Segunda instancia 57873 Justicia y Paz Ancizar Álvarez Duque y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2846-2020 Radicación 57873 Acta 220 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los opositores Ancizar Álvarez Duque, Gloria Helena Mejía y José Ricardo Álvarez Mejía, contra el auto de 15 de julio de 2020, mediante el cual un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares decretadas contra algunos de los bienes inmuebles que aparecen a nombre de los citados ciudadanos.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante decisiones del 30 de agosto, 28 y 29 de septiembre de 2016 y 15 de agosto de 2017, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, decretó medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles que se relacionan a continuación ubicados en la ciudad de Santa Marta.
Según la Fiscalía, estos bienes los adquirió Ancizar Álvarez Duque a partir de la posición privilegiada que tenía en las diversas estructuras paramilitares que lideró el postulado y excomandante del llamado «Bloque Resistencia Tayrona de las AUC» Hernán Giraldo Serna. Dirección M.I. Propietario Clase 1. Calle 16 # 20-105, barrio El Jardín 0807378 Gloria Elena Mejía de Álvarez Casa familiar 2.
Km. 17 Vía Santa Marta – Ciénaga, Lotes 8, 9, 10 y 11, Manzana D-5. 08039623 Gloria Elena Mejía de Álvarez Lote sector aeropuerto denominado “Aeromar” 3. a. Cra. 3 # 8-77. b. Cra. 3 # 8-79. c. Ca 3 # 8-85. d. Calle 9 # 3-01. 08079404 Ancizar Álvarez Duque Lotes que integran el Parqueadero “Buenos Aires” 4. Calle 9 # 3-25 y 3-33 08063289 Gloria Elena Mejía de Álvarez Lote que integran el Parqueadero “Buenos Aires” 5.
Calle 9 # 3-11 08041728 José Ricardo Álvarez Mejía Lote que integran el Parqueadero “Buenos Aires” 6. a) Calle 8 # 3-56. b) Calle 8 # 3-60. c) Calle 8 # 3-64. d) Calle 8 # 3-70. e) Calle 8 # 3-74. f) Calle 8 # 3-80. 08073167 Ancizar Álvarez Duque Lotes que integran el Parqueadero “Buenos Aires” 7. Calle 10 B # 3-02 0803041 Ancizar Álvarez Duque Bar “Los Bambucos” y hotel Manizales. 8.
Calle 10 A entre carreras 3ª y 4ª 08038330 Ancizar Álvarez Duque Parqueadero Manizales 9. Calle 10 B # 3-18 080567 Gloria Elena Mejía de Álvarez Locales cercanos al parqueadero Manizales 10. Calle 10 B # 3-42 08016824 Gloria Elena Mejía de Álvarez Hostal con 5 habitaciones 11. a. Calle 10 B # 3-52 b. Calle 10 B # 3-60 08016827 Ancizar Álvarez Duque Lote 12.
Calle 10 B # 3-74 08016826 Ancizar Álvarez Duque Parqueadero Manizales 13. a) Calle 10 B # 3-86 parte B. b) Calle 10 B # 3-88. c) Cra. 4 # 10B-08. d) Cra. 4 # 10B-12. 08042981 Gloria Elena Mejía de Álvarez Locales 14. Antes: Calle 16 # 3-35 y 3 -47. Hoy: Calle 15 # 3-46 y 3-48 08058420 Ancizar Álvarez Duque Parqueadero “La Quince” 2. En audiencia celebrada el 29 de agosto y 5 de septiembre de 2018, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el abogado de Ancizar Álvarez Duque, Gloria Helena Mejía y José Ricardo Álvarez Mejía solicitó el levantamiento de las medidas ordenadas frente a los referidos inmuebles, con fundamento en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
Adujo el solicitante que sus defendidos son los legítimos propietarios de los mencionados bienes, siempre han ejercido con «animo de señor y dueño» la posesión pacífica e ininterrumpida de los mismos, los cuales han tenido una causa, destinación y objeto lícito. Los incidentantes adquirieron los bienes de buena fe exenta de culpa, con dineros de origen licito, producto de las actividades comerciales -minería, levante y cría de ganado, cultivo de café, la administración y explotación de establecimientos de comercio- a las que ha se ha dedicado Ancizar Álvarez Duque durante los últimos 40 años, a más que la mayoría de los inmuebles provienen de la rentabilidad y explotación económica de los mismos bienes.
Además, se adquirieron a bajos precios debido a su estado físico y estructural, al encontrarse en una zona marginal y de tolerancia de la ciudad de Santa Marta, no sobrepasando los doscientos millones de pesos; y, si su valor se incrementó sustancialmente, agrega el petente, fue por hallarse contiguos al Puerto. Adicionó que, Ancizar Álvarez Duque colocó a nombre de Gloría Elena Mejía y su hijo José Ricardo Álvarez Mejía algunos de los bienes, no solo porque éstos le ayudaban en la coadministración, sino para proteger el patrimonio familiar.
Advirtió que, los bienes nunca han pertenecido al Bloque Resistencia Tayrona, ni al señor Hernán Giraldo Serna, como lo señalaron los postulados Edgar Antonio Ochoa Ballesteros y Alfredo Ropero Ramírez, por el contrario, todos los anteriores propietarios eran personas de buena fe, honestas y de excelente reputación en la ciudad de Santa Marta.
Precisó que, si bien existe una sentencia condenatoria por narcotráfico contra Ancizar Álvarez Duque, la misma se refiere a hechos del año 2001, nunca a épocas anteriores, cuando se adquirieron los bienes. Además, no existe prueba de alguna relación de dicho ciudadano con Hernán Giraldo Serna por temas ilegales, mucho menos por pertenecer al Bloque Resistencia Tayrona, pues solo vino a ser vinculado hasta el año 2017 y por una versión mentirosa de un ex paramilitar, proceso que por cierto hasta ahora está en etapa de indagación. Finalmente indicó que, Gloria Helena Mejía y José Ricardo Álvarez Mejía carecen de todo tipo de antecedentes penales, nunca han pertenecido a estructura paramilitar alguna, ni investigados por estos hechos o por cualquier otro, como tampoco se han prestado para camuflar o esconder el origen ilícito de los bienes.
En ese contexto, solicitó declarar que Ancizar Álvarez Duque, Gloria Helena Mejía y José Ricardo Álvarez Mejía son terceros de buena fe exentos de culpa y, por ende, debe levantarse las medidas cautelares impuestas en contra de los ya referidos inmuebles y, de contera cancelar las respectivas anotaciones en los folios de matrículas inmobiliarias, restableciendo los derechos sobre la propiedad y ordenando su entrega definitiva. 3.
El 4 de abril de 2019, subsanados los errores presentados con la demanda, se celebró audiencia en la cual el Magistrado con Función de Control de Garantías admitió la misma; luego, el 23 de julio, una vez se fijó el litigio[footnoteRef:1], se decretaron las pruebas solicitadas por el peticionario, la Fiscalía y el Ministerio Público. [1: Los bienes objeto de cautela tienen relación con la pertenencia del señor Ancizar Álvarez Duque al grupo paramilitar Bloque Resistencia Tayrona, o se benefició de estos para su adquisición. En tanto no habría oposición a la tradición legitima de los inmuebles.] 4.
En sesiones celebradas el 3, 4, 5 y 6 de febrero de 2020 se surtió el debate probatorio y el siguiente 2º de julio las partes presentaron los alegatos conclusivos. 5. El 15 de julio de 2020 un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla resolvió no ordenar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas contra los ya mencionados inmuebles; decisión contra la cual el apoderado de Ancizar Álvarez Duque, Gloria Helena Mejía y José Ricardo Álvarez Mejía interpuso recurso de apelación. LA DECISIÓN RECURRIDA Inicialmente el Magistrado con Función de Control de Garantías hizo referencia a precisiones jurisprudenciales sobre los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa, de cómo puede extinguirse el derecho de dominio sobre bienes de no postulados, así como que, las medidas cautelares proceden igualmente contra bienes lícitos.
Seguidamente precisó que, al haberse acreditado que Ancizar Álvarez Duque es el verdadero y único propietario de los bienes objeto de cautela, el problema jurídico a resolver no era revisar el derecho de los terceros que alegan haber incurrido de buena fe en la adquisición de bienes permeados por el paramilitarismo, sino lo que correspondía era desvirtuar esa inferencia razonable que en su momento alcanzó la judicatura a través de su homólogo para imponer las medidas cautelares, esto es, que al hacer parte Álvarez Duque de la estructura paramilitar de Hernán Giraldo Serna, sus bienes estarían llamados a indemnizar a las víctimas de las AUC, lo que finalmente ni siquiera se desvirtuó. En ese contexto indicó que, si bien el testigo Nodier Giraldo Giraldo, desmovilizado del llamado Bloque Resistencia Tayrona y encargado desde 1999 de la parte financiera del grupo ilegal que lideraba Hernán Giraldo Serna, refirió no conocer de actividades ilícitas desarrolladas por Ancizar Álvarez Duque, ni siquiera por temas de narcotráfico, lo cierto era que dicha declaración resultaba poco creíble, si en cuenta se tenía la condena que Álvarez Duque registraba por haber pertenecido a una sofisticada red internacional dedicada a la exportación de cocaína que operaba desde Santa Marta, esto es, desde el corazón de la zona que lideraba el mencionado ex comandante, por tanto, negar que el opositor no tuviese actividad delictiva es sofístico, máxime cuando estuvo varios años en prisión por ese hecho.
Ratificó entonces, luego de citar varios apartes de las consideraciones aducidas en la sentencia condenatoria proferida contra Álvarez Duque por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, que el testimonio de Giraldo Giraldo iba en contra de las reglas de la experiencia, pues era imposible considerar que esa vertiginosa empresa de exportaciones ilegales no tenía el aval de Hernán Giraldo Serna, máxime cuando el narcotráfico fue una importante fuente de financiación del paramilitarismo.
Pero si ello no fuese suficiente, Luis Alfredo Ropero Ramírez, también postulado en la justicia transicional por hacer parte del ya mencionado grupo de las AUC, expresamente destacó bajo juramento la estrecha relación existente entre Ancizar Álvarez Duque y Hernán Giraldo Serna, y cómo los negocios del primero crecieron exponencialmente gracias al aval de las autodefensas.
De otra parte, no le dio credibilidad al testimonio de Edgar Antonio Ochoa Ballesteros, conocido con el alias de “ Morrocoyo ”, pues su retractación frente a lo inicialmente indicado respecto que los inmuebles de Ancizar Álvarez Duque eran o tenían relación con Hernán Giraldo Serna, era poco confiable, pues el declarante se caracterizó por mencionar constantemente el nombre de Álvarez Duque y sus bienes, sin que se le preguntara concretamente sobre éstos; amén de no haber dado explicación lógica de por qué dio un giro en sus señalamientos hacia aquel.
Además, llamaba poderosamente la atención que la retractación se hubiese presentado en el año 2018, justo en el momento en que tomaron forma las medidas cautelares, así como la denuncia que por extorsión instauró en su contra Álvarez Duque y de la presión que se venía presentando al parecer por Nodier Giraldo Giraldo para que dejaran quietos los bienes de dicho ciudadano. Preciso igualmente que, la coartada defensiva de Álvarez Duque referida a que este proceso es una persecución en su contra porque nunca accedió a las extorsiones de Luis Alfredo Ropero Ramírez y Edgar Antonio Ochoa Ballesteros, quienes le pidieron dinero para no “ embalarlo ” es infundada, no sólo por la contundencia del testimonio de Ropero Ramírez, sino porque la fecha de la extorsión de la que se dice fue víctima es posterior varios años a la información que ya se tenía por las autoridades.
