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AP284-2019(54012)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Extradición Radicación 54012 Yesid Eduardo Torres Solís PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP284-2019 Radicación N.° 54012 Acta 22 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra YESID EDUARDO TORRES SOLIS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 0658 del 26 de abril de 2018[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con fines de extradición de YESID EDUARDO TORRES SOLÍS, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 8:18-cr-T-30 TBM, dictada el 18 de enero de ese año en la Corte del Distrito Medio de La Florida. [1: Folios 29 a 34 de la carpeta.] 2.

En resolución del 29 de junio de 2018, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 8 de agosto siguiente en zona rural del municipio de Chachagüí (Nariño). 3. A través de Nota Verbal No. 1743 del 4 de octubre de 2018[footnoteRef:2], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de TORRES SOLÍS y para tal efecto aportó la documentación pertinente. [2: Fl. 38 a 45 ídem.] 4.

En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional».

Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3]. [3: Mediante oficio DIAJI No. 2777 del 5 de octubre de 2018, obrante a folio 36 de la carpeta.] 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Mediante auto del 18 de octubre de 2018, se requirió al reclamado con el fin de que designara defensor. En proveído del día 31 siguiente se reconoció personería a la apoderada de confianza que nombró y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 6. Dentro del término respectivo, la Procuraduría informó que no consideraba necesario elevar postulaciones probatorias.

Por su parte, la defensa se refirió, de manera general, a los conceptos de conducencia, pertinencia, utilidad y a los principios de territorialidad y nacionalidad. Acto seguido, pidió a la Corte: i) Que se alleguen el informe de allanamiento y registro y los registros de la audiencia de control posterior a esa diligencia, para conocer los elementos probatorios y evidencias que se recolectaron, y así «constatar si la plena identidad de esta persona reúne todos los presupuestos». ii) Que se allegue la «orden de entrevista» y salida del centro de detención donde su prohijado estaba privado de la libertad, pues dicha reunión tuvo como finalidad «realizar un video» para obtener una prueba que sería «utilizada en su contra», atentando contra el principio de buena fe.

Justifica su postulación en la posibilidad de que se trate de «un falso positivo» que puede tenerse «como prueba en favor del sindicado para ser utilizada en su defensa». iii) Pide que se oficie a las «autoridades» para que indiquen en qué lugar se cometieron los hechos que fundamentan el pedido de extradición y si los elementos de convicción recaudados son respetuosos del principio de legalidad.

Ello, con el fin de «descartar la comisión de la conducta delictual». iv) Que se informe si la Fiscalía cumplió la previsión contenida en el art. 2.2.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015, según la cual esa autoridad cuenta con cinco días hábiles para librar orden de captura con fines de extradición, previa solicitud del Estado requirente. v) Que se practiquen pruebas para acreditar la condición de «desplazado» y «víctima del conflicto armado» que ostenta TORRES SOLÍS, lo que conllevaría a denegar la petición de extradición. Además, que se alleguen sus movimientos migratorios, «donde se puede demostrar que nunca estuvo en los lugares referidos en dicha investigación». vi) Que se reciba entrevista al agente de la DEA para que aclare las manifestaciones que consignó en la declaración anexa a la solicitud de extradición en punto de distintos aspectos relacionados con la comisión del delito y las reglas para la recolección y el control posterior de los elementos probatorios que soportan el indictment. vii) Que se exija al Estado requirente aportar evidencia que permita inferir la responsabilidad de su prohijado en los hechos que se le endilgan, así como evaluar, de tales elementos, si él pudo cometer el injusto, por vía de un «control de legalidad» que lleve a cabo esta Corporación y se acredite, así, que él es «víctima sistemática de una política estatal en asociación con organismos norteamericanos».

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:4]. [4: Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.] En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita.

A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).

Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.

Sobre las pretensiones probatorias. Ninguna de las postulaciones que invoca la defensora de YESID EDUARDO TORRES SOLÍS tiene vocación de admisibilidad. La relacionada con la introducción del informe de la diligencia de allanamiento y registro y control posterior (ítem i), con la que busca acreditar su plena identidad, resulta innecesaria, toda vez que obra en el expediente informe de investigador pericial mediante el cual se identificó e individualizó al reclamado y cuyos resultados serán valorados por la Corte al momento de emitir el concepto de rigor.

De otra parte, las que buscan incorporar elementos relacionados con el lugar donde se materializó el injusto sobre el que se funda el pedido de extradición (ítem iii) tampoco son necesarias, pues al momento de emitir el concepto de rigor establecerá la Corte si se cumple la condicionante constitucional de que la conducta se haya materializado en el extranjero (ver en ese sentido, CSJ AP8334 – 2017).

Para esa labor, basta con la información obrante en la carpeta anexa en aras de determinar el lugar de ocurrencia de los hechos que sirven de sustento a la solicitud de extradición. De otro lado, las peticiones a través de las cuales busca demostrar, en esta sede, la inocencia de su prohijado (ítems ii, vi y vii), también escapan a los fines del concepto.

Al respecto, expuso la Sala recientemente, en CSJ CP-056 – 2018 que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias[footnoteRef:5], como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal[footnoteRef:6]. [5: CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.] [6: CSJ AP, 15 jul. 2005.

Rad. 23181.] De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original).

Se extrae con facilidad, que las postulaciones de la abogada defensora relacionadas en los acápites ii, vi y vii, del capítulo precedente, resultan impertinentes, en tanto ninguna de ellas está encaminada a verificar o complementar algún elemento relacionado con los aspectos que la Sala debe analizar para proferir la decisión a su cargo. Lo que pretende la apoderada, en últimas, es controvertir en esta fase la responsabilidad del requerido, pero como se expuso atrás, dicho debate es ajeno al trámite de extradición. Tampoco es válido que indique que su defendido ostenta una supuesta condición de desplazado y víctima del conflicto armado (ítem v), pues además de que no demuestra de modo alguno la veracidad de esa afirmación, la misma resulta ser del tipo ad misericordiam[footnoteRef:7] y en nada podría incidir de cara al concepto a cargo de la Corte, que se debe sujetar, exclusivamente, a las previsiones constitucionales y legales antes mencionadas. [7: Argumento que busca apelar a la compasión, a la simpatía o a emociones relacionadas para hacerlo admisible (cfr. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3983/14.pdf)] Finalmente, no tiene aplicación al caso la previsión contenida en el art. 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:8] (ítem iv), porque se trata de un aspecto relacionado con la libertad, que está a cargo del fiscal general de la Nación[footnoteRef:9] y, además, YESID EDUARDO TORRES SOLÍS no fue detenido por cuenta de una circular roja, lo que permite advertir la inoperancia, en este caso, del término allí previsto. [8:

ARTÍCULO 2. 2.2.3.1 TÉRMINO PARA LIBRAR LA ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN. Para los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, este tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso.] [9: Según los arts. 509 y 511 de la Ley 906 de 2004.] 3.

De oficio y en aras de garantizar el principio constitucional del non bis in ídem se dispondrá requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado YESID EDUARDO TORRES SOLÍS y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Deberá además allegar copia de las decisiones emitidas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NEGAR POR IMPROCEDENTES las postulaciones probatorias formuladas por la defensa del requerido, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. 2. REQUERIR a la Fiscalía General de la Nación, para que consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado YESID EDUARDO TORRES SOLÍS y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Deberá además allegar copia de las decisiones emitidas. 3. En firme, córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes para que presenten alegatos. 3. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12