Micelio
AP284-2021(57901)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1474 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP284-2021 Radicación n° 57901 (Aprobado Acta N°. 14) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina la viabilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de EVELIO OROZCO ROA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó, con modificaciones en cuanto a la pena, la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al acusado como coautor del delito de peculado por apropiación1. 1 Igual determinación adoptó respecto de RODRIGO VARELA QUINTERO y LUIS CARLOS AGUDELO RUGELES. 2 HECHOS Los falladores dieron por probado que el 24 de junio de 2006, cuando JUAN ALBERTO CASTRO PARRA se desplazaba por la vía que de El Espinal conduce a Ibagué, con $140.000.000,oo ocultos en bolsas, en el bómper del vehículo, fue interceptado por uniformados de la Policía Nacional que le solicitaron los papeles del automotor y, argumentándole que había sido reportado como hurtado, lo trasladaron a un parqueadero en donde se apoderaron de $20.000.000,oo.

Luego de ello lo dejaron ir. Mas adelante, en el sector de Buenos Aires, lo detuvieron otros policiales, quienes, bajo la excusa de que el rodante tenía inconvenientes con la documentación, se lo llevaron a un parqueadero mientras que CASTRO PARRA se dirigió a las instalaciones de la Policía, por sugerencia que le hiciera el comandante de la Subestación, Intendente (IT.) RODRIGO VARELA QUINTERO.

Simultáneamente, los agentes (AG.) EVELIO OROZCO ROA y LUIS CARLOS AGUDELO RÚGELES, último que manifestó pertenecer a la SIJIN, revisaron el automotor, y, luego de aproximadamente 30 o 40 minutos, no reportaron nada irregular, por lo que le permitieron continuar el trayecto. Al llegar a Ibagué, CASTRO PARRA notó que el parachoques estaba dañado y, al inspeccionarlo, advirtió que no se hallaba el dinero, motivo por el cual regresó a la Subestación de Buenos Aires.

Allí, el comandante le indicó 3 que el servidor público que lo tenía estaba en la vía principal, quien le devolvió 11 paquetes y le manifestó que otras personas los habían sustraído. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar–Zona 15, en auto del 25 de junio de 2006, dispuso apertura de instrucción en contra del IT.

RODRIGO VARELA QUINTERO, AG. LUIS CARLOS AGUDELO RÚGELES, AG. EVELIO OROZCO ROA, SI.2 MILTON FARID OVIEDO PRIETO, PT.3 GERARDO BARÓN ALFONSO y PT. JONEY FERIA FERIA por el delito de hurto, a quienes se escuchó en indagatoria. La Fiscalía cesó procedimiento en su favor, pero la determinación fue revocada en segunda instancia4, por lo que se rehízo lo actuado y el 1º de marzo de 2010 se acusó a los nombrados como presuntos coautores de hurto calificado5.

No obstante, tras ser anulada esa decisión por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal castrense6, el 29 de junio de 2010 se calificó de nuevo el mérito del sumario, esta vez como presuntos coautores del injusto de peculado por apropiación7. 2. Arribado el asunto al Juzgado de Primera Instancia de Ibagué, éste planteó conflicto negativo de competencia con 2 Subintendente. 3 Patrullero. 4 Folios 42 a 53 del cuaderno Original 3. 5 Folios 166 a 182 Id. 6 Folios 272 a 295 Id. 7 Folio 8 a 23 del Cuaderno Original 4 4 la jurisdicción ordinaria, el cual fue resuelto favorablemente a la última el 2 de febrero de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8. 3.

El diligenciamiento se repartió al Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué, donde se corrió el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y, en desarrollo de la audiencia preparatoria -1° de agosto de 2011-, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la instrucción9. 4. En consecuencia, la Fiscalía 22 Seccional, el 19 de marzo de 2013, declaró clausurada la instrucción10 y el 24 de junio siguiente acusó a los sindicados como coautores del delito de peculado por apropiación11, resolución que cobró ejecutoria el 11 de julio de ese año12. 5.

La etapa del juicio correspondió, entonces, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la capital tolimense, despacho que, luego de agotar la audiencia de juzgamiento, profirió sentencia el 19 de julio de 2018 en la que absolvió a OVIEDO PRIETO, BARÓN ALFONSO y FERIA FERIA y condenó a OROZCO ROA, VARELA QUINTERO y AGUDELO RÚGELES, en calidad de coautores el reato endilgado, a 59 meses y 12 días de prisión y multa de $99.000.000, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 8 Folio 4 a 12 del cuaderno original 5 9 Consideró que el funcionario que la dictó carecía de competencia (folios 94 y 95 Id.). 10 Folio 261 Id. 11 Folio 296 a 317 Id 12 Folio 342 Id. 5 públicas por idéntico tiempo que la pena aflictiva de la libertad; les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que indicó que las órdenes de captura se libren una vez cobre firmeza la providencia13. 6.

En virtud de la apelación propuesta por los defensores de los declarados culpables, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo del 17 de febrero de 2020, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la determinación de primera instancia, para, en su lugar, fijar las penas principal y accesoria en 36 meses de prisión y la multa en $60.000.000 -reconoció la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 401 de la Ley 599 de 2000-.

Confirmó en lo demás14. 7. Los tres abogados interpusieron recurso de casación, pero, como solamente el representante de EVELIO OROZCO ROA lo sustentó, las otras impugnaciones se declararon desiertas por esa colegiatura en proveído del 10 de julio del año en curso15. DEMANDA El actor asegura que no hay prueba para condenar y que se desconocieron los artículos 232 y 7 del Código de Procedimiento Penal de 2000, además que se causó un 13 Folios 175 a 214 del cuaderno original 7 14 Folios 5 a 82 del cuaderno del Tribunal. 15 Folios 159 a 161 Id. 6 perjuicio a su prohijado con la negativa en concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Manifiesta que, conforme a la Ley 906 de 2004, aplicable «en este caso», lo pretendido con el medio extraordinario es «restablecer el orden jurídico y los derechos constitucionales» de su prohijado, que fueron desconocidos por la «Sala de Adolescentes» del Tribunal (cita jurisprudencia sobre las finalidades del recurso en el estatuto adjetivo penal de 2004).

Luego de identificar las «partes», sintetizar los hechos y la actuación procesal, invoca la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por ser la sentencia «violatoria de una norma de derecho sustancial», y formula dos cargos así: Primero Violación indirecta por error de hecho derivado de un «falso juicio de existencia» al momento de valorar los testimonios de ALBA LUZ «POLINIA» y VÍCTOR «BETANCOUTH», en tanto se adicionaron y cercenaron sus relatos, dando por sentado un hecho indicador inexistente, el cual era el tema de prueba.

El Tribunal incurrió en error al apreciar la prueba indiciaria, pues, dentro de los hechos que consideró quedaron demostrados, enunció la no presencia de dos informantes en el parqueadero donde los acusados practicaron la inspección al vehículo, así como su no 7 permanencia en el lugar ni llegada posterior. Sin embargo, ello no es un hecho indicador, lo que impide construir un indicio.

La tesis de la defensa fue, precisamente, que otros policiales arribaron al sitio donde estaba el automotor y que allí se quedaron luego de que OROZCO ROA saliera, tal como lo afirmó éste en el proceso. No obstante, el juzgador concluyó que era mendaz a partir de lo adverado por ALBA LUZ «POLONIA» y VÍCTOR ALFONSO BETANCOURT, vecina y administrador, respectivamente, del aludido parqueadero.

El ad quem (cita segmento del fallo) erró al señalar que, si ALBA LUZ no dio cuenta de la llegada al lugar de otras personas vestidas de civil, es porque ello no ocurrió, toda vez que, del análisis cronológico del relato ofrecido por la deponente, emerge que no observó con claridad el procedimiento, sino los instantes posteriores al mismo.

