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AP2843-2020(57786)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Extradición 57786 Nureidy Manyoryt Montaño Muñoz JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2843-2020 Radicación N° 57786 (Aprobado Acta No.214) Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte resuelve la solicitud probatoria efectuada por el delegado del Ministerio Público en el trámite de extradición de la ciudadana colombiana Nureidy Manyoryt Montaño Muñoz, requerida por el Gobierno de la República Argentina ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 37/20[footnoteRef:1] del 18 de marzo de 2020 el Gobierno de la República Argentina, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana Nureidy Manyoryt Montaño Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.749.196 y pasaporte colombiano AT 637106, quien está siendo requerida «por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 43, Secretaria Nro. 109, en relación a la causa Nro. 11548/2018 caratulada “Bullon Iván Nicolás y otros s/ robo con lesiones Dam.

Marotta y otros”, a los fines de someterla al proceso penal». [1: Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 19 de marzo de 2020[footnoteRef:2], decretó la captura con fines de extradición de la mencionada, quien había sido aprehendida por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, el 12 de ese mismo mes y año, con fundamento en la notificación roja de Interpol A-11269/10-2019. [2: Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.- Con la Nota Verbal No. 71/20 del 13 de mayo de 2020[footnoteRef:3], la Embajada de la República Argentina formalizó la solicitud de extradición. [3: Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-012626 del 14 de mayo de 2020,[footnoteRef:4] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien, posteriormente, hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI20-0020682-DAI-1100 del 25 de junio de 2020.[footnoteRef:5] [4: Cuaderno de la Corte.] [5: Cuaderno de la Corte.] 5.- Por medio de auto del 3 de julio de 2020, la Sala reconoció personería jurídica a los abogados de confianza designados por Nureidy Manyoryt Montaño Muñoz y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:6] [6: Cuaderno de la Corte.] 6.- Dentro del término antes señalado, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó que se requiera a la Fiscalía General de la Nación para que informe si, actualmente, existe algún proceso penal adelantado contra Nureidy Manyoryt Montaño Muñoz y, de ser afirmativo, indicara ante que autoridad está cursando y su estado actual. [footnoteRef:7] [7: Folio. 18, ibídem.] 7.- Por otra parte, la requerida y sus apoderados optaron por guardar silencio.

CONSIDERACIONES De la solicitud probatoria. El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la « Convención sobre extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en los artículos 3º y 6º de esa Convención. En consecuencia, si los medios de prueba impetrados no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

Análisis del caso concreto 1.- A continuación, se evaluarán la petición probatoria formuladas por la delegada del Ministerio Público, a fin de determinar su procedencia, de conformidad con lo expuesto anteriormente. 2.- Solicitud probatoria. 2.1- La Procuradora Tercera Delegada ante la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si Nureidy Manyoryt Montaño Muñoz «actualmente tiene en su contra procesos penales, o requerimientos en el mismo sentido, identificando [las] autoridades que adelanten el trámite de los mismos y su estado actual».

Sobre el tema es oportuno precisar que aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y jurídico, en la tipificación de los delitos que sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Conforme a este entendimiento, y en aras de descartar de manera fundada la vinculación de la requerida a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem, resulta pertinente y conducente oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, sí hay registro de que Nureidy Manyoryt Montaño Muñoz ha sido investigada, juzgada o condenada por alguna conducta punible.

En caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. Lo anterior, con el fin de afirmar o descartar alguna restricción constitucional a la extradición y establecer si concurren prohibiciones o circunstancias que inhibirían la procedencia del mecanismo, sin que sea necesario requerir dicha información al Ministerio de Justicia ni a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país, por cuanto ello resultaría dispendioso y el propósito perseguido se alcanza en los términos en que fue decretada la prueba. 2.2.- Con el mismo fin, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPER- de la Policía Nacional, si contra la mencionada se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra. 3.- No se advierte la necesidad de evacuar ningún medio de persuasión de oficio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°- DECRETAR, por solicitud de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal la práctica la siguiente prueba: Requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informen si Nureidy Manyoryt Montaño Muñoz ha sido investigada, juzgada o condenada por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 2°- Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 11