Extradición Rad. No.42969 ANDERSON BRYAN LEVER República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2844-2014 Radicación nº 42969 (Aprobado mediante Acta nº 162) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). I. VISTOS Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias presentadas oportunamente por el defensor del solicitado en extradición ANDERSON BRYAN LEVER[footnoteRef:1]. [1: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se concretaron a partir del año 2011 hasta el 12 de junio de 2013, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.] II.
ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática No. 2055 de 1º de octubre de 2013[footnoteRef:2] la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor ANDERSON BRYAN LEVER, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 8:13-CR-299-T-26AEP de 12 de junio de 2013[footnoteRef:3] por la Corte Distrital para el Distrito Medio de Florida. [2: Fls. 75 a 78 carpeta anexa.] [3: Fls. 131 a 137.
(traducción no oficial, Fls. 185 a 203) ibídem.] Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó mediante Resolución de 16 de octubre de 2013[footnoteRef:4] la captura de ANDERSON BRYAN LEVER, la cual se le notificó (en razón a que ya se encontraba privado de la libertad desde el 3 de noviembre de 2013 por cuenta del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá) el 5 de noviembre de 2013[footnoteRef:5] en la sala de retenidos en las instalaciones del búnker de la Fiscalía General de la Nación. [4: Fl. 9 ibídem.] [5: Fl. 3 ibídem.] Por medio de la Nota Verbal No. 2698 de 31 de diciembre de 2013[footnoteRef:6], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ANDERSON BRYAN LEVER. [6: Fls. 87 a 91 ibídem.] A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 0005 de 2 de enero de 2014[footnoteRef:7], dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: [7: Fl. 84 ibídem.] «Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
(…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano»[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Folio 21 de la carpeta anexa.] Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI14-0000301-OAI-1100 de 9 de enero de 2014[footnoteRef:9], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. [9: Fl. 1 c.o.] La Sala, en decisión de 23 de enero de 2014, asumió el conocimiento de la petición, requirió a ANDERSON BRYAN LEVER para que designara abogado defensor y cumplido lo anterior, mediante auto de 5 de marzo siguiente dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
III. PETICIONES PROBATORIAS La defensa técnica postula el recaudo del siguiente material probatorio: 1) Solicitar al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que remitan copia auténtica de todo el expediente del proceso que reposa en ese despacho en contra de ANDERSON BRYAN LEVER para el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero del Distrito en el Estado de Guerrero (México), que se surte bajo el radicado No. 11001-02-04-000-2009-00136-00, a fin de establecer que existe una sentencia debidamente ejecutoriada que actualmente se cumple por razones de exequátur, «dictada con muchísima antelación a la petición de extradición de la Embajada Norteamericana, la cual habrá de servir para emitir un concepto negativo a dicha solicitud de extradición y en caso extremo, habría de viabilizar la aplicación del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, que impediría una pronto [sic] extradición en contra de mi prohijado, circunstancia procesal que desde luego redundaría en contra de su prole y demás familiares». 2) Se oficie a la Fiscalía del Estado Medio de la Florida a efecto de que remitan copia auténtica de la resolución de acusación No. 8:13-CR-299-T-26AEP o su equivalente, en razón a que la obrante en el expediente es una copia simple que «en manera alguna puede dicho documento satisfacer legalmente el mencionado requisito establecido en el numeral 1º de la norma 513 citada, en la medida que tales fotocopias no son auténticas, motivo por el que carecen de validez probatoria». 3) Se incorpore al paginario copia auténtica de la decisión de 20 de enero de 2010 a través de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en trámite de exequátur, resolvió incorporar como parte de la jurisdicción colombiana la sentencia de segunda instancia de 15 de noviembre de 2001 proferida por el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito del Estado de Guerrero con número de Toca Pena de Apelación 334-2001, por cuyo medio se confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero del Distrito en el Estado de Guerrero dentro del Proceso Penal 33/2000 adelantado contra ANDERSON BRYAN LEVER como autor responsable de un delito contra la salud pública. 4) Se oficie a la Embajada Mexicana para que por su conducto se remita a la Sala de Casación Penal copia auténtica del oficio ALAS/04030/13 de 5 de noviembre de 2013 mediante la cual la licenciada Lourdes Tovar Flores informa sobre la solicitud de extradición para ejecución de pena y sentencia, mediante oficio SJAL/1433/2008 de 3 de diciembre.
Esto, afirma el defensor de LEVER, con la finalidad de demostrar que fue el Estado Mexicano quien primeramente demostró su interés por la extradición del aquí requerido, «de suerte que no podría la Corte en esta oportunidad desconocer tal petición de extradición para concederle al Gobierno Norteamericano su solicitud, lo cual conduciría a una desatención descortés por no decir lo menos. Circunstancia probatoria que podría viabilizar un concepto desfavorable a la solicitud de extradición norteamericana». 5) Se oficie al CTI para que remitan con destino a este proceso, copia auténtica del informe número 45757 de 5 de noviembre de 2013 en el que obra acta de captura para cumplir condena del señor ANDERSON BRYAN LEVER. 6) Se oficie al Consulado Colombiano en Estados Unidos de América para que «aclaren» la certificación suscrita por la Cónsul de Colombia, doctora Libia Mosquera Viveros, que da cuenta sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, más no de las demás fotocopias que vienen adjunta a dichos documentos.
Con esta prueba, pretende demostrar que formal y legalmente el expediente no cumple con los requisitos de forma y fondo para que se avale la petición de extradición conforme a lo previsto, según él, en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal. 7) Se solicite a la Fiscalía del Estado Medio de la Florida que acusó a ANDERSON BRYAN LEVER que remita con destino al presente proceso fotocopia auténtica del caso número 8:13-CR-299-T-26AEP o acusación de Estados Unidos de América, «a efectos de verificar la realidad probatoria de dicho caso». 8) Se oficie al Fiscal General de la Nación de Colombia para que informe y/o certifique si contra el requerido ANDERSON BRYAN LEVER se adelanta en la actualidad proceso penal o investigación alguna por los mismos hechos objeto de extradición, habida cuenta que contra esta persona se adelanta un proceso de transporte y tráfico de estupefacientes, «que también impediría que se diera un concepto favorable a la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América». 9) Se oficie al Fiscal General de la Nación a efecto de que remita fotocopia auténtica de los procesos penales iniciados y culminados en Colombia en contra del aquí solicitado, a fin de que la Corte Suprema de Justicia constate si existe o no investigación penal y/o sentencia condenatoria en su contra por los mismos hechos, «lo cual servirá para probar que se podía violar el principio de la cosa juzgada y/o de la doble incriminación en contra de los intereses jurídicos del solicitado». 10) Solicita, finalmente, se efectúe una inspección «judicial u ocular» al interior de expediente radicado bajo el número CUI 11001-02-04-000-2009-00136-00 (9148015) para establecer si existe o no una sentencia debidamente ejecutoriada que actualmente se cumple por razones de exequátur en contra de ANDERSON BRYAN LEVER.
Como consideración adicional a su solicitud probatoria, el defensor del requerido afirma que en el presente asunto, las copias que obran en el expediente allegado a la Corte para el trámite de emisión del concepto de extradición no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que de dichos documentos no obran copias auténticas, y por lo tanto la validez formal de la misma es cuestionable, así como su legitimidad probatoria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;
(iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos », mientras que el artículo 359 ibídem dispone « la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ».
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados[footnoteRef:10], de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. [10: Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.] 2.