Por manera que no estaba en capacidad de revelar que los policiales «informantes» se encontraran al interior del recinto, versión ésta que coincide con lo exteriorizado por los demás procesados, quienes aseguraron que, al abandonar el parqueadero, los «informantes», permanecieron allí, pues ingresaron en un Renault 9. No hay claridad frente a los individuos que entraron y salieron, puesto que mientras VÍCTOR ALFONSO mencionó que únicamente vio un carro gris y una moto, ALBA LUZ POLONIA refirió percatarse de dos motocicletas.

El a quo inadvirtió que 8 aquél no era el encargado del aparcadero y que, cuando arribaron los policiales, se estaba bañando. El juzgador afirmó que hay indicios en contra de los acusados, pero no desligó el rol de cada uno y la presencia de su representado en el lugar se justifica por la orden que le diera RODRIGO VARELA QUINTERO. El falso juicio de existencia deriva en que se le restó credibilidad a los dichos de su apadrinado y se supuso «que existe la prueba que lo soporta, esto es de las declaraciones de los posibles testigos citados».

De no haber recaído en el yerro, la magistratura habría concluido que no se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. Solicita casar la sentencia y en su lugar absolver a OROZCO ROA en aplicación del apotegma in dubio pro reo, por incurrir en un «error de hecho, falso juicio de identidad». Segundo Se violó directamente la ley sustancial, «al haber incurrido el juzgador en un error de derecho, por vía de interpretación errónea» del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, vigente para el momento de los hechos, lo que lo llevó a negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 9 La judicatura desatendió varias circunstancias que le son favorables a su prohijado, como que no posee antecedentes, no ha vuelto a ser judicializado, el dinero fue reintegrado, éste no pertenecía al erario, por lo que no se vio afectado, y tenía origen en actividades ilícitas.

El ad quem se alejó de la voluntad del legislador, que para la época no había enlistado los delitos contra la administración pública como conductas excluyentes para la concesión de los beneficios o subrogados penales. Solicita casar el fallo impugnado, para que se reconozca a EVELIO OROZCO ROA la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CONSIDERACIONES 1. La Sala ha sido reiterativa en sostener que el recurso de casación no se reduce a un escrito de confección libre e informal, por cuyo conducto se puedan realizar cuestionamientos a la sentencia de segunda instancia, de manera desordenada y sin una concatenación racional, sólida y coherente, con el único propósito de reabrir el debate fáctico y probatorio ya agotado.

Por dirigirse a controvertir un fallo que goza de la doble presunción de legalidad y acierto, es imprescindible que contenga una estructura crítica, lógica y argumentativa suficiente en la que, con apego a las previsiones del estatuto procesal penal bajo cuyo amparo se tramitó la actuación, se 10 definan y demuestren los errores de juicio o de procedimiento en los que incurrió el juzgador y su trascendencia en el caso concreto.

Por consiguiente, si como en esta ocasión se siguieron los ritos de la Ley 600 de 2000, el censor debe ceñirse a las causales de procedencia y a los lineamientos allí descritos. En ese orden, con apoyo en el artículo 212 ejusdem, le corresponde identificar los sujetos procesales y la determinación cuestionada; sintetizar los hechos objeto de juzgamiento y la actuación surtida; enunciar la causal y la formulación del cargo, indicando en forma precisa y clara sus fundamentos y las normas que estima infringidas; y, en caso de que fueren varias las críticas, sustentarlas en capítulos separados, y, de resultar excluyentes, hacerlo de manera subsidiaria. 2.

Si el jurista elige denunciar el fallo por violación directa de la ley sustancial, es forzoso que restrinja el debate a aspectos de puro derecho, lo que le impone aceptar los hechos y las pruebas, tal como fueron declarados y valoradas en la sentencia que discute, y defina si la trasgresión ocurrió por i) falta de aplicación o exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea.

