CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias Radicado 50193 JAIDER ENRIQUE BORRERO HERNÁNDEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP2842-2017 Radicación No.: 50193 Acta No. 124 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala de Casación Penal resuelve la colisión negativa de competencias que se suscita entre los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Valledupar y Riohacha, con ocasión del proceso que, por la vía anticipada y conforme la Ley 600 de 2000, se sigue contra JAIDER ENRIQUE BORRERO HERNÁNDEZ, desmovilizado de las AUC, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Tras la firma de la Resolución No. 091 del 15 de junio de 2004, a través de la cual la Presidencia de la República declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdo de Paz con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), el 8 de marzo de 2006 JAIDER ENRIQUE BORRERO HERNÁNDEZ integrante del Bloque Norte de las AUC, Frente Contrainsurgencia Wayúu, se presentó voluntariamente ante la Fiscalía 13 Delegada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, con sede en Valledupar (Cesar), conforme lo dispuesto en la Ley 782 de 2002 y Decreto 3360 de 2003, expresando su voluntad de reintegrarse a la vida civil. 2.
Con resolución de igual data, la Fiscalía dispuso la práctica de la investigación previa y en desarrollo de la misma, el mencionado desmovilizado rindió diligencia de versión libre y admitió haber hecho parte del Bloque Norte de las AUC, Frente Contrainsurgencia Wayúu. 3. Reasignado el conocimiento del caso a la Fiscalía 18 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para los desmovilizados, el 30 de diciembre de 2011 ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de BORRERO HERNÁNDEZ, quien fue oído en indagatoria el 18 de julio de 2014, en tanto que, su situación jurídica fue resuelta el 27 del mismo mes y año, absteniéndose el ente instructor de aplicarle medida de aseguramiento en lo concerniente a la conducta punible de concierto para delinquir agravado, y declarando la prescripción de la acción penal respecto del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias. 4.
El 13 de noviembre de 2014, ante la Fiscalía 134 Especializada de Valledupar se celebró diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada. Allí, el investigado BORRERO HERNÁNDEZ de manera libre y voluntaria, aceptó la imputación que le formuló el ente acusador por el delito de concierto para delinquir agravado, tipificado en el artículo 340 –inciso 2°- del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.
En concreto, señaló la agencia fiscal que el mencionado perteneció a las AUC, organización ilegal en la cual desempeñó: el cargo de patrullero, desarrolló funciones de cuidar grandes extensiones de tierra, hacer registros, controlar territorios, carreteras, caminos, para evitar la presencia de la guerrilla, prestar guardia, cocinar, patrullar por las montañas y las zonas selváticas de jurisdicción de las poblaciones de Palomino y Rioancho, por sectores de veredas del Departamento del Magdalena y la Guajira, con el fin de combatir la guerrilla, actividades que realizaba en compañía de nueve patrulleros más, al mando de sus comandantes, alias NOVENTA, alias CUARENTA Y CINCO y alias GUAMA, de igual forma reconoce su pertenencia al grupo ilegal bajo el alias de MANOLO y/o WILFRIFO, donde portó como arma un fusil AK 47, con cinco proveedores, mil cartuchos de munición y utilizó uniformes de uso privativo de la FFMM, funciones que eran retribuidas con un salario mensual cancelado por la misma organización delincuencial, con estas conductas promovió el accionar ilícito del BLOQUE NORTE DE LAS AUTODEFENSAS, FRENTE CONTRAINSURGENCIA WAYOO (sic) (…). 5.
Remitido el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante auto del 15 de diciembre de 2016 se declaró incompetente para tramitarlo por virtud del factor territorial, argumentando que «los hechos tuvieron ocurrencia en la jurisdicción del departamento de la Guajira». Por ese motivo, envió el diligenciamiento a su homólogo de Riohacha, no sin antes proponer conflicto negativo de competencia, de no aceptar sus razonamientos. 6.
Por su parte, a través de proveído del 6 de abril de 2017, el Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha rehusó el conocimiento del proceso seguido contra JAIDER ENRIQUE BORRERO HERNÁNDEZ. Dijo que en este caso, como quiera que la conducta punible investigada se realizó en varios sitios (léase, departamentos de Magdalena y Guajira), de acuerdo a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, la competencia por el factor territorial radica en los juzgados penales del circuito especializados de Valledupar, dado que, «fue en esa territorialidad que se avocó la investigación».
Por tanto, con sustento en el artículo 75, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal de 2000, dispuso remitir la actuación a la Corte, con el fin de dirimir el conflicto de competencias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el presente asunto, en la medida en que el artículo 75, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000, le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales del circuito especializados de diferentes distritos judiciales. 2.
La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez. En el presente asunto, el objeto de discusión se contrae a determinar cuál de los dos despachos trabados en conflicto, es el competente para dictar la sentencia anticipada en contra del acusado JAIDER ENRIQUE BORRERO HERNÁNDEZ. 3.
Por regla general, el factor territorial impone que la competencia se radique en el juez del lugar donde se cometió el delito. Sin embargo, cuando el hecho punible se ha ejecutado en varios lugares, el artículo 83 de la Ley 600 de 2000 establece la siguiente solución: «Competencia Territorial. Art. 83. Prevención: Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se haya avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual se hubiere aprehendido el imputado y si fuere varios capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión».
(Subrayas ajenas al texto original). En tales condiciones, los criterios para la definición de competencia deben estar en consonancia con la consumación del punible de concierto para delinquir, que fue el atribuido a JAIDER ENRIQUE BORRERO HERNÁNDEZ. 4. Según el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, el mencionado procesado militó en el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, Frente Contrainsurgencia Wayúu, cumpliendo funciones de patrullaje en diferentes sectores de los Departamentos de Magdalena y Guajira.
Por tanto, como la conducta punible se desarrolló en varios sitios, es necesario precisar el lugar donde primero se formuló denuncia o se avocó la investigación. Al respecto, debe recordarse que el 8 de marzo de 2006 BORRERO HERNÁNDEZ se entregó voluntariamente ante la Fiscalía 13 Delegada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, con sede en Valledupar (Cesar), la cual dispuso ese mismo día, la apertura de investigación preliminar, es decir, avocó conocimiento tal como lo preceptúa la norma en comento, y por ende, adscribió la competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar.
Aspecto del cual no es posible derivar algún tipo de indeterminación o confusión. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto por esta Corporación al resolver asuntos idénticos, en antecedentes AP499-2014, AP725-2014, AP955-2014, AP1333-2014, entre otros. 5. De lo precedente, entonces, concluye la Sala que le asiste razón al Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha pues, los datos que arroja el proceso ciertamente llevan a señalar que el competente para adelantar la causa seguida contra BORRERO HERNÁNDEZ, es su homólogo de Valledupar, cuyo razonamiento para rechazar su competencia dejó de lado, tanto el contenido de la norma procesal reseñada, la cual resuelve con absoluta claridad el tema de la competencia cuando el delito es realizado en varios lugares, como lo decantado por la jurisprudencia de esta Corporación en múltiples pronunciamientos. 6.
En consecuencia, la Corte asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al cual remitirá el expediente para que continúe adelantando el trámite en contra de JAIDER ENRIQUE BORRERO HERNÁNDEZ, quien se acogió a sentencia anticipada. Entre tanto, esta determinación le será comunicada al despacho colisionado.
En mérito de lo expuesto la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. 2. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Original.
Folio 9. � Ibíd. Folios 10 -12. � Ibíd. Folios 40 – 41. � Ibíd. Folios 102 – 127. � Ibíd. Folios 129 – 143. � Ibíd. Folio 167. � Ibíd. Folios 173 – 175. 6