De la solicitud de pruebas. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, procede a analizar la Corte, si en el caso concreto, las pretensiones de la defensa pueden ser admitidas en tanto cumplan con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. 2.1 Sobre la validez de la documentación. En efecto, el defensor procura que la Corte realice ingentes esfuerzos para demostrar la autenticidad de la documentación que aporta la Embajada de los Estados Unidos de América para efectos de formalizar la petición de extradición del ciudadano colombiano ANDERSON BRYAN LEVER, o que en su defecto, se excluyan los mismos por manifiesta ilegalidad, con lo cual quedaría sin sustento probatorio alguno el concepto que eventualmente emita esta Corporación en el presente trámite.
Para el efecto, invoca la aplicación del artículo 254 de Código de Procedimiento Civil en el que se hace relación al valor probatorio de las copias que pretendan introducir en una actuación judicial. Sobre el particular, estima la Sala que la norma citada por el defensor no establece ninguna formalidad especial que deban cumplir los documentos anexos a una solicitud de extradición para que sean tenidos por existentes y válidos.
En tal consideración, las pruebas solicitadas por el defensor son inconducentes, pues intenta acreditar requisitos que las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, fuente formal que rige este trámite de extradición, no contempla. Adicionalmente, por si ello fuera necesario, en el folio 98 de la carpeta anexa aparece nota de autenticación del Consulado de Colombia en Washington D.C. con la que se da cuenta el desempeño de las funciones por parte del funcionario estadounidense que autentica los documentos que soportan el pedido de extradición de ANDERSON BRYAN LEVER.
A su vez, la firma de la Cónsul Colombiana aparece autenticada por parte del Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores Colombiano (Fl. 97 ibídem ). En definitiva y acorde con lo hasta aquí expuesto, en el trámite de extradición es inaplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la esencia de aquél es asegurar dentro de las relaciones particulares que rige esta normatividad, la autenticidad de los documentos que presentan las partes dentro del trámite de sus asuntos o que allegan en las actuaciones procesales ante el Estado.
En tratándose de relaciones entre Estados, que se regulan por las convenciones diplomáticas y consulares, tales ritualismos son superados por la naturaleza de las partes intervinientes y el modo específico en que se formaliza la petición de extradición, que no puede ser sino por vía diplomática y en casos excepcionales, por la consular o de Gobierno a Gobierno, de conformidad con el artículo 495 Código de Procedimiento Penal y la Ley 455 de 1998.
Como corolario, se rechazarán las pruebas solicitadas que tienen por finalidad acreditar la autenticidad de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos en la petición de extradición, que son las que hacen relación a los numerales 2, 6 y 7 del capítulo III de esta providencia. 2.2 Sobre la pena que actualmente se encuentra descontando a órdenes del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Distrito en el Estado de Guerrero.
Solicita el defensor de ANDERSON BRYAN LEVER se oficie al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remita copia auténtica de todo el expediente que allí reposa en el que se encuentra contenido el proceso penal que se le adelantó en el Juzgado Tercero del Distrito en el Estado de Guerrero (México) por un delito contra la salud pública y que fue incorporado al ordenamiento jurídico colombiano a través del trámite de exequátur ante la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, que esta Corporación remita, como prueba trasladada, copia auténtica de esa sentencia, que data de 20 de enero de 2010.
La finalidad de estas pruebas, según el representante judicial del requerido, es demostrar que actualmente se cumple una pena en Colombia que se le impuso antes de la solicitud formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, lo que, a su juicio, tornaría inviable la extradición o por lo menos retrasaría su concesión. Para la Corte, las pruebas que a este aspecto se refieren son abiertamente innecesarias en tanto que el hecho que se pretende probar con ellas -la existencia en contra del requerido de una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero del Distrito en el Estado de Guerrero (México) que actualmente se encuentra descontando bajo la vigilancia del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá-, ya se encuentra acreditado, en tanto que obra en la carpeta anexa del trámite de extradición: (i) copia de la providencia de 20 de enero de 2010 (Fls. 15 a 32);
(ii) Oficio No. 2193 de 5 de noviembre de 2013 (Fl. 38) mediante el cual el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa al Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación que ANDERSON BRYAN LEVER fue capturado por efectivos del CTI el 3 de noviembre de 2013 y puesto a disposición de ese despacho «para el cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado 3º del Distrito en el Estado de Guerrero (México)»;
(iii) Oficio No. ALAS/0430/13 de 5 de noviembre de 2013 (Fls. 13 y 14) en el que la Agregada Legal Adjunta de México, Licenciada Lourdes Flores, solicita, con el fin de evitar la impunidad de las conductas delictivas realizadas por LEVER en ese país, se confirme si esta persona fue privada de la libertad en Colombia para el cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado 3º del Distrito en el Estado de Guerrero, se comunique la situación jurídica actual del condenado y se informe si esa captura es con ocasión de la condena que fue introducida al ordenamiento jurídico colombiano a través del trámite de exequátur.
Respecto a la validez formal de esta documentación que obra en copia simple en la carpeta anexa y cuya autenticación cuestiona el defensor del requerido a través de sus peticiones probatorias, baste remitirse a las consideraciones efectuadas en el numeral 2.1 de la presente decisión, en tanto que, por tratarse de asuntos análogos, deberán ser resueltos con el mismo criterio.
Así, pues, se rechazarán las pruebas relacionadas en los numerales 1, 3, 4, 5 y 10 del capítulo III de esta decisión, en razón a que, se reitera, ya se encuentra acreditada la existencia de la condena impuesta por el Juzgado Tercero del Distrito en el Estado de Guerrero (México) que actualmente se encuentra descontando bajo la vigilancia del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.3 De la existencia de otros procesos penales en Colombia por los mismos hechos que motivan la presente solicitud de extradición. Solicita el defensor del requerido que se oficie a la Fiscalía General de la Nación a fin de que informe o certifique si contra ANDERSON BRYAN LEVER se adelanta en la actualidad proceso penal o investigación alguna por los mismos hechos por los que está siendo pedido en extradición y de ser afirmativa la respuesta, se ordene a dicha entidad que remita fotocopia auténtica de las actuaciones iniciadas.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que además de constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, se debe verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, tanto más cuanto, es imperativo salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso que a este respecto podría verse lesionado por desconocimiento del principio de cosa juzgada.
Sin embargo, también es una postura decantada de la Corte aquella según la cual, cuando se pretenda probar la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, quien alegue la existencia de un proceso penal aquí en Colombia por hechos que son los que motivan la petición de extradición, debe solicitar la práctica de los medios probatorios idóneos con una concreción tal, que permita inferir de antemano tal situación. Sobre el particular, manifestó la Sala en el auto CSJ AP, 18 nov. 2009, rad. 32494: La Corte ha venido sosteniendo que las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o se adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en la medida en que el memorial de solicitud de pruebas o el expediente suministren o contengan información específica que permitan inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio del non bis in ídem.
El imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida en que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de la libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. -Negrita y subrayas fuera de texto-.
En el presente asunto, surge claro que la petición probatoria que a este aspecto se refiere, se sustenta en el simple interés del defensor de ANDERSON BRYAN LEVER de averiguar si existen otros procesos en su contra por las mismas conductas, sin que se cuente con información específica que indique que verdaderamente existen y que concluyeron con sentencia en firme, o con una decisión de idéntico valor vinculante, también en firme, motivo que conlleva a decidir que las pruebas relacionadas en los numerales 8 y 9, también deberán ser negadas. 3.
Conclusión Conforme la motivación que antecede, la Corte negará la solicitud de pruebas formulada por el defensor del requerido ANDERSON BRYAN LEVER, por ser innecesarias unas e inconducentes otras, en cuanto buscan probar hechos que ya se encuentran acreditados o demostrar requisitos que las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, fuente formal que rige este trámite de extradición, no contempla.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de ANDERSON BRYAN LEVER, de conformidad con la motivación que antecede. 2º. En firme esta providencia, córrase en Secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18