La primera tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera derogada; la segunda ocurre porque el juez desatinó en la selección del precepto y 11 el error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y la tercera acaece cuando se seleccionó bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido.

Esta Corporación ha insistido en que, si como consecuencia de la inexacta interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, el actor debe dirigir su acusación «hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente» (CSJ AP, 31 mar. 2008. rad. 28260). 3.

Ahora, si funda su ataque en la violación indirecta de la ley sustancial, tiene el deber de expresar con claridad y concisión el error manifiesto en el que incurrió el ad quem y su relevancia para el sub examine. Bajo este sendero, habrá de delimitar si el yerro es de hecho o de derecho y sustentar en qué estriba el mismo. Los primeros, que pueden ser por falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio, difieren sustancialmente en su contenido, por lo que resulta inadmisible que bajo el rótulo de un cargo se confundan unos y otros. 12 Así, los de existencia se presentan cuando el juez omite examinar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o imagina una que no obra en la misma.

El censor debe demostrar que se materializó la omisión o suposición y, además, que, de no haber incurrido en el desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas. Los de identidad tienen lugar por errores al adelantar la valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta.

De manera que surgen cuando se le distorsiona o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. Aquí, no basta citar los elementos de prueba sobre los que recayó el error, hay que señalar de qué manera el fallador tergiversó o desfiguró el hecho que ellos revelan. El de raciocinio consiste en un desatino en la apreciación del medio probatorio y acaece en el momento posterior al de su contemplación material, en tanto supone el respeto por su contenido fáctico, y su demostración impone acreditar, no que los juzgadores distorsionaron su fondo, sino que se apartaron de las reglas de la sana crítica.

De modo que el impugnante tiene la carga de individualizar el medio de prueba y demostrar en qué consistió el equívoco al hacer la valoración crítica, debiendo señalar qué fue lo que se infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció, para luego sí acreditar el 13 postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para su adecuada apreciación. En todos los eventos le asiste la obligación de hacer manifiesta la trascendencia del desacierto judicial, es decir, cómo, de no haberse presentado el mismo las conclusiones de la sentencia habrían sido totalmente diferentes y favorable al sujeto que representa. 4.

De cara a lo expuesto, es ostensible que la demanda presentada por el defensor de OROZCO ROA incumple los lineamientos descritos, por lo que será inadmitida. Estas son las razones: 4.1. En el acápite inicial, el memorialista incurrió en imprecisiones que denotan fragilidades en su discurso. Registró la Ley 906 de 2004 como aplicable en esta ocasión, cuando es claro que la actuación se rigió por la Ley 600 de 2000, por lo que eran sus disposiciones las que ha debido observar para la sustentación adecuada de la demanda.

Más adelante, al particularizar la autoridad que profirió la determinación recurrida, señaló a la Sala de Adolescentes, pese a que la providencia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué; y, a lo largo de su exposición, utilizó inadecuadamente el vocablo “a quo” para referirse al fallador de segundo grado, con lo cual inadvirtió que en el ámbito jurídico ese término se emplea para identificar al juez que conoció en la instancia inferior, que en este caso sería el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de 14 Ibagué, no el colegiado, en tanto la casación no constituye una tercera instancia. 4.2.

El actor propuso dos reproches, uno por la vía indirecta y otro por la directa, pero olvidó especificar que uno fuese subsidiario del otro. Aunque orientó el segundo a lograr la concesión de un subrogado penal, lo cierto es que su esencia parte de tener como válidos los hechos declarados y la valoración probatoria realizada, lo que, justamente, es objeto de amonestación en el primero. Tal proceder choca con el principio de no contradicción. 4.3.

El jurista -en el primer cargo- acusó al Tribunal de recaer en un falso juicio de existencia, sin embargo, en su discurso entremezcló reparos propios de un yerro de identidad y uno de raciocinio, sin que alguno de ellos ostente la suficiencia necesaria para entender el sentido de la violación y darle curso. En efecto, adujo que el dislate ocurrió porque se adicionaron y cercenaron los dichos de ALBA LUZ POLANÍA y VÍCTOR ALFONSO BETANCOURT, con lo cual se dio por cierto un hecho indicador inexistente.

Aunque tal planteamiento podría adecuarse a una crítica de identidad, lo cierto es que se quedó en el mero enunciado, pues el letrado olvidó por completo revelar con exactitud qué era lo que objetivamente decían esos medios, cuál fue el segmento agregado o suprimido y cómo el mismo, 15 de haber sido tenido en cuenta, habría variado sustancialmente la decisión de condena.

De cualquier forma, basta una simple mirada al fallo impugnado, para concluir que el jurista violentó el principio de corrección material, pues allí se evidencia que la colegiatura no inventó el hecho indicador, toda vez que los testigos exteriorizaron que no vieron individuos distintos a los policiales en el sitio donde requisaron el automotor conducido por JUAN ALBERTO CASTRO PARRA.

Es más, el Tribunal reconoció que ALBA LUZ POLANÍA no manifestó que se hubiese dado cuenta si llegaron otros sujetos al parqueadero, empero, consideró que su narración «permite colegir que observó claramente el procedimiento y si no describió la llegada de otro vehículo con personas vestidas de civil, fue porque ello no ocurrió16. Y, en lo que atañe con VÍCTOR ALFONSO BETANCOURT ÁVILA, la magistratura destacó que éste confirmó que los policiales le pidieron permiso para ingresar el automotor y «únicamente vi que entraron un carro gris, y la moto que iban los policías, aparte de los policías no entraron nadie más»17.

Finalmente, aquilató que ambos deponentes terminaron siendo coincidentes y precisos en mencionar que al lugar solo ingresaron los uniformados. Por último, de consentir que la molestia del letrado reside en las inferencias lógicas extraídas por el juzgador, le asistía la carga de revelar cuál fue el componente de la sana 16 Página 58 del fallo de segunda instancia. 17 Página 59 Id. 16 crítica ignorado, lo que no hizo, y la Sala, por razón del principio de limitación que rige el recurso, no puede complementar la demanda. 4.4.

Con todo, el libelista no hizo crónica alguna frente a otras consideraciones del sentenciador que refuerzan la declaración de condena. Es así como -se consignó en el fallo- la víctima, JUAN ALBERTO CASTRO PARRA, tampoco se percató sobre la presencia de extraños durante el procedimiento policial, pues adujo «el día de los hechos, mientras se le practicó la inspección a su vehículo en Buenos Aires, no observó ningún otro automotor18; y se evidencian situaciones que, por colisionar con la sana crítica, impiden dar credibilidad a la tesis de la defensa.

En efecto, para el ad quem resulta extraño a las reglas de la lógica y la experiencia que, luego de que el automotor fuera revisado por OROZCO ROA y AGUDELO RÚGELES, dos personas desconocidas tuvieran tiempo suficiente para ingresar al parqueadero, encontrar el dinero no advertido por los procesados y apoderarse del mismo. Igualmente, halló contrario a la experiencia que esos individuos permanecieran después en la zona, almorzaran allí, vieran un partido de fútbol19, le avisaran a AGUDELO RÚGELES que estarían en el establecimiento “El Viajerito”, le dieran el número de celular y, cuando el aludido policial arribó al sitio, le devolvieran la bolsa con la plata sin oponerse. 18 Página 34 Id. 19 Página 47 Id. 17 El juez plural llamó la atención, además, que esos terceros no fueran capturados por los incriminados y ni siquiera los identificaran.

