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AP2843-2014(42255)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 CASACIÓN 42255 NORELA DEL CARMEN MARTÍNEZ CORTÉS y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP2843-2014 Radicación 42255 (Aprobado Acta No. 162) Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las peticiones del defensor de las sentenciadas GRACE MARTINA HERNÁNDEZ y NORELA MARTÍNEZ, así como del abogado de confianza del condenado JESÚS REITHER CÓRDOBA y de la defensora de ALCIDES GUERRERO DÍAZ orientadas a que se surta en este trámite gobernado por la Ley 600 de 2000, el mecanismo de insistencia.

ANTECEDENTES Mediante proveído del pasado 5 de mayo, la Sala decidió inadmitir, entre otras, las demandas de casación presentadas por los defensores de los mencionados ciudadanos, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Quibdó el 18 de marzo de 2013, a través de la cual confirmó en lo sustancial el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de agosto de 2012, por cuyo medio los condenó por los delitos de falsedad y peculado por apropiación. Los peticionarios adveran que si bien de conformidad con la Ley 600 de 2000 contra el auto inadmisorio de la demanda de casación no procede recurso alguno, en virtud del principio de favorabilidad es procedente el mecanismo de insistencia reglado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, solicitan se imparta el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte rechazará por improcedente la petición formulada por los mencionados defensores, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen: Este diligenciamiento fue adelantado conforme a la preceptiva adjetiva de la Ley 600 de 2000, en la cual, como los solicitantes lo reconocen, el legislador no estableció la posibilidad de atacar la inadmisión de los libelos casacionales, y por ello en la parte resolutiva del auto cuya impugnación se pretende, expresamente fue señalado: “ Según el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno ”, aseveración que no ha sufrido modificación alguna.

En cuanto se refiere a la pretensión de dar curso al mecanismo de instancia dentro de esta actuación, impera señalar que ya la Colegiatura en varias ocasiones (V.g. CSJ AP 21 sep. 2011. Rad. 36274; CSJ AP 21 oct. 2010. Rad. 33708; y CSJ AP 5 may. 2011. Rad. 41800) ha dilucidado que dicho instituto no rige en virtud del principio de favorabilidad para los asuntos adelantados bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

Ha considerado la Corporación que tal instrumento resulta extraño al sistema de enjuiciamiento contenido en la Ley 600 de 2000, de manera que sólo es viable para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 de acuerdo con la gradualidad prevista para la implementación de la Ley 906 de 2004 en el territorio patrio, según lo establecido en los artículos 528 a 530 y 533 de esa codificación. Si dentro de la libertad de configuración normativa inherente al legislador, dispuso en la Ley 906 de 2004 unas ritualidades para promover el recurso de casación diversas en algunos aspectos de las establecidas en al Ley 600 de 2000, como por ejemplo, que en aquella al momento de la inadmisión de la demanda no se ha surtido traslado a los no recurrentes, mientras en esta sí ha tenido lugar tal oportunidad, o que en aquella la Sala puede superar los defectos del libelo, proceder no dispuesto en la legislación adjetiva del 2000, puede colegirse que una y otra normatividad cuentan con rasgos e instrumentos propios que a la postre desarrollan la política criminal del Estado, sin resultar entonces viable una indebida simbiosis de códigos procesales, por completo ajena a los propósitos del legislador, en su carácter de representante del pueblo.

Lo expuesto impone la determinación de rechazar las solicitudes de los defensores encaminadas a que se de curso al mecanismo de insistencia, pronunciamiento emitido con apoyo en lo previsto en el numeral 2° del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por razón del principio de remisión consagrado en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000.

Es oportuno destacar que esta decisión no tiene la virtud de suspender la ejecutoria del auto inadmisorio de las demandas de casación (Cfr. AP. 12 dic. 2005. Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente, la petición de insistencia formulada por los defensores de GRACE MARTINA HERNÁNDEZ, NORELA MARTÍNEZ, JESÚS REITHER CÓRDOBA y ALCIDES GUERRERO DÍAZ, según las consideraciones expuestas. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria