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AP2837-2014(43783)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1098 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43.783 JJCS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP2837-2014 Radicación N° 43.783 Aprobado acta N° 162 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2011, el Juez Penal del Circuito de (…) ((…)) declaró al señor JJCS autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.

Le impuso 128 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por la defensora y el representante del Ministerio Público y ratificado por el Tribunal Superior de (…) el 10 de marzo de 2014.

La apoderada interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Aproximadamente a las 10 de la noche del 13 de junio de 2007, SVV, nacida el 6 de diciembre de 1992, llegó a la casa de su tía HMUV con el fin de entregarle una tarea escolar que le había hecho a un hijo de esta y primo suyo. En el lugar se encontraban JJCS, esposo de HMUV y otras personas, dedicadas a ingerir licor (aguardiente). Cuando la joven ingresó, aquel cerró la puerta y le dijo que no la dejaba salir si no se tomaba un trago.

Consumió dos o tres, habiendo perdido la conciencia, pero recordando que JJCS la accedió carnalmente, lo cual ratificó al día siguiente por el dolor en sus partes íntimas y el flujo que salía de su vagina, además de que al averiguar con su tía HMUV esta le confirmó que, en efecto, había sostenido una relación sexual con su esposo y le hizo tomar una “ pastilla para el día después ” a efectos de evitar un posible embarazo.

Los dos acompañantes del sindicado observaron que este y la víctima estaban abrazados y se besaban. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 3 de junio de 2010, ante el Juez 2º Promiscuo Municipal de (…) ((….)), la Fiscalía formuló imputación en contra de JJCS por el delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, previsto en el artículo 207 del Código Penal. 2.

El 24 de junio de 2010 la Fiscalía radicó escrito acusando al procesado por la conducta señalada. 3. Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y pública, fueron emitidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA La defensora formula cuatro cargos al amparo de la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho.

Los desarrolla así: Primero. Falso raciocinio por desconocimiento de la sana crítica que llevó a inaplicar el in dubio pro reo, por cuanto se dejaron de considerar los criterios de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia, pues se realizó una valoración a partir del testimonio de la víctima, a sabiendas de sus repetidas contradicciones e incongruencias sobre las circunstancias modales y la conducta del acusado, lo cual lo tornaba inverosímil.

El Tribunal no confrontó esa versión con los restantes medios de prueba, como las declaraciones de FG Y CH, testigos presenciales de los hechos, pues el juez dio por sentado que a la menor se la obligó a ingerir licor y que este le hizo perder el conocimiento. De la versión de la ofendida (que trascribe) surge que los jueces desconocieron el mandato del artículo 380 procesal, en tanto era necesario un ejercicio analítico de verificación empírica y racional de su contenido con apoyo en los restantes testimonios a los que les fue cercenado su contenido.

Como el testimonio no fue valorado de manera objetiva frente a los restantes medios de prueba, no pudo ser purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, con lo cual la decisión carece de fundamento e infringe el principio lógico de razón suficiente. Segundo. Falso juicio de identidad. Algunas pruebas fueron omitidas y otras fueron valoradas de manera parcial.

De no haberse incurrido en ese yerro, se habría concluido en la voluntariedad de la ofendida en la relación sexual y que el acusado no realizó actos para ponerla en incapacidad de resistir. El Tribunal no abordó todos los aspectos inherentes a la conducta punible juzgada, los que surgían de las pruebas allegadas, llegando a una conclusión distinta de la que surgía de tales conductas y circunstancias.

Las declaraciones de FG y CG (que trascribe) fueron apreciadas fragmentariamente, cercenando su contenido y restringiendo su poder demostrativo, pues no se consideró que desmintieron el dicho de la víctima respecto de que fue obligada a consumir licor y perdió el sentido, pues enfatizan que tomó aguardiente de manera voluntaria, que se encontraba efusiva y con manifestaciones de afecto hacia el acusado.

El dicho de HDR fue cercenado pues el Tribunal afirmó que se limitó a recopilar el historial académico de la niña, pero obvió que igual certificó las condiciones de visibilidad desde la sala hasta el patio de la casa en donde ocurrieron los hechos, con lo cual las versiones de los anteriores resultan confiables. Tercero. Falso juicio de existencia por omitir las estipulaciones probatorias.

El Tribunal afirmó que para el momento de los hechos la víctima era una menor de 14 años de edad, cuando las partes acordaron y probaron que esta ya había superado ese límite, con lo cual se dio por demostrado que no dio su consentimiento al acto sexual pues antes de tal tope la ley asume que carece de voluntad. Cuarto. Falso raciocinio por desconocimiento de las leyes de la ciencia. El alegado estado de inconciencia de la víctima, producto de ingerir varios tragos de aguardiente, ha debido acreditarse mediante un dictamen médico-legal, pues surgía necesario dadas las inconsistencias de la menor y el poco alcohol consumido, además de que el elemento del tipo (poner a la víctima en incapacidad de resistir) no fue demostrado y resulta imposible que una persona sufra alteraciones psíquicas, al punto de perder totalmente su capacidad de conciencia y autodeterminación por el simple hecho de ingerir dos o tres tragos.

De conformidad con una tabla que reseña, concluye que el consumo de cantidades bajas de alcohol (denominado experimental, dos o tres tragos) permite un comportamiento sano, se mantienen la capacidad de raciocinio y el control de emociones e impulsos, pues no afecta el lóbulo frontal, cuya función es la toma de decisiones y demás habilidades sociales.

Solicita se case el fallo y se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. Si bien la señora defensora formalmente anuncia cuatro cargos, lo cierto es que se trata de uno solo, por cuanto al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial se dedica a cuestionar la estimación probatoria de los jueces, de donde deriva que se trata de un solo reproche. 2.

Como los dos fallos de instancia se pronunciaron en el mismo sentido y el del Tribunal, al ratificar integralmente el del juez, hizo propios sus argumentos, se concluye que las dos decisiones conforman unidad inescindible, contexto dentro del cual los supuestos vacíos de una pueden encontrar respuesta en la otra, de donde surge como carga del impugnante estudiar si su queja encuentra solución en uno u otro pronunciamiento. 3.

La recurrente infringe el postulado que prohíbe formular cargos contradictorios, lo cual solamente es admisible cuando se haga en capítulos separados y de manera subsidiaria. En efecto, respecto de las mismas pruebas, de manera simultánea la señora defensora señala que el Tribunal cometió yerros de identidad, existencia por omisión y raciocinio, cuando es evidente que ellos no pueden coexistir en idénticas circunstancias por cuanto, o el contenido de la prueba fue tergiversado (falso juicio de identidad), o, por el contrario, a partir de sus exactas palabras (es decir, no hubo distorsión), en el proceso de conferirle o negarle eficacia el juzgador desconoció los postulados de la sana crítica (falso raciocinio).

La recurrente adiciona un falso juicio de existencia por omisión, que, como su nombre lo indica, comporta que el juez dejó de valorar una prueba legalmente aportada, lo cual sería negado por los errores precedentes que, de necesidad, exigen que el medio probatorio sea apreciado, es decir, que no se lo excluya. 4. El primer cargo igual es contradictorio, como que mal puede, dentro de un mismo contexto y respecto de una sola prueba, infringirse simultáneamente una ley de la ciencia, un principio lógico y una máxima de la experiencia, cuando, por lo demás, nunca se especificó cuáles fueron la ley, el principio y la máxima omitidos por los jueces.

La mención final al principio de razón suficiente se quedó sin desarrollo ni demostración, como que la defensa se dedicó a argumentar que, contrario a los confiables testigos de descargo, a la víctima no ha debido creérsele y que como tal no sucedió se infringió ese postulado lógico. No hizo el ejercicio de demostrar cuáles aspectos, de conformidad con lo probado en el juicio, debían ser reconocidos como conocimientos verdaderos, para, con base en ellos, inferir como igualmente verdadero determinado aspecto, que es lo que, en esencia, comporta el principio de razón suficiente. 5.

No es cierto, como se dice en el primer reproche, que el Tribunal se hubiese conformado con la versión de la víctima y no la hubiese confrontado con los testimonios de FG y CH, pues de la propia trascripción que la recurrente hace de apartes del fallo y de tales pruebas deriva irrefutable lo contrario. Claramente el Tribunal aludió a que los testigos percibieron el consumo de alcohol y que el acusado y la niña se fueron al patio observándolos darse muestras de afecto.

En modo alguno la Corporación omitió los demás apartes de las versiones. Por el contrario, a voces de la propia demandante, el Tribunal concluyó que “ En cuanto a los demás aspectos referidos por estos señores ” se percibe un afán de favorecer al sindicado, por sus innegables nexos de amistad. Por tanto, el testimonio de la agredida sí fue confrontado con los de descargo, luego no se incurrió en el yerro denunciado.

Cuestión diferente, que no estructura el falso juicio denunciado, es que los jueces de instancia llegaran a conclusiones opuestas a la defensa. 6. Tampoco se cometió el falso juicio de identidad de que se habla en el segundo reparo, pues de lo trascrito por la recurrente deriva irrefutable que las declaraciones de los amigos del sindicado fueron valoradas en todas sus partes, solo que en aquellas en donde quisieron negar que la niña fue obligada a beber y afirmaron que fue de esta de quien surgió la iniciativa de acceder sexualmente al sindicado, les restó eficacia precisamente por ese nexo, del que en forma válida infirió un afán de favorecimiento.

Por lo demás, conforme las cosas suceden normalmente, el Tribunal dedujo con acierto que por la edad de la víctima (escasos 14 años) no derivaba admisible que una niña que no había sido invitada, que llegó casualmente, se dedicara a seducir a quienes allí se encontraban, desde donde con tino coligió que en esos aspectos los testigos no declaraban la verdad. 7.

No es cierto que la menor negase haber sido obligada a consumir licor, pues si bien, según reseña la demanda, ante algunas preguntas parece que así lo dejó entrever, la verdad es que siempre refirió que el acusado le decía que, o se tomaba un último trago o no la dejaba ir para su casa, lo cual, si bien en determinados ámbitos puede entenderse como una simple invitación, lo cierto es que en una niña de 14 años puede tener connotación de compromiso, de obligatoriedad. 8.

La defensora censura que, del testimonio de HDR, el Tribunal cercenó la parte en la cual certificó las condiciones de visibilidad del lugar, que habrían permitido a FG y CG percatarse de la escena de abrazos y besos entre el sindicado y la ofendida. En verdad que en la hoja 21 de su fallo, al valorar ese medio de prueba, el Tribunal no hizo referencia a ese específico aspecto, pero sucede que la recurrente no solo no demostró la trascendencia de tal omisión, sino que la misma no tenía incidencia alguna en el sentido de la decisión, en tanto en los renglones previos la Corporación dedicó espacio suficiente a valorar los testimonios de FG y CG y les confirió eficacia respecto de que sí observaron tales abrazos y besos, de tal forma que el tema de si había o no visibilidad nunca fue cuestionado y se tuvo por probado con esas declaraciones. 9.

En modo alguno los jueces de instancia omitieron que las partes estipularon la edad de la víctima en 14 años para el momento de los hechos. Por el contrario, dentro de sus valoraciones, a folio 13 de su fallo el Tribunal admitió “ como hecho probado que para la fecha del suceso la víctima… tenía 14 años de edad, circunstancia que se acredita con la copia de la tarjeta de identidad y copia del Registro Civil de Nacimiento, donde consta que la fecha de nacimiento de la menor es el 6 de diciembre de 1992 ”, esto es, que para el 13 de junio de 2007 (cuando se cometió el delito) contaba con 14 años 6 meses.

La defensa reseña el argumento de la hoja 19 de la sentencia del Tribunal, que para negar la tesis de que la ofendida debía tener resistencia al consumo de alcohol, explicó que no debía olvidarse “ que se trataba de una menor de 14 años de edad… se demostró en forma contundente que JJCS estuvo en el patio de la casa con la menor de 14 años ”.

Con base en esto censura que se negó la estipulación sobre la edad. La queja parte de una lectura equivocada de la quejosa, en tanto, como se trascribió, el Tribunal (también la primera instancia) tuvo por demostrado que para la época de los hechos la víctima ya había cumplido los 14 años. Así, no admite discusión que una lectura desprevenida de las líneas precedentes apunta exclusivamente a que se utilizó el término “ menor ”, no para aludir a la edad, sino a modo de sinónimo de niña, mujer, adolescente, de tal forma que lo que en verdad se dice en el fallo es que se “ trataba de una mujer de 14 años de edad ”, que el sindicado estuvo en el patio “ con la mujer de 14 años ”.

Tan cierto es lo anterior, que por parte alguna de las sentencias se hizo derivar el delito y/o la capacidad de resistir, de que la adolescente tuviese una edad inferior a los 14 años, sino del consumo de aguardiente. 10. El último reproche alude a un falso raciocinio por desconocimiento de la ciencia, en el entendido de que para determinar si los tragos de aguardiente bebidos eran aptos para que la víctima perdiera el sentido, se imponía que así lo estableciera un dictamen médico-legal.

Ese planteamiento ha debido ser propuesto por vía del error de derecho por falso juicio de convicción, siendo carga de la impugnante, no cumplida en este caso, señalar las disposiciones del ordenamiento jurídico que regulan ese tipo de tarifa probatoria. No solo no se cumplió con esa exigencia, sino que no podía haberse hecho, en tanto en el sistema procesal de la Ley 906 del 2004, existe libertad probatoria, en el entendido de que el juez puede lograr su convencimiento con cualquier medio de convicción. Por lo demás, la señora defensora no señala los estudios científicos -con las bases de su admisión en el mundo de la ciencia- que demuestren que todos los organismos, con independencia de la edad, condiciones de salud, de alimentación, físicas, síquicas, etc., reaccionan exactamente igual ante el consumo de una idéntica cantidad de licor, como para que deba admitirse sin discusión que tres tragos de aguardiente no tenían la capacidad de afectar a la menor en la forma en que los jueces tuvieron por demostrado. 11.

El discurso de la demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la de los jueces de instancia. Si bien invocó la violación indirecta de la ley sustancial, el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no cumplió con la carga de presentar los argumentos de su censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.

Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que los juzgadores le dieron, intercalando expresiones como “ razón suficiente ”, “ falso raciocinio ”, “ falso juicio de identidad ”, “ falso juicio de existencia ”. 12. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.

La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 13.

La impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los juzgadores de conocimiento, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

La recurrente olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 14.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 15. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

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