Todo lo anterior, lo llevó a concluir que «nunca estuvieron en el lugar y se trató de una invención de los acusados para hacer creer ellos no fueron los que se apropiaron del dinero20. 4.5. El letrado reprobó al juez colegiado porque no se ocupó de especificar el rol de OROZCO ROA. Aunque tal crítica quedó huérfana de sustento, la Corte advierte que también lesiona el principio de corrección material, pues en el fallo se constata que el ad quem dejó consignado que el material probatorio arrojó que los procesados se pusieron de acuerdo para interceptar el vehículo conducido por CASTRO PARRA, requisarlo y apropiarse del dinero que llevaba escondido en el bómper, y que hubo una división de trabajo en la que VARELA QUINTERO distribuyó las tareas de requisa y apoderamiento del dinero a OROZCO ROA y AGUDELO RÚGELES mientras que él distraía al ofendido para que no se percatara de la extracción21. 4.6.

En el segundo cargo, el actor delató al fallador de violar directamente la ley sustancial por interpretar 20 Página 53 Id. 21 Páginas 69 y 70 Id 18 erróneamente el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, vigente para la fecha de los hechos. Al respecto, la Sala debe señalar que el letrado desatendió los requerimientos señalados por la jurisprudencia para una adecuada censura por esa vía, pues no indicó cuál fue el sentido equívoco que el juzgador le confirió a la norma o cuál el efecto contrario que le dio a su real contenido.

Su planteamiento, bastante confuso, no pretende otra cosa que intentar una mezcla indebida de disposiciones e incluir en ellas hipótesis inexistentes. Obsérvese que el Tribunal, al negar la suspensión condicional de le ejecución de la pena, manifestó con claridad que para la fecha de los hechos no estaba vigente la prohibición expresa introducida por la Ley 1474 de 2011, esto es, la relativa a la naturaleza del delito, sin embargo, a la luz del precepto 63 original, no había lugar a concederla.

Ello -explicó la judicatura- en atención a que, aunque se cumple el requisito objetivo, habida cuenta que la pena de prisión a imponer es de 36 meses, no ocurre lo mismo con el subjetivo, dadas las circunstancias particulares de la comisión del delito, su gravedad, el impacto que tuvo para la Policía Nacional y la personalidad del procesado22. 22 Páginas 74 y 75 Id. 19 4.7.

Importa acotar que el memorialista, al interior de la censura, discutió la materialización del delito de peculado y la ilícita procedencia del dinero. Al margen de que ese no era el camino para una discusión de esa estirpe, es patente que no exhibió argumentos de soporte a tal afirmación y dejó de lado que el Tribunal fue cuidadoso en señalar que, acorde con lo probado, el dinero se perdió cuando los policiales realizaron la revisión al automotor para inspeccionarlo23, justamente cuando quedó «bajo la guardia y custodia de los procesados»24; y, si bien no existió acta de incautación, ella era innecesaria, dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal penal.

Así mismo, en punto de la supuesta ilegalidad de los billetes, el ad quem puntualizó que ella no se demostró, pero, aun «de haber sido así, al estar en manos de los policías acusados, quienes estaban en ejercicio de sus funciones, su deber era colocarlo a disposición de la autoridad competente»25. 4.8. De cualquier modo, si la intención del censor era que se aplicara a la vez la Ley 1709 de 2014 y el original artículo 63 del Código Penal, de forma tal que se obtuviera un beneficio para su representado, es manifiesto su dislate, pues tal mixtura normativa resulta abiertamente 23 Página 35 Id. 24 Páginas 29 y 30 Id. 25 Página 38 Id. 20 improcedente, en tanto sería suplantar ilegalmente al legislador y crear, sin autorización, una lex tertia y desnaturalizar por completo el instituto jurídico de la suspensión condicional, violentando el principio de igualdad (CSJ SP10296-201426). 5.

Por consiguiente, la demanda será inadmitida y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de EVELIO OROZCO ROA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué. Segundo. En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 26 Radicado 43860. 21 22 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria