Casación Rad. 63067 CUI 15238600021120180014401 César Alejandro Molina Guzmán FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP2835-2024 Radicación N° 63067 Aprobado acta No. 127 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). A S U N T O Se decidirá sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 12 de julio de 2022 que, en sede de apelación, confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
A N T E C E D E N T E S Fácticos 1. La sentencia condenatoria declaró probados los siguientes hechos: Siendo aproximadamente las 20:30 horas del 19 de marzo de 2018, los agentes de la Policía Nacional del Municipio de Paipa que conformaban la patrulla de vigilancia con indicativo cuadrante uno, se encontraban realizando controles de registro e identificación de personas por el sector del barrio Centro por la carrera 23 No. 24 – 05 de Paipa, solicitándole un registro a tres personas de sexo masculino, uno de ellos iba vestido con una chaqueta color café, juan [sic] azul claro, camisa rosada, gorra negra, tenis azules, a quién se le halló en un bolso color café marca igunano, 13 bolsas ziploc, que contenían aproximadamente 45 gramos de una sustancia vegetal que por sus características de contextura, color y olor se asemejan a la marihuana, identificándose al ciudadano como CESAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1´053.615.850, aclarándose que una de las dos personas que lo acompañaba era el señor UNAY CAMILO RUIZ GUZMÁN, a quién se le halló una bolsa ziploc que contenía, aproximadamente, dos gramos de una sustancia vegetal que por sus características de contextura, color y olor se asemejan a la marihuana, manifestando que se la acababa de comprar al joven MOLINA GUZMÁN por un valor de 3000 pesos, pero como era su primo no se la había cobrado, refiriendo, que la otra persona encontrada correspondía a JHON ANDERSON FONSECA VALBUENA, quien le señaló a la patrulla de policía que se encontraba en ese lugar con el procesado porque le iba a comprar $5000 de la sustancia vegetal, inmediatamente el señor MOLINA GUZMÁN, en razón a los anteriores hechos, fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía 11 URI de Duitama.
Procesales 2. El 20 de marzo de 2018, ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Paipa – Boyacá, se formuló imputación a CÉSAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN por autoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (llevar consigo y suministrar). 3. Una vez radicado el pliego de cargos, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Duitama – Boyacá realizó el 24 de julio de 2018 la audiencia donde se formuló acusación por el mismo delito y el 9 de octubre siguiente la de carácter preparatorio. 4.
Antes de iniciar el juicio oral, las partes celebraron un preacuerdo mediante el cual el acusado aceptó la culpabilidad a cambio de obtener la pena prevista para la complicidad. 5. El 29 de noviembre de 2018, el Juzgado aprobó la negociación y el 6 de febrero de 2019 dictó la respectiva sentencia condenatoria. 6. Al procesado le impuso las penas de prisión por 32 meses –sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria-, multa por valor de 1 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel término. 7.
En cumplimiento del fallo STP981-2020 (rad. 108607) proferido por una sala de tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de febrero de 2020 se realizó nuevamente la audiencia de lectura del fallo. 8. El 12 de julio de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió la apelación formulada por el defensor mediante sentencia que confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias. 9.
El titular de la defensa técnica, entonces, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. L A D E M A N D A 10. Con el propósito de lograr el respeto del debido proceso y del principio de legalidad, formula dos cargos contra la sentencia condenatoria. 11. Cargo principal: nulidad 11.1 Hubo ausencia de defensa técnica porque «la asesoría dada al encartado … no fue clara en informarle que la pena privativa de la libertad sería impuesta en prisión intramural», lo cual determinó que consintiera el preacuerdo por error.
El defensor «careció de cuidado y preparación» pues no se percató de tal consecuencia; de cualquier manera, debió enfrentar el juicio con las pruebas que demostraban la inocencia del acusado. 11.2 La actuación del Juez de Conocimiento también fue irregular porque, a pesar de una orden de tutela, se resistía a conceder el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, situación que solo fue corregida ante la intervención del agente del Ministerio Público.
En general, el funcionario judicial omitió la vigilancia de los derechos y garantías del procesado. 11.3 El defensor nunca pidió «una prueba» que demostrara que su representado era consumidor de estupefacientes -no distribuidor-; tampoco procuró que se escuchara la versión de los policías sobre la supuesta venta a un familiar de aquel –que en realidad fue un regalo- ni «contrainterrogar a los entrevistados y solicitar su testimonio en directo para interrogarlos sobre las verdaderas circunstancias de cómo sucedieron los hechos …». 11.4 En fin, debe permitirse un juicio con igualdad de armas y una defensa técnica competente, luego de decretar la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria. 12.
Falso juicio de existencia por suposición La sentencia «dio por probado no estándolo, el hecho de que el acusado … era proveedor … a otras personas» y así estimó cumplido el ingrediente subjetivo especial del porte de estupefacientes. No tuvo en cuenta la causal de ausencia de responsabilidad de legítimo ejercicio de un derecho (art. 32.5 C.P.), como es el consumo personal de estupefacientes (C-221/1994).
En consecuencia, debe proferirse fallo de casación con sentido absolutorio. C O N S I D E R A C I O N E S 13. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). 14.
En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.). 15.
El recurso de casación formulado por el defensor de CÉSAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 12 de julio de 2022, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 16.
De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y, además, en la apelación del fallo de primera instancia ya había planteado los cuestionamientos que ahora replica. Ahora bien, en principio aquel tendría interés para proponer el cargo principal de nulidad del preacuerdo por vicios del consentimiento, según lo establecido en el parágrafo del artículo 293 del C.P.P.; más no así para el subsidiario de violación indirecta de la ley sustancial –falso juicio de existencia- que, al plantear controversias probatorias, implica una retractación, pura y simple, de la aceptación de culpabilidad.
De cualquier manera, como se verá, la demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. 17. La censura principal de desconocimiento del debido proceso –causal segunda de casación- remite a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades.
Así, la sustentación debe identificar el acto procesal que fue constituido con violación de las formas legales y, además, enseñar que: afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); no cumplió su finalidad o se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no ha sido ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).
En todo caso, la irregularidad debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad). 18. La demanda de casación pregona la ilegalidad de la manifestación preacordada de culpabilidad arguyendo que el acusado entendió, por la incuria del defensor y la omisión de vigilancia del juzgador, que no tendría que cumplir la pena de prisión en establecimiento penitenciario. 18.1 Véase que el recurrente no plantea que el procesado tuviese una discordancia entre el beneficio que le ofreció la Fiscalía y el que finalmente le reconoció –pena de la complicidad-; en otras palabras, jamás alega que lo prometido fue la suspensión condicional o la sustitución de la pena privativa de la libertad, pero lo recibido fue la punibilidad atenuada de la complicidad, que sería el verdadero caso de un error frente a la consecuencia del negocio jurídico-procesal. 18.2 En cambio, sin discutir en momento alguno que el acusado tuvo claridad sobre el beneficio pactado, aduce que este tenía la creencia de que, adicionalmente debe entenderse, se le concedería un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. En ese contexto, cuestionó la asesoría brindada por el defensor en el preacuerdo no por deficiencias en la comunicación a su representado de la exacta contraprestación punitiva sino por omitir aclararle que no recibiría otro privilegio que, entre otras cosas, sería ilegal por violar la prohibición establecida en el artículo 351 del C.P.P.[footnoteRef:1] [1: «(…).
Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. (…).».] 18.3 De otra parte, la alegación no impugnó la sentencia de segunda instancia (págs. 12-13) cuando, en defensa de la legalidad del preacuerdo, trascribió el fragmento de la audiencia de verificación del preacuerdo en que el Juez de Conocimiento escuchó del mismo acusado que había entendido a cabalidad los términos de la imputación y de la negociación, que recibió el asesoramiento de su defensor y que la voluntad de aceptar la culpabilidad era libre y consciente.
En estos aspectos no impugnados, el planteamiento no se ajusta al principio de corrección material. 18.4 Entonces, si la demanda de casación no contempla una verdadera hipótesis de consentimiento del preacuerdo viciado por error ni se ajusta a la verdad procesal en cuanto a la constatación judicial de la voluntad libre e informada del acusado; los argumentos dirigidos a descalificar al entonces titular de la defensa técnica por apoyar la renuncia al juicio oral con inmediación y contradicción de pruebas son impertinentes.
Inclusive, en esa crítica la sustentación omite considerar la previsión del artículo 354 del C.P.P. según la cual, en materia de acuerdos, «prevalecerá lo que decida el imputado o acusado en caso de discrepancia con su defensor, …». 18.5 Por si fuera poco, el demandante no acredita la trascendencia del razonamiento probatorio que trae a colación porque, en lo fundamental, se duele de la ausencia de pruebas de la situación de consumidor del acusado cuando esta, por sí sola y aun cuando se tuviera como producto del ejercicio de un derecho, no excluiría la conducta de suministro de estupefacientes, por la que resultó condenado. 18.6 Por último, se achacó al Juez una supuesta irregularidad consistente en negarse a conceder el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, la que, en primer lugar, no guarda pertinencia con el cargo de nulidad del preacuerdo por vicios del consentimiento y, en segundo lugar, no se habría consolidado porque, informa la misma demanda, el agente del Ministerio Público logró persuadir al funcionario judicial de corregir oportunamente su actuación. 18.7 En esos términos, el cargo principal resulta inadmisible. 19.
En el cargo subsidiario, el recurrente denunció un falso juicio de existencia por suposición de la prueba del suministro de estupefacientes y del ingrediente subjetivo especial consistente en el fin de dicha distribución. 19.1 A más de que el demandante, como se anticipó, carece de interés para suscitar debates sobre la responsabilidad libremente asumida por el acusado; alega la suposición de «prueba» cuando, en estricto sentido, solo puede tenerse por tal «la que haya sido producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento» (art. 16 C.P.P.) y tal escenario no tuvo lugar en el presente evento por la voluntad de renuncia del acusado. 19.2 Ahora bien, si pudiera entenderse que el reclamo consiste en la ausencia del «mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad» (art. 327, último inciso), lo que podría comprometer la validez del preacuerdo; es igualmente inadmisible porque falta al principio de corrección material.
En efecto, aunado a la aceptación de culpabilidad del acusado en la conducta de suministro oneroso de estupefacientes que le fue imputada, la sentencia condenatoria, tanto en primera (págs. 7-8) como en segunda instancia (pág. 14), precisó que Jhon Anderson Fonseca Valbuena y Jeisson Alexander Suárez Benitez declararon, en sendas entrevistas allegadas por la Fiscalía, que aquel les proveía marihuana, sin que dicha consideración fuese controvertida por el defensor.
Por ende, no se supuso el respaldo probatorio de tal conclusión. 19.3 Las razones expuestas son suficientes para inadmitir también el segundo cargo de la demanda. 20. En tales condiciones, la demanda es inadmisible, más aún cuando no acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 ni la Corte lo advierte de oficio.
Se informará al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., en los términos explicados por la Corte a partir de la sentencia SP, sep. 12/2005, rad. 24322, los que han sido reiterados en los autos AP800-2022, rad. 56595; AP856-2022, rad. 61012; y AP922-2022, rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2