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AP284-2020(54806)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación N° 54806 Marco Aurelio Uribe Dulcey EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP284-2020 Radicación N° 54806 Aprobado acta Nº017 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de MARCO AURELIO URIBE DULCEY contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida contra aquél en el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de esta ciudad como coautor de hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, ambos agravados.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Según se extrae de los registros, en Bogotá, el 20 de noviembre de 2012, en la carrera 111C con calle 70, Carlos Andrés Peña Medina —conductor del rodante BHG791— fue abordado por tres sujetos que, esgrimiendo dos armas corto punzantes y una de fuego, lo despojaron de seiscientos mil pesos ($600.000) y luego huyeron en el taxi de placas SWR454.

Como la víctima logró avisar a las autoridades, instantes después agentes de la Policía Nacional interceptaron en la calle 63, frente al número 93-52, al último automotor aludido, en el cual se desplazaban Jonathan Bolívar Parra, Alexander Pérez López y MARCO AURELIO URIBE DULCEY. Al registrar el vehículo los uniformados encontraron dos armas blancas y, escondido en la barra de cambios, un revólver calibre 38 L, marca Llama Martial, serie IM7086Q, artefacto por el que inquirieron a los citados, quienes aseguraron que no era de ellos y que no sabían a quién pertenecía ese artefacto, motivo por el que fueron trasladados hasta el CAI de Álamos, lugar al que llegó el ofendido y los reconoció como los autores del despojo del que había sido objeto momentos previos. 2.

Por los anteriores sucesos, ante un juez con función de control de garantías, el 21 de noviembre de 2012 se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación, obtuvo la legalización de la captura de Bolívar Parra, Pérez López y URIBE DULCEY, así como de la incautación con fines de comiso de los elementos hallados, y les formuló imputación en calidad de coautores de hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, ambos agravados, cargos a los que no se allanaron los citados y por los que les fue impuesta detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

Como respecto de Bolívar Parra se rompió la unidad procesal con ocasión de un preacuerdo, el órgano instructor presentó escrito de acusación contra Pérez López y URIBE DULCEY, el cual formalizó en audiencia oficiada el 30 de agosto de 2013 ante el Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, acto en el que con sujeción al devenir fáctico reseñado le atribuyó a estos los delitos referidos en la imputación, descritos en los artículos 31, 239, 240, inciso segundo, 241 numeral 10, y 365 numeral 5° de la Ley 599 de 2000.

Tras llevarse a cabo el juicio oral, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el funcionario de conocimiento dicto sentencia el 14 de diciembre de 2015, en la que declaró a los procesados responsables de las conductas punibles atribuidas en la acusación, y en consecuencia le impuso a cada uno pena principal de doscientos veintidós (222) meses de prisión, así como la accesoria de ley por igual lapso, y les negó la condena de ejecución condicional y demás subrogado. 4.

De la expresada decisión apelaron los defensores de los procesados y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó integralmente el 9 de octubre de 2018, fallo de segundo grado respecto del cual solamente el apoderado de URIBE DULCEY interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5. El recurrente propuso un cargo con apoyo en la causal prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo denunció la violación indirecta de la ley debido a un falso juicio de legalidad, porque los falladores, en ausencia de otro medio de prueba que acreditara el elemento normativo del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, consideraron que el mismo estaba demostrado con las declaraciones de los agentes de la Policía que aprehendieron a su defendido, dado que aquéllos en su versiones narraron lo expuesto por éste y los otros dos implicados, en el sentido de que los tres adujeron no saber a quién pertenecía el arma de fuego decomisada.

Para el demandante el vicio se materializó debido a que en ese aspecto los testimonios de los uniformados constituyen prueba de referencia inadmisible, por cuanto reproducen supuestas manifestaciones de su defendido hechas con anterioridad al juicio y por lo tanto inidóneas para acreditar la carencia de permiso de autoridad competente, exigida para la estructuración de la aludida conducta punible.

Con base en lo anterior, solicita casar parcialmente la decisión de condena respecto del delito en cuestión, y dejarla vigente por el delito de hurto calificado agravado, por el que la pena, asegura, fue individualizada en cuarenta y cuatro meses de prisión, lo cual implica que como su representado lleva en privación de la libertad un tiempo superior a ese, debe concedérsele libertad inmediata por pena cumplida.

CONSIDERACIONES 6. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 7.

El único reproche propuesto por el memorialista se fundamenta en la causal consagrada en la Ley 906 de 2004, artículo 181-3º, motivo de censura que atañe a la violación indirecta, bajo los sentidos de aplicación indebida o falta de aplicación de la ley sustancial, ocasionada por yerros serios y manifiestos de valoración probatoria, los cuales, de acuerdo con abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes.

De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y por otra, los llamados errores de hecho, los cuales implican aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. 8.

La crítica expuesta por el recurrente para demostrar la configuración del falso juicio de legalidad, carece de trascendencia, debido a que, contrariamente a lo sostenido por el censor, los falladores de primero y segundo grado, en las respectivas sentencias, no sustentaron la acreditación del ingrediente normativo del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, exclusivamente en lo declarado por los agentes de Policía Nacional, Jairo Sánchez Quijano y Alex Fernando Hernández Ortiz, en cuanto a que el aquí procesado y los otros implicados, al ser sorprendidos con el arma de fuego en el vehículo en el cual se movilizaban, expresamente negaran ser dueños de la misma y no exhibieron autorización alguna para su conservación. En otras palabras, el actor sesgó las consideraciones de los juzgadores, porque no tuvo en cuenta que las instancias también infirieron el requisito que echa en falta, de las circunstancias modales en las que se produjo el hallazgo del correspondiente instrumento.

Sobre el particular el juez de primer grado, además de destacar lo expuesto por los representantes de la autoridad acerca de las manifestaciones de los aquí implicados, respecto del aludido elemento normativo, resaltó: Llama la atención, el hecho de que el arma de fuego se encontrara oculta en la barra de cambios, incluso el uniformado HERNANDEZ ORTIZ mencionó que fue necesario registrar el rodante en dos ocasiones para ubicarla, luego, se pregunta el Juzgado ¿Esta es la forma de llevar un elemento para cuyo porte se cuenta con autorización? Difícilmente la respuesta será afirmativa.

Y acerca del mismo aspecto también discurrió en segunda instancia el juez plural, según cita del propio demandante, al referirse a la narración de las circunstancias modales del decomiso efectuado por los uniformados, quienes coincidieron en sostener que el arma de fuego estaba >. Es decir que en ambas instancias, el que estuviese oculta o mimetizada el arma de fuego en el automotor para impedir que fuera hallada a simple vista, constituyó un hecho indicador del que infirieron la ausencia de autorización legal para su porte, tenencia o conservación. Pero, además, en la sentencia de segundo grado, como puede advertirse en la parte final de la consideración 3.3., la circunstancia de que ese artefacto hubiese sido utilizado por los procesados, conforme acuerdo común y previo, para la comisión del delito contra el patrimonio económico atribuido al procesado (el cual no es discutido por el demandante), también fue estimada como hecho indicador de la ausencia de autorización legal para su porte, tenencia o conservación. Así discurrió en el aludido colofón el Tribunal: >, y tras disertar acerca de la forma de ejecución por coautoría en la que obraron los procesados, advirtió que la prueba testimonial sobre esas circunstancias modales y temporales del suceso resultaba >.

El demandante se limitó a cuestionar lo estimado en los fallos en cuanto a que los agentes de la Policía que aprehendieron al aquí enjuiciado y a los otros procesados, contaron que ninguno de aquellos hizo responsable del elemento bélico y dejaron de exhibir el respectivo salvo conducto, pero no criticó con sujeción a la dinámica de este recurso extraordinario las valoraciones acabadas de destacar, respecto de las cuales ningún juicio de fondo puede adelantar la Corte, en razón del carácter rogado y el principio de limitación de este mecanismo, sin perjuicio de advertir que, en principio, tal estimación no se advierte contraria o distanciada del criterio jurisprudencial citado por el recurrente, según el cual, el elemento normativo de la conducta en cuestión puede inferirse del fundamento fáctico de lo ocurrido, como cuando se trata del hallazgo de un arma de guerra a un particular, o de un arma de fuego de fabricación artesanal, o cuando se conoce que el arma de fuego ha sido previamente hurtada por quien la porta, etc.

Dicho de otra manera, aun aceptando que las declaraciones de los agentes de la Policía sobre las manifestaciones de los acusados inherentes a la ausencia de permiso de autoridad competente, fueron consideradas para demostrar ese requisito, sin que resultara ello válido, como en verdad ese no fue el único soporte probatorio de esa conclusión, según se reseñó párrafos atrás, la censura deviene insustancial por ausencia de cuestionamiento de los indicios con los que los juzgadores también concluyeron la acreditación del requisito de tipicidad reclamado por el actor. 10.

En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos, graves y trascendentes que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARCO AURELIO URIBE DULCEY contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida contra aquél en el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito como coautor de hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, ambos en modalidad agravada. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUELLAR PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Hechos extractados del acto de acusación y los fallos de instancia. � Carpeta principal, folios 9-11. � Carpeta principal, folios 44, 45 y 204-251. � Cuaderno del Tribunal, folios 40-47 y 95-109. � Carpeta principal, folio 237. � Cuaderno del Tribunal, folio 44. � Cuaderno del Tribunal, folio 44 y 45. � Cfr. SP1588-2016, 10 feb. 2016, rad. 46211.

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