De otra parte, señaló el A quo que, los testimonios de Gloria Elena Mejía y José Ricardo Álvarez Mejía solo informan los detalles de la compra de los inmuebles, aspecto que, no es pertinente en el incidente, según la delimitación del problema jurídico a resolver. Respecto de los testimonios de Eloísa Patricia Soto López, Ramón Enrique Posada Vargas, Paul Cristian de Jesús Correa Silva, José Nicolás Amaya Ramírez, Gloria Cecilia Mejía de Rubio, Rafael Pinto Huertas, María Libia Aras de Marín, Juvenal Ayos Ramírez, José Eudoro Loaiza Velásquez y Alberto Duque Gutiérrez, se indicó que éstos nada aportaron a la solución de la litis, pues los bienes lícitos de quienes se beneficiaron del conflicto armado también están llamados a indemnizar a las víctimas.
En ese orden, consideró el Magistrado de Garantías que, al no haberse desvirtuado la inferencia razonable que se tuvo en cuenta para ordenar las medidas cautelares, no se accedería a las pretensiones de los opositores, por lo que reiteró la firmeza de las mismas ante la información del Fondo para la Reparación a las Víctimas de posibles ocupaciones indebidas o levantamientos fraudulentos de los gravámenes.
De otra parte, ordenó compulsar copias de las declaraciones de Edgar Antonio Ochoa Ballesteros y de Nodier Giraldo Giraldo, para ante la Fiscalía General de Nación. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de Ancizar Álvarez Duque, Gloria Helena Mejía y José Ricardo Álvarez Mejía, reiteró que éstos ciudadanos son terceros de buena exenta de culpa, legítimos propietarios de los bienes objeto de cautela, siempre han ejercido con «animo de señor y dueño» la posesión pacífica e ininterrumpida, los cuales adquirieron con dineros de origen licito, producto de las actividades comerciales a las que ha dedicado Ancizar Álvarez Duque durante los últimos 40 años, tal cual se demostró con los testimonios de Eloísa Patricia Soto López, Ramón Enrique Posada Vargas, Paul Cristian de Jesús Correa Silva, José Nicolás Amaya Ramírez, Gloria Cecilia Mejía de Rubio, Rafael Pinto Huertas, María Libia Aras de Marín, Juvenal Ayos Ramírez, José Eudoro Loaiza Velásquez y Alberto Duque Gutiérrez, los que por cierto dice, ni siquiera fueron considerados por el A quo.
En ese contexto, insistió en señalar que el patrimonio con el que se adquirieron los ya mencionados inmuebles no provienen de actividades ilícitas, muchos menos se forjó de la noche a la mañana. Una revisión formal de las escrituras públicas así lo corrobora, pues con éstas no solamente se respaldan las negociaciones lícitas llevadas a cabo para su tradición, sino que permiten advertir quiénes fueron sus propietarios y cuál fue el precio cancelado, el que por cierto fue mínimo.
Documentos que además demuestran un límite temporal de adquisición, 1980 a 2001, tiempo durante el cual Ancizar Álvarez Duque ni siquiera fue investigado, pues su vinculación al proceso de narcotráfico se produjo solo hasta el año 2001. Señala que no es culpa de los opositores que los predios luego de su adquisición se hayan valorado, pero no por la colaboración de las autodefensas o por la ayuda de grupos al margen de la ley, sino por la ubicación estratégica de estos en la ciudad de Santa Marta.
De otra parte, dijo el recurrente que, el Tribunal desconoció, tal cual se acreditó en el incidente, que este proceso es producto de una persecución en contra de Álvarez Duque por no haber accedido a las extorsiones de Luis Alfredo Ropero Ramírez y Edgar Antonio Ochoa Ballesteros, quienes le pidieron dinero para no « embalarlo », y al no acceder, éstos falazmente procedieron a decir que sus bienes eran del ex comandante Hernán Giraldo Serna, así como que hacía parte del grupo paramilitar que operaba en la zona y que era liderado por dicho ciudadano, aseveraciones totalmente falsas.
Declaraciones de las que por cierto indicó son vagas, poco creíbles, fuera de contexto, especulativas, sin un hilo conductor, pues ni siquiera lograron explicar sus afirmaciones, por ejemplo, donde se ubicaban los bienes o cómo fueron adquiridos, amén de que las mismas no fueron corroboradas con otro medio de prueba. Dijo además que, no existe dentro del proceso prueba alguna que vincule a Ancizar Álvarez Duque con grupo paramilitar alguno, menos que se benefició de estos, como tampoco se demostró que Hernán Giraldo Serna o el Bloque Tayrona contribuyó en la adquisición de los bienes, son puras especulaciones del ente Fiscal, pues insiste, tan solo en el año 2001 fue vinculado a un proceso por narcotráfico.
Y aunque varios informes de inteligencia colocan al opositor como integrante del grupo paramilitar desde el año 2000, lo cierto es que ello nunca fue corroborado, es más, son tan falaces estas sindicaciones que ni siquiera se le investigó por ello, menos lo acusaron por concierto para delinquir, testaferrato o enriquecimiento ilícito. No desconoce que en el año 2014 Ancizar Álvarez Duque fue vinculado a la justicia transicional, pero lo fue, no porque éste lo hubiese solicitado, sino por unas declaraciones mentirosas de unos bandidos.
En ese sentido, reiteró que no existe prueba que permita de alguna manera señalar que dicho ciudadano hizo parte del llamado Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia. El hecho de que Álvarez Duque sea el propietario del local comercial los Bambucos, no significa que haya hecho parte del mencionado grupo delincuencial o se benefició de sus actividades ilícitas, pues no tiene la culpa que allí llegaran a departir sus integrantes.
