LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2835-2023 Radicación 63607 Acta # 171 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL contra la sentencia proferida en noviembre 21 de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar.
HECHOS: Ocurrieron a las 10 de la noche del 16 de diciembre de 2019, frente al inmueble ubicado en la diagonal 26P8 #83- CUI 76001609917420190639101 CASACIÓN 63607 JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL 2 18 del barrio Marroquín de Cali. Entre JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL y Diana Lorena Torres Perdomo, excompañera sentimental y madre de su hija E.S.V.T., se suscitó una discusión porque la menor se encontraba llorando desconsoladamente.
A continuación el primero golpeó en el rostro, manos y pies a la segunda. Tras ser valorada Torres Perdomo por el médico legista, aquel le dictaminó una incapacidad provisional de 15 días. ACTUACIÓN PROCESAL: El 9 de octubre de 2020, en desarrollo del procedimiento abreviado, la Fiscalía 44 Local de Cali trasladó el escrito de acusación a JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL.
Le atribuyó el delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 3° de la Ley 1850 de 2017. El indiciado no aceptó el cargo. El 4 de febrero de 2021 se adelantó la audiencia concentrada ante el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento.
El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 26 de marzo, 14 de mayo y 24 de junio siguiente. En esta última, el Despacho anunció el sentido condenatorio del fallo y agotó la diligencia de individualización de la pena. La sentencia en contra de VALENCIA BERNAL fue emitida el 25 de junio de 2021. Se le impuso la pena principal de 48 meses de prisión como autor responsable de la conducta CUI 76001609917420190639101 CASACIÓN 63607 JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL 3 de violencia intrafamiliar y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
No se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. Apelada esa decisión por parte de la defensa, el Tribunal Superior de Cali la confirmó en noviembre 21 de 2022. Inconforme, el apoderado de JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Cargo único: violación directa de la ley sustancial El casacionista propuso violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, «modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007», por medio del cual se tipifica el delito de violencia intrafamiliar.
Por tanto, la desatención de los artículos 11 de la misma codificación, 7° y 381 de la Ley 906 de 2004, relacionados con la antijuridicidad material, la presunción de inocencia y el conocimiento para condenar. Según las declaraciones fácticas de las sentencias impugnadas, las cuales se admiten sin discusión, para la fecha de los hechos atribuidos, JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL no convivía ni tenía un proyecto de vida común con Diana Lorena Torres Perdomo.
En consecuencia, no debió ser condenado por el delito de violencia intrafamiliar, cuyo bien jurídico protegido es la familia. CUI 76001609917420190639101 CASACIÓN 63607 JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL 4 Para que se configure la antijuridicidad material de esa conducta punible era necesaria la unidad familiar. Dada su ausencia, la conclusión es la absolución del acusado.
Solicitó a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, adoptar tal determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establece cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
El escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, así como enmarcarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en lo que interesa al específico asunto que se examina, en los de claridad, precisión, fundamentación debida, no agravación, autonomía y trascendencia. 2. Es innegable que en el presente caso el censor, en su condición de defensor de JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL, cuenta con interés para pretender en casación que su cliente sea absuelto con sustento en la supuesta ausencia de antijuridicidad material, cuestión que también se debatió en sede de segunda instancia. Sin embargo, la demanda no CUI 76001609917420190639101 CASACIÓN 63607 JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL 5 satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formulación del cargo propuesto con sustento en la causal de violación directa de la ley sustancial. 3.
Una censura así le impone al recurrente el deber de demostrarle a la Corte el error de naturaleza jurídica que condujo a los juzgadores a la aplicación indebida de la norma sustancial llamada a regular el caso, su falta de aplicación o a su interpretación errónea. No puede, en esa medida, discutir la apreciación probatoria de la sentencia ni los hechos que allí se declararon probados.
Y aunque esto último fue observado por el casacionista, es manifiesto que no consiguió evidenciar alguna equivocación de los falladores. Según el reclamo del demandante, no existía núcleo familiar cuando ocurrieron los hechos en diciembre 16 de 2019 entre JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL y Diana Lorena Torres Perdomo. Dicha circunstancia, a su juicio, pone en entredicho la antijuridicidad material del bien jurídico de la familia que se pretende proteger con el delito de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, «modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007».
Este planteamiento no evidencia ningún abuso. Dejar de lado la lesión o peligro efectivo del bien jurídico mencionado, entendido como una relación social salvaguardada por la norma penal, le impidió al recurrente darse cuenta de que el delito de violencia intrafamiliar por el que fue condenado el procesado –modificado por la Ley 1959 CUI 76001609917420190639101 CASACIÓN 63607 JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL 6 de 2019–, reconoce realidades sociales constitucionalizadas que no requieren unidad familiar ni doméstica.
En otras palabras, no se estructura únicamente a partir de la pertenencia al grupo familiar de los agresores y víctimas ni de su convivencia en un mismo domicilio. Ahora bien, si lo que pretendía el libelista era que se aplicara la modificación del delito de violencia intrafamiliar, prevista en la Ley 1142 de 2007, precepto que reitera la necesidad de que los excónyuges o excompañeros permanentes pertenezcan a una unidad doméstica, le correspondía no solo sustentarlo en la causal primera de casación, en consideración a que los errores que conducen a su afectación son de juicio, sino argumentar por qué era la reforma aplicable, obviamente acorde con la tesis jurisprudencