tipificó en el presente asunto por las siguientes razones: Giovanna Edilma Gutiérrez Gómez, Mauricio García Herreros Borda y Ana María Gutiérrez Gómez, valiéndose de los softwares “Multilogin” y “Luminatti”, evitaban los controles de las páginas de apuestas deportivas para verificar el control masivo de cuenta por parte de un solo usuario y, con los cuales variaban la ubicación geográfica de la dirección IP, además, variaban de forma dinámica las direcciones IP de conexión para el acceso y consulta de cuentas abiertas (impidiendo así el rastreo de apertura de cuentas masivas) y, a través de la gestión de la conexión IP y cookies de sesión, daban apertura de varias cuentas al mismo tiempo, con los datos que previamente terceros o “pitufos” les habían suministrado.

Ello tiene corroboración con el informe investigador de campo FPJ–11– y anexos, del 18 de agosto de 2021, suscrito por María Isabel Chipatecua Galindo (elemento No. 92). Además de lo anterior, se mantenían dentro del sistema informático de las apuestas deportivas, bajo la modalidad de “por fuera de lo acordado” dado que, con los datos de los terceros o “pitufos”, incumplían con los términos y condiciones de las plataformas de apuestas deportivas y del Acuerdo número 08 del 16 de septiembre de 2020, comoquiera que, por un lado, con los softwares “Multilogin” y “Luminatti”, cambiaban la dirección IP de las cuentas y; por el otro lado, los usuarios podían tener únicamente una cuenta, la cual debía ser administrada por su titular.

Téngase en cuenta, según el citado acuerdo, las cuentas de usuario con comportamientos fraudulentos, de colusión, de utilización de la cuenta de usuarios por terceros, o aquellas que incurran en la categoría de prohibidos del juego o cualquier otro que el operador considere inusual en la actividad de juego, podrían ser suspendidas y canceladas por incumplimiento a los términos y condiciones establecidos por el operador en el contrato de juego.

De lo anterior es factible colegir que, Giovanna Edilma Gutiérrez Gómez, Mauricio García Herreros Borda y Ana María Gutiérrez Gómez, accedían “por fuera de lo acordado” y se “mantenían” dentro del sistema de apuestas deportivas, con la finalidad de cometer el ilícito estudiado en precedencia de transferencia no consentida de activos. Obsérvese que, contrario a lo sostenido por el abogado de Giovanna Edilma Gutiérrez Gómez y Mauricio García Herreros Borda, las condiciones que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentran estructuradas: i) los sujetos activos, son indeterminados, Giovanna Edilma Gutiérrez Gómez, Mauricio García Herreros Borda y Ana María Gutiérrez Gómez; ii) los sujetos pasivos son las distintas plataformas de apuestas deportivas, especialmente, LUCKIA, BETPLAY, BWIN, CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 31 MEGAPUESTA, CODERE, RIVALO y MOZZARTBET; iii) lesionó el bien jurídico de la información y los datos; iv) la conducta se ejecutó con dolo, en razón de que su finalidad era engañar a las prenombradas plataformas para acceder y mantenerse en el sistema “por fuera de lo acordado” y; v) efectivamente se logró la intromisión a la red informática [negrilla y mayúscula sostenida originales del texto].

Y el fallo del Tribunal confirmó26: [a]dversamente a lo planteado por el defensor apelante, en este caso la transferencia no consentida es evidente y, por ende, la tipificación del delito es clara. En efecto, dentro de las condiciones establecidas en el Acuerdo No 08 de 2020, su artículo 1.1.3. dice que el jugador es la persona natural que voluntariamente decide registrarse mediante una cuenta de usuario en el canal interactivo habilitado por el operador para participar realizando apuestas en los juegos por internet, cuyo domicilio debe tener en el territorio colombiano. Adicionalmente, dispone el art. 1.5.2. ídem, el operador debe permitir la creación de una sola cuenta de usuario por jugador, efecto para el cual este debe suministrar los datos de identificación y del domicilio, entre otros.

Desde el punto de vista probatorio, según los informes rendidos por FRANK GEOVANNI GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y STEPHANIE CASALLAS SEPÚLVEDA, la organización criminal de la que hacían parte los aquí enjuiciados “reclutaba” personas –llamadas “pitufos” por el grupo–, quienes, a cambio de una compensación mensual de entre $300.000.oo y $1.500.000.oo, “prestaban” su identidad; es decir, abrían cuentas en Bancolombia, les entregaban las tarjetas débito y las claves de cajero electrónico correspondientes a los miembros de la banda y les proporcionaban sus datos personales, con los que aquellos creaban, a nombre de los terceros (los “pitufos”), usuarios digitales en las plataformas electrónicas de las casas de apuestas LUCKIA, BETPLAY, BWIN, CODERE, MEGAPUESTA, RIVALO y MOZZARTBET y los remitían a los integrantes de la organización que operaban desde Rusia.

Los informes explicitan que los sindicados compraban múltiples sim cards para aparentar que cada usuario se estaba registrando desde un celular distinto y que consignaban dinero mediante “corresponsales no bancarios”, como Efecty y Baloto, en las cuentas asociadas al usuario. Además, que los miembros del grupo en Rusia accedían a las plataformas utilizando softwares, como Multilogin y Luminati, que les permitían simular que estaban actuando desde computadores localizados en Colombia; que realizaban apuestas sobre resultados deportivos, con un 26 Cfr. Folios 34 a 36, A.D. denominado 003_CuadernoPrincipal3.

Páginas 8 a 10 del fallo de Segunda Instancia. CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 32 porcentaje de éxito del 85%, y que en las cuentas asociadas a los usuarios en las siete plataformas atrás mencionadas se depositaron $286.447.272.oo y lograron retirar $672.700.996.oo, obteniendo ganancias de $386.253.724.oo.

Queda en claro, pues, que, a través de múltiples artificios informáticos, los acusados consiguieron que las empresas de apuestas les transfirieran un total de $672.700.996.oo. Es también patente que las transferencias a favor de aquellos no fueron consentidas por las casas de juegos, habida cuenta de que estas, engañadas por la larga cadena de maniobras, supusieron que los jugadores y los beneficiarios de las transferencias eran los terceros (“los pitufos”), cuando en realidad estos eran una fachada, tras de cuya sombra estaba la organización delincuencial, a la que las sociedades, en últimas, sin saberlo, le hicieron las transferencias.

Ninguna duda cabe entonces acerca de la tipicidad del delito. Tampoco de la concurrencia de la agravante imputada, puesto que $672.700.996.oo es, de lejos, una suma superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, al paso que, con ocasión de la aceptación de su responsabilidad, los acusados renunciaron a la controversia probatoria, como lo advirtiera la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 28 de junio de 2017, emitida dentro del radicado Nº 45.495.

Lo mismo acontece con el delito de acceso abusivo a un sistema informático (…) [b]aste con subrayar que, como ya quedó visto, los procesados accedieron a las susodichas plataformas por fuera de lo acordado, en vista de que burlaron las condiciones aceptadas, derivadas de la aplicación de las cláusulas del Acuerdo No 08 de 2020 [mayúscula sostenida original del texto].

Bien se advierte, entonces, que los reproches efectuados frente a la tipicidad de las conductas atribuidas a las enjuiciadas fueron solventados por las instancias y ahora se repiten en casación con la sola finalidad de provocar un nuevo pronunciamiento por la Corte, a la manera de tercera instancia, propósito no previsto por el legislador para el recurso extraordinario.

El mismo designio inspira el libelo propuesto por la defensa técnica de MAURICIO GARCÍA HERREROS BORDA, quien CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 33 meramente propone su interesada postura consistente en la imposibilidad de que exista un concurso entre el delito de acceso abusivo a un sistema informático y el de transferencia no consentida de activos pues, valiéndose del principio de especialidad, considera que la única conducta punible realizada en toda su extensión es esta última.

No obstante, a renglón seguido arguye que el tipo penal de transferencia no consentida de activos tampoco se adecua a los hechos jurídicamente relevantes endilgados al procesado. Vale decir que, en últimas, el proceder de GARCÍA HERREROS BORDA es atípico. Todo lo anterior, bajo la senda de la causal primera de casación, derivada de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 269A y 269J del Código Penal.

En este caso, lo trascendente y que determina la inadmisión de la demanda es que resulta contrario a las exigencias del cargo invocar una causal que reclama hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación probatoria fijada por el ad quem, para, enseguida, protestar por las inferencias que éste hizo al tomar como base esos medios de convicción, pues, la discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley sustancial.

El cargo propuesto no dice relación alguna con la causal esgrimida, habida cuenta que el libelista se limita a cuestionar la adecuación típica atribuida y aceptada por el CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 34 acusado, a partir de una visión distinta del accionar de MAURICIO GARCÍA HERREROS BORDA, en su concepto, por completo ajena al derecho penal, aspecto atinente a los hechos declarados en el proceso y a las pruebas que sirvieron de sustento para acreditar los delitos por los que resultó condenado.

De ese modo, la demanda finalmente no desarrolla la modalidad de violación directa denunciada. A pesar de que el casacionista intenta afrontar el debate dogmático exigido por la causal, su discurso queda a medio camino y termina por extraviarse, en cuanto efectúa una interesada lectura de los hechos, de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física aportados a la foliatura y plantea unas conclusiones probatorias que distan de las del Tribunal, pretendiendo con ello anteponer su criterio al de la judicatura.

La demanda propuesta por la defensa técnica de GARCÍA HERREROS BORDA no hace cosa distinta a renegar del allanamiento efectuado por su prohijado frente a unas conductas que considera atípicas, forma ilegítima de desdecirse toda vez que no existen en el caso concreto causales de invalidación del trámite por vicios en el consentimiento o afectación de alguna garantía fundamental del procesado.

Solo se aduce una supuesta atipicidad, asimilándose a la demanda propuesta por las restantes coprocesadas, sumándose algunos puntuales aspectos –por ejemplo, que las apuestas no eran fraudulentas, que la participación en la CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 35 ejecución de cobros y en la reclamación de dineros es posterior a la transferencia, que la recolección de datos de terceros fue consentida por estos y que el acusado no ostenta la condición de coautor– todos ellos debidamente examinados por los jueces unipersonal y colegiado en unidad decisoria.

En el análisis de las instancias, no avizora la Corte la censurada aplicación indebida de los artículos 269A y 269J del Código Penal, razón suficiente para predicar que el cargo no reúne los requisitos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisface los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso de casación, por ende, también la demanda presentada en nombre de MAURICIO GARCÍA HERREROS BORDA será inadmitida en lo que respecta a los reproches anteriormente analizados.

Por último, frente al punible de concierto para delinquir ambas demandas exponen que, como las conductas de acceso abusivo a un sistema informático y transferencia no consentida de activos agravada son atípicas, entonces no se está ante una empresa criminal, por ende, el delito contra la seguridad pública corre la misma suerte. Bajo ese insular argumento los libelos tampoco pueden admitirse pues, contrario sensu, si las instancias en verdad encontraron acreditadas las primeras infracciones delictivas, el injusto de concierto para delinquir se abre paso, CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 36 máxime si el juez unipersonal dedicó espacio para justificar su estructuración27.

Además, la censura frente al agravante en el concierto para delinquir deducida en adversidad de GARCÍA HERREROS BORDA se sustenta en precedente (CSJ SP379–2023, 13 sep. 2023, rad. 59169) que no comporta analogía con lo aquí discutido, toda vez que en aquella oportunidad se analizó la condición de servidor público para los solos efectos del incremento en el término prescriptivo de la acción penal, conforme al inciso sexto del artículo 83 del Código Penal que expresamente se refiere al «ejercicio de las funciones».

Idéntica expresión es utilizada por el legislador en diversos agravantes y frente a otros tipos penales, como tuvo oportunidad de analizar la Sala en sentencia CSJ SP2685– 2022, 27 jul. 2022, rad. 55313, concluyéndose que cuando las infracciones delictivas se agravan «por la circunstancia que el servidor público las cometa «en ejercicio de sus funciones», se refiere a que, prevalido de éstas, el sujeto se sirve de su vinculación con el Estado para cometer el ilícito.

Así, el ejercicio de las funciones propias del servidor público se constituye en medio y oportunidad propicia para la ejecución de la conducta punible». No obstante, en la delincuencia de concierto para delinquir, el inciso tercero del artículo 340 del Código Penal simplemente refiere a la comisión de la conducta para quienes sean servidores públicos, sin referencia alguna al ejercicio de las funciones, razón por la cual el reproche en lo 27 Cfr. Folios 491 a 493, A.D. denominado CuadernoPrincipal2.

Páginas 141 a 143 del fallo de Primera Instancia. CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 37 sustancial tampoco puede ser admitido para estudio de fondo. 4.9 En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir las demandas, exclusivamente en lo referido a los cargos atrás examinados.

Al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. 4.10 Por último, el cargo tercero subsidiario (§ 3.2.3) de la demanda presentada a nombre de la procesada ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ se admite, toda vez que cumple las exigencias de lógica y debida argumentación previstas en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

La Sala se pronunciará de fondo al momento de proferir la sentencia de casación. Una vez en firme la decisión inadmisoria y, si fuere el caso, cumplido el trámite de insistencia, el expediente habrá de regresar al despacho del Magistrado Ponente, con el fin de fijar fecha para la audiencia de sustentación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 38

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir los cargos primero y segundo de la demanda de casación presentada a nombre de ANA MARÍA y GIOVANNA EDILMA GUTIÉRREZ GÓMEZ y la demanda presentada a nombre de MAURICIO GARCÍA HERREROS BORDA.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

TERCERO: Admitir el cargo tercero subsidiario de la demanda presentada a nombre de la procesada ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ.

CUARTO: En firme la decisión inadmisoria, regrese el expediente al Despacho del Magistrado Ponente, con el fin de fijar fecha y hora para la audiencia de sustentación correspondiente. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 39 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 23407E17D810382EB6E7F958A8283D16857E8490D589586A64EF98FB3D2A03D5 Documento generado en 2025-05-14 CUI 11001600000020220099701 Casación No. 68530 ANA MARÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ Y OTROS 40