Por otra parte, se pregunta el apelante, si no hubo cuestionamiento sobre la tradición de los inmuebles, como luego se confirman las medidas cautelares; ¿acaso no se presumió la legalidad de la adquisición de los mismos? Refiere además que, no se puede hablar de simulación en la compra de los bienes, pues nada extraño existe en que un esposo o un padre coloque los bienes a nombre de sus familiares.
Concluyó señalando que, si se hubiese valorado adecuadamente las pruebas de cargo y descargo y no se hubiese especulado tanto, la decisión hubiese sido diferente, en consecuencia, solicitó declarar que los opositores son terceros de buena fe exenta de culpa, así como que en ningún momento éstos han pertenecido al grupo ilegal alguno, mucho menos se han beneficiado de sus actividades ilícitas.
NO RECURRENTES 1. Fiscal 36 Grupo Interno de Trabajo de Persecución de bienes. Indicó que la tarea del incidentante era probar su teoría, desvirtuar que Ancizar Álvarez Duque no adquirió los inmuebles a partir de la posición que tenía en las estructuras paramilitares que lideró el postulado y excomandante del llamado Bloque Resistencia Tayrona de las AUC Hernán Giraldo Serna, lo que no ocurrió, por el contrario, la Fiscalía ratificó tal hipótesis, demostrando incluso que hacía parte de una organización internacional dedicada al tráfico de estupefacientes, por ende, si hizo parte de las AUC, está obligado a reparar a las víctimas.
Solicitó en consecuencia confirmar la decisión impugnada, máxime cuando en ningún momento se ha discutido la legalidad de los bienes. 2. Vocero de los apoderados de víctimas. Dijo compartir integralmente la decisión objeto de cuestionamiento, pues como bien se consideró allí, se demostró el nexo, la relación entre la actividad de los paramilitares y los bienes del señor Álvarez Duque, quien no probó la buena fe exenta culpa. 3.
Defensa de Hernán Giraldo Serna. Afirmó que las pruebas presentadas por el opositor fueron muy débiles, incluso de la vaga argumentación puede advertirse que Álvarez Duque si contribuyó para el fortalecimiento del grupo paramilitar que operaba en el sector donde tenía sus bienes, pues aceptó pagarle al grupo delincuencial para operar en el sector, es decir, se benefició de éstos para adquirir su patrimonio, en consecuencia, debe ser castigado. 4.
Ministerio Público. Solicitó confirmar la decisión pues el análisis y valoración probatoria realizado corresponde a lo demostrado, esto es, la relación cercana que existió entre Ancizar Álvarez Duque y el grupo de paramilitares que dirigió Hernán Giraldo Serna. Advirtió que el hecho de no compartir la valoración, no quiere decir que la decisión haya sido equivocada, máxime cuando las pruebas de descargo tan solo demostraron la presunta actividad lícita de los opositores, aspectos que por cierto ni siquiera fueron objeto de discusión. Consideró que el beneficio que se dice recibió Álvarez Duque por parte del mencionado grupo ilegal está acreditado, incluso se demostró que integró el mismo desde sus inicios, por ende, acertada resultó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Competencia. De acuerdo con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para proferir decisión en este asunto. Por razón del principio de limitación, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquéllos que le estén inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de la Corte se restringirá a los motivos de disenso exteriorizados por el recurrente[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50368;
CSJ AP, CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 41320.] 2. Bienes susceptibles de afectación con fines de extinción de dominio en la Ley de Justicia y Paz. De acuerdo con el artículo 17A de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:3], « los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio».
Negrillas de la Sala. [3: Adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012.] Siendo ello así, los bienes que deben incluirse en el trámite de Justicia y Paz son los susceptibles de extinción de dominio, cuya declaratoria debe hacerse en la sentencia, tal como lo prevé el artículo 24 de la Ley 975 de 2005. Dentro de ellos se encuentran los siguientes: i) Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y, ii) Los bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que sean idóneos para reparar a las víctimas.
Sobre ellos proceden las medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo de dominio previstas en el artículo 17B y las demás cautelas del ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas. En ese contexto, aunque los bienes no sean ofrecidos o denunciados por algún postulado, la Fiscalía General de la Nación puede denunciar aquellos que en desarrollo de sus investigaciones sean considerados activos adquiridos con aquiescencia de las estructuras ilegales en procura de garantizar la reparación de las víctimas – Art. 11D de la Ley 975 de 2005-[footnoteRef:4]. [4: «los desmovilizados deberán entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta personas».] Así las cosas, para afectar un bien en el trámite transicional no se requiere, por tanto, de la existencia de denuncias de despojo o de la presencia de una víctima concreta, en la medida que son susceptibles de ser perseguidos con fines de reparación los bienes de propiedad de los integrantes de los grupos ilegales con independencia de la forma en que los adquirieron —despojo, engaño o compra dentro de los parámetros de las normas civiles—, sin que constituya obstáculo para ello que la titularidad aparente se encuentre a nombre de terceros que se prestaron para mostrar un hecho contrario a la verdad. 3.
Sobre el incidente de levantamiento de medidas cautelares. Frente a las medidas cautelares impuestas dentro del proceso de Justicia y Paz pueden oponerse los terceros de buena fe exenta de culpa que se sientan afectados con la cautela y, para ello les corresponde promover el trámite incidental contemplado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, con el fin de demostrar que tienen un mejor derecho sobre el bien ofrecido para la reparación de las víctimas y que fue adquirido de buena fe exenta de culpa, por lo que no debe soportar las consecuencias de la extinción de dominio.
Con tal propósito, el incidentante debe acreditar que: i) adquirió el bien directa o indirectamente en el marco de una actividad lícita y, ii) que obró con buena fe exenta de culpa o cualificada, es decir, demostrar que fue prudente, diligente y mostró un cuidado extremo en su conducta. En efecto, el artículo 83 de la Constitución Política presume que las actividades de las personas en su actuar diario se rigen bajo el principio de buena fe, al señalar que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante esta ».
(subrayas fuera de texto). Empero, en determinadas circunstancias, el legislador ha establecido la necesidad de acreditar la buena fe exenta de culpa o cualificada, pues como lo consideró el Alto Tribunal Constitucional: En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-.
Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.[footnoteRef:5] [5: C.C. C-963-1999.] Concepto que fue ampliado por esa misma Corte al señalar que: [A] diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.
La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio.
Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: “a). - Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. “b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y “c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.[footnoteRef:6] [6: C.C. C-1007 de 2002.] A esta exigencia cualificada o generadora de derechos o exenta de culpa, es a la que hace referencia el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, de cara a proteger los derechos de quien así obra. 4.
El caso concreto. A efectos de decidir sobre el recurso promovido, la Sala debe partir por señalar que en el presente asunto está demostrado, y ello no se discute, que el propietario de los bienes afectados con las medidas cautelares cuyo levantamiento se reclama es, Ancizar Álvarez Duque. Pues, aunque los inmuebles identificados con los Nos. 1, 2, 4, 9, 10 y 13 actualmente figuran a nombre de Gloria Elena Mejía, y el No. 5º aparece a cargo de José Ricardo Álvarez Mejía; éstos fueron claros en declarar que el dinero con el que se adquirieron era de propiedad de su cónyuge y padre.
Así lo ratificó incluso Ancizar Álvarez Duque, quien en su declaración refirió ser el único propietario de los bienes, solo que los inscribió a nombre de su cónyuge e hijo para proteger su patrimonio, además, para repartir la carga tributaria. El punto de debate, entonces, tal cual se precisó desde que se fijó el litigio, es determinar si el señor Ancizar Álvarez Duque adquirió los mencionados bienes a partir de la posición privilegiada que tenía en las diversas estructuras paramilitares que lideró el postulado y excomandante del llamado «Bloque Resistencia Tayrona de las AUC» Hernán Giraldo Serna.
Edgar Antonio Ochoa Ballesteros y Luis Alfredo Ropero Ramírez son dos desmovilizados que hicieron parte del mencionado grupo delincuencial, quienes en el transcurso de sus versiones libres denunciaron los bienes de Ancizar Álvarez Duque como de propiedad de la organización ilícita. El incidentante, por su parte, duda de lo afirmado por estos ciudadanos, al indicar que Ancizar Álvarez Duque es el legítimo dueño, al haber adquirido de manera legal los inmuebles con el producto de su trabajo lícito por más de 40 años, y porque los testimonios de Ochoa Ballesteros y Ropero Ramírez son poco creíbles, fuera de contexto, especulativos, tan es así que, el primero luego se retractó de las sindicaciones realizadas, aunado a que sus dichos fueron desvirtuados por los restantes medios probatorios.
Ciertamente, el postulado Edgar Antonio Ochoa Ballesteros no obstante reconocer haber denunciado los bienes del señor Ancizar Álvarez Duque en las versiones que rindió en Justicia y Paz, como del grupo paramilitar al que perteneció, comentó que lo hizo porque dos investigadores de la Fiscalía le indicaron que el bar “Los Bambucos” había sido entregado por Hernán Giraldo Serna, entonces que él también lo podía hacer, motivo por el que procedió a referir que este inmueble era de la organización, pues si su comandante ya lo había denunciado, su deber con la justicia y reparación era entregarlo igualmente.
Pero al enterarse que ello no fue así, que su ex comandante no denunció ningún bien de propiedad de Ancizar Álvarez Duque, procedió a aclarar la situación, y así lo hizo ante la Fiscalía, que todo había sido un error, pues los bienes de este ciudadano no hacían parte de la organización, mucho menos eran de Hernán Giraldo Serna. Es más, dijo el declarante, que decidió aclarar el error en que incurrió en sus versiones « Pues yo a Ancizar Álvarez nunca lo vi matando a nadie, ni lo vi en una formación militar, ni en un patrullaje, ni lo vi de ninguna manera, si se dijo que el señor Ancizar Álvarez mantenía ahí en el sitio donde nosotros operábamos era por el negocio que él tenía, pero él estaba sujeto a nosotros porque nosotros era los que mandábamos, y si le pedíamos colaboración pues obvio que una persona, todas las personas que le pedíamos colaboración nos daban colaboración, porque si nos ayudaban pues eran objetivo militar de la organización.».
Ahora, en materia de retractación, la Sala sostiene que cuando el testigo desdice de su versión inicial, esta automáticamente no carece de valor en detrimento de aquella. En este caso, es necesario realizar un estudio crítico de las razones que llevaron al declarante a rectificarse, para determinar si estas explican y justifican debidamente su nueva declaración aconsejando acogerla o, por el contrario, descartarla.
De tiempo atrás, ha expresado que la retractación: «… no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones.
Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso.»[footnoteRef:7]. [7: CSJ S P, 25 may. 1999; rad. 12855.] En ese contexto, como bien lo señaló el Tribunal, la retractación de Ochoa Ballesteros es poco creíble, pues aquí el testigo no explicó lógicamente porque dio un giro en sus señalamientos, por el contrario, el pretexto que utilizó para ello es del todo inverosímil, si en cuenta se tiene como lo relacionó el investigador de la Fiscalía adscrito al Grupo de Persecución de Bienes, Rivelino Enrique Perea Venegas, que todas las versiones o entrevistas que rinden los postulados haciendo referencia a los bienes, quedan registrados en la base de datos de la SIJID, con un numero consecutivo, al igual que se consigna el código del usuario de la Fiscalía que la llevó a cabo.
Y en este caso no existe el más mínimo elemento probatorio que permita de alguna manera inferir que en efecto aquella versión que se le tomó al testigo por parte de los dos funcionarios de la Fiscalía que le indicaron que ya se habían denunciados los bienes de Ancizar, que por cierto ni siquiera recuerda los nombres, se haya llevado a cabo.
Pero es que además, el testigo ni siquiera es coherente en señalar la forma en que se enteró de cómo Hernán Giraldo Serna finalmente no había denunciado los bienes de Ancizar Álvarez Duque, cómo se lo dieron a conocer los supuestos investigadores de la Fiscalía, pues dijo que, fue por internet, luego que fueron unos ex compañeros, que ni siquiera precisa sus nombres; es más, afirmó que se enteró de ello «hacía poco, póngales 8 meses, 9 meses»; no obstante, se aportó una diligencia de ampliación y ratificación suscrita por dicho testigo de fecha 13 de abril de 2018, donde ya estaba haciendo referencia al particular.
Lo que llama poderosamente la atención, pues para dicha fecha, año 2018, justo tomaron forma las medidas cautelares decretadas, se presentó una denuncia en su contra por Álvarez Duque, por estarlo extorsionando para que le diera un dinero sino lo «embalaba»[footnoteRef:8], amén que se venía ejerciendo presión al parecer por el jefe de finanzas del grupo Nodier Giraldo, para que se dejaran quietos los bienes de Ancizar, tal como lo narró en audiencia el testigo Luis Alfredo Ropero Ramírez[footnoteRef:9]. [8: Fl. 190 cuaderno opositor.] [9: En la declaración rendida en este incidente el día 3 de febrero de 2020, refirió que «También el señor Nodier Giraldo me dijo que me hiciera el loco, que no dijera lo que sabía. que no me metiera en temas de bienes, eso paso en unas audiencias que hubo en este tribunal».] De otra parte, causa curiosidad que el testigo en esta oportunidad tan solo haga referencia al bar los Bambucos, cuando los bienes denunciados fueron muchos más; centro de diversión del que por cierto fue solvente, detallado y nítido en referir que estaba ubicado en la zona de control de las Convivir y los paramilitares, y en donde se reunían frecuentemente a organizar sus actos ilícitos, es decir, no obstante reiterar la relación con el grupo paramilitar como lo refirió en su inicial versión, luego sin ningún tipo de sustento aclara que no hizo parte del mismo.
Curiosa manifestación. En tales circunstancias, no existe fundamento probatorio ni justificación razonada a partir de las cuales sea admisible y por supuesto haga creíble la retractación de Ochoa Ballesteros, toda vez que sus manifestaciones parten de simples rumores sin aclarar de entrada el origen de las mismas. Y aunque podría inferirse que el testimonio de Ochoa Ballesteros es ratificado por el jefe de finanzas del Bloque Resistencia Tayrona, Nodier Giraldo Giraldo, pues además de haber señalado que trabajó entre 1996 y 2006 en el grupo paramilitar de Hernán Giraldo Serna, asumiendo desde 1999 la parte financiera, teniendo a su cargo entre otros el cobro del “ impuesto ” por narcotráfico hasta que se desmovilizó, indicó no conocer actividades delictivas por parte del señor Ancizar Álvarez Duque, ni siquiera por temas de narcotráfico, sólo que, como todos los demás comerciantes, tenía que aportar para el sostenimiento del grupo.
Lo cierto es que dicho testimonio resulta bastante cuestionable, si en cuenta si tiene que es el mismo Giraldo Giraldo el que refirió no conocer la totalidad de negociaciones y personas vinculadas con el máximo comandante del grupo su tío Hernán Giraldo Serna, pues su conocimiento personal sobre lo que sucedía en la organización inició desde el año 1996 cuando ingresó a las autodefensas hasta febrero de 2006, fecha en la que se desmovilizó. En estos términos se refirió el postulado. «… antes de esa fecha solo veía caras y movimientos de gente, pero ya fue a partir del 96 que empecé a ver quién era el comandante de un lado y el otro, y a medida que fue pasando el tiempo y fui adquiriendo mando entonces ya uno puede hablar más con claridad, por eso yo siempre digo del 2002 al 2006 le hablo porque yo mismo lo maneje, pero ya del 2002 a 1996, solo habló por conocimiento.».
Además, resulta poco creíble la afirmación del testigo que no le conoció actividad ilícita, ni siquiera de narcotráfico al opositor Álvarez Duque, si en cuenta se tiene la condena que éste ciudadano registra por haber pertenecido a una sofisticada red internacional dedicada a la exportación de cocaína, precisamente desde Santa Marta. Y según Giraldo Giraldo la organización tenía el control de la zona, es más, fue enfático en advertir que todos y cada uno de quienes ejercían las actividades ilícitas de narcotráfico debían pagarle un impuesto, de lo contrario, no podían procesar, mucho menos traficar con el alcaloide.
Entonces, no es aceptable que un hombre con una vasta influencia dentro del frente que lideraba su tío Hernán Giraldo Serna, que llegó a ser jefe de finanzas por varios años, controlando incluso los impuestos por narcotráfico en la región, no se hubiese enterado que Ancizar Álvarez Duque hacía parte de una organización delincuencial transnacional que tenía su lugar de operaciones precisamente en la zona donde ejercían un total control.
Según la sentencia condenatoria proferida contra Ancizar Álvarez Duque que lo declaró autor responsable del delito de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, y que hizo tránsito a cosa juzgada, la ya citada organización delincuencial quedó al descubierto en agosto del año 2001, época del apogeo del paramilitarismo en la costa norte Colombiana, tal cual lo declararon todos y cada uno de los ex integrantes del Bloque Resistencia Tayrona, por tanto, negar que el aquí opositor tuviera actividad ilícita, como lo dice el testigo Giraldo Giraldo, es totalmente incrédulo e inverosímil.
En ese contexto, asistió razón al A quo en haber señalado que las consideraciones realizadas en la sentencia de condena contra Álvarez Duque, dejan fuertemente diezmado el testimonio de Nodier Giraldo Giraldo, pues va contra la lógica que esa vertiginosa empresa de exportaciones ilegales de cocaína y de la que hizo parte el opositor, no tuviera el aval del grupo paramilitar comandado por Hernán Giraldo Serna, para que pudiera operar.
Máxime cuando el narcotráfico fue una importante fuente de financiación del Bloque Resistencia Tayrona, tal y como se reconoció puntalmente en la sentencia emitida por la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de diciembre de 2018, bajo el radicado 08-001-22-52-002-2013-80003 y que fuera aportada por la Fiscalía. Tal y como se desprende de las versiones libres rendidas por los postulados y de los informes de policía judicial puesto de presente por el representante de la Fiscalía, las principales fuentes de financiamiento del mal llamado Bloque Resistencia Tayrona, partieron del narcotráfico y el “cobre de gramaje” (nombre como el que se conoció el cobro de un “impuesto” a los narcotraficantes a cambio de permitirles utilizar las rutas dispuestas para el tráfico de droga al interior del territorio nacional como para ser sacada al exterior del territorio), extorsiones a comerciantes del sector urbano y rural, cobro de vacunas a fincas bananeras, comercio de combustibles provenientes de Venezuela, vacunas al contrabando de precursores químicos para el procesamiento de narcóticos, así como la transformación de la pasta de coca en clorhidrato de cocaína[footnoteRef:10]. [10: Cfr. Página 134, párrafo final.] Es más, llama la atención lo consignado en esta providencia, pagina 119 y 121, que el nombre de Ancizar Álvarez Duque, aparezca mencionado como miembro de grupo delincuencial “Los Chamizos” que lideraba Hernán Giraldo Serna, antes del surgimiento de las AUC.
Para el año 1980 se produce la unión con el grupo delincuencial que operaba en el mercado público de Santa Marta, conocido como Los Chamizos, destacándose entre sus integrantes los señores, Álvaro Padilla Redondo, Huber Moreno Cardona, Álvaro Vesga Gómez, a. “El Tinajo”, Javier Echavarría, Hernán de Jesús Gallego, Fredy Moreno Cardona, William Moreno Cardona, Gustavo Isaza Quinceno, José Alejandrino Álvarez, Hugo Quintero Lozano y Ancizar Álvarez Duque, lográndose establecer de esta manera el primer grupo urbano en la citada ciudad.
Negrillas de la Sala. Pero es que, además, los mencionados testimonios, el de Edgar Antonio Ochoa Ballesteros y Nodier Giraldo Giraldo, fueron desvirtuados por el dicho de Luis Alfredo Ropero Ramírez, también integrante del Bloque Resistencia Tayrona, quien expresamente destacó la estrecha relación de negocios entre Hernán Giraldo Serna y Ancizar Álvarez Duque, así como la manera en que los negocios del segundo crecieron exponencialmente gracias al aval de las AUC.
Así señaló por ejemplo: «el boro es una esquina cerca del Puerto, y el señor Ancizar compró una casa, que ahí eran puros expendios de droga, después compró otra casa, y después otra casa, y algunos de ahí fueron desplazados,… y este, el polvorín creció fue así como yo lo manifesté al doctor Francisco en la Fiscalía, esta era una casa, eran puras casas como coloniales, antiguas, entonces él fue comprando una casa, como ahí habían ollas, entonces la gente se fue desplazando, y él hizo un parqueadero ahí, después nosotros le cuidábamos el parqueadero, el ya casi no mantenía ahí, puso de representante a Arturo que es el hermano de él, y nosotros cuidamos ahí, nosotros desplazamos a todos, eso eran puros indigentes, el Boro, usted puede mandar un investigador que averigüé que es el Boro en el año 95, 96 y eso era una vaina impresionante de indigentes y nosotros desplazamos a todos esos indigentes a la fuerza de ahí».
Agregando incluso que, en dicho sector no quedó un solo indigente, pues constantemente el hermano de Ancizar les exigía que los sacara, que para eso les pagaban, que limpiaran el sector. Señalando además que conoció a Ancizar Álvarez Duque en el año 1995, cuando tenía como un año de estar en el grupo, pues él subía constantemente a la Sierra, a la finca de nombre el Filo, a hablar con Hernán Giraldo Serna; precisando incluso que entre estos existía una estrecha relación, pues allí solo llegaban las personas a las que su comandante les tenía confianza; luego lo volvió a ver en el bar los Bambucos, sitio en el que se reunían los integrantes de la organización no solo a organizar los actos ilícitos que cometían, sino a departir.
Incluso precisó que Ancizar Álvarez Duque tuvo vínculos con el narcotráfico en la época de la bonanza marimbera, luego, con Javier Cano, alias el Ñato, persona que por haber sido el conciliador entre Hernán Giraldo y Jorge 40, en la guerra que se presentó con la casa Castaño, quedó con el control de todas las lanchas rápidas que con drogas salían del sector.
Advirtió que, si bien Ancizar Álvarez Duque no portaba armas, si era una integrante importante de la organización, al punto que tenía contacto directo con el máximo comandante, esto es, Hernán Giraldo Serna, quien lo atendía en la Sierra sin ningún tipo de inconveniente. Finalmente señaló que, puede dar cuenta de todo lo que comentó, pues ingresó al grupo en los años 85 u 86, cuando era todavía un niño, como escolta personal de Hernán Giraldo Serna, prestándole seguridad por cerca de 4 años, luego él mismo lo mando a que hiciera parte de las Convivir, un grupo armado legal creado por los mismos comerciantes para que se les prestara seguridad, donde obtuvo mucho conocimiento de la organización, pues era el enlace entre el comandante máximo y lo que sucedía en el mercado de Santa Marta, luego, desde el año 2001 y hasta que se desmovilizó laboró con Javier Antonio Cano, alias el Ñato, encargado del control del narcotráfico del sector.
Y no podría señalarse que ésta declaración es poco creíble, fuera de contexto, como de alguna manera lo quiere hacer ver el apoderado de los opositores, pues sus versiones encontraron respaldo no solo con la condena proferida contra Ancizar Álvarez Duque, por tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, sino con los mismos testimonios de Ochoa Ballesteros y Giraldo Giraldo, salvo claro está lo relativo a la participación y/o beneficio que obtuvo el aquí opositor de las AUC.
Es más, encuentra la Sala que incluso aquella colaboración que obtuvo Álvarez Duque, una vez compró las casas en el sector del Boro, desplazar a los indigentes, fue señalada por la testigo Eloísa Patricia Soto López, quien aceptó que en efecto allí hubo limpieza social, claro está sin precisar quienes lo hicieron y por orden de quien. En ese contexto probatorio, asistió razón al Tribunal en haber concluido que la defensa no logró demostrar que Ancizar Álvarez Duque y sus bienes no tuvieron relación con el Bloque Resistencia Tayrona, pues aunque ciertamente dicho ciudadano no ha sido judicializado por delitos con correspondencia en el conflicto armado interno de este país, en especial el que se llevó a cabo en la costa norte, la prueba lo ubica en una posición privilegiada en la estructura paramilitar que lideró Hernán Giraldo Serna, al punto que su bar y whiskería Los Bambucos siempre fue un sitio de reunión de los mal llamados ex combatientes.
Y aunque Ancizar Álvarez Duque calificó este proceso como una persecución en su contra porque nunca accedió a las extorsiones de Luis Alfredo Ropero Ramírez y Edgar Antonio Ochoa Ballesteros, quienes le pidieron dinero para no “embalarlo”, hecho que acaeció entre los años 2009 y 2010, lo cierto es que dicha estrategia defensiva no puede ser considerada, pues de haber sido así, se cuestiona la Sala porque entonces Ochoa Ballesteros concurrió al incidente a negar cualquier vínculo no solamente de él si no de sus bienes con la organización delincuencial, máxime que ya estaba denunciado por dicho delito.
Esto lo que permite inferir es que todo se trató de una coartada para poder de alguna manera justificar su vinculación con el grupo armado ilegal. No debe perderse de vista igualmente, como lo consideró el Tribunal, que las autoridades desde el año 2002, ya tenía información sobre sus actividades ilícitas, incluso se hablaba de los vínculos de Álvarez Duque con el grupo delincuencial dirigido por Hernán Girado Serna, tan es así que en el año 2003 la Fiscalía había ordenado medidas cautelares sobres sus bienes en el proceso de extinción de dominio que se le adelantó, que si bien culminó con la improcedencia de la acción, ello lo fue por cuanto se solicitó que los inmuebles pasaran a Justicia y Paz a efectos de reparar a las víctimas.
Además, si el incidentante de verdad hubiera sido un comerciante más de aquellos que fueron víctima de las extorsiones de los paramilitares, su patrimonio se hubiera visto menguado y hasta hubiese tenido que abandonar la zona, pero por el contrario, la fechas de las escrituras de los inmuebles demuestran que primero fue el local comercial Los Bambucos, sitio de reunión permanente de los paramilitares, incluso así lo aceptó el mismo Álvarez Duque, y luego se dio la compra paulatina de casas para hacer parqueaderos y locales comerciales en el mismo sector.
Frente a este particular aspecto, resulta conveniente resaltar que la experiencia del conflicto armado interno que azotó a Colombia para la última década del siglo XX, enseña que el crecimiento económico en las zonas de control de los paramilitares era un privilegio para los combatientes y sus auxiliadores, tanto que la Ley 1448 de 201, en su artículo 76, reconoció a través de la figura jurídica de las presunciones legales, la ausencia de consentimiento o de causa lícita en los negocios jurídicos que tuvieron colindancia con los actos de violencia generalizada, por ende, sólo una persona directamente beneficiada del aparato militar podía lograr un crecimiento como el aquí denotado.
Así las cosas, la Sala no accederá a la revocatoria de la decisión de primer grado, toda vez que los fundamentos en los que se sustenta no son derruidos por el apelante, en tanto en manera alguna desvirtuó que Ancizar Álvarez Duque haya adquirido los mencionados bienes a partir de la posición privilegiada que tenía en las diversas estructuras paramilitares que lideró el postulado y excomandante del llamado «Bloque Resistencia Tayrona de las AUC» Hernán Giraldo Serna.
Las declaraciones de Ramón Enrique Posada Vargas, y Paul Cristian de Jesús Correa Silva, lo mismo que las declaraciones extra juicio de José Nicolás Amaya Ramírez, Gloria Cecilia Mejía de Rubio, Ramón Enrique Posada Vargas, María Libia Arias de Marín, Juvenal Ayos Ramírez, José Eudoro Loaiza Velásquez y Alberto Duque Gutiérrez, como bien lo señaló el Tribunal nada aportaron a la solución del problema jurídico, pues como quedara advertido desde que se fijó el litigió y se admitió la demanda, las partes acordaron no discutir la tradición de los inmuebles, mucho menos que el opositor realizaba algunas actividades licitas.
Así pues, la Sala concluye que los argumentos presentados por el recurrente para solicitar la revocatoria del auto de primera instancia resultan insuficientes para derruir los fundamentos probatorios y argumentativos del mismo. La valoración conjunta de las declaraciones recibidas y de la prueba documental allegada no permite concluir de manera cierta que Ancizar Álvarez Duque no se haya beneficiado de las AUC en la adquisición de sus bienes.
Esa circunstancia, por razón de recaer en aquel la carga de la prueba, impone necesariamente la confirmación de la decisión atacada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Confirmar la determinación del 15 de julio de 2020 proferida por el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares decretadas contra algunos de los bienes inmuebles que aparecen a nombre de Ancizar Álvarez Duque, Gloria Helena Mejía y José Ricardo Álvarez Mejía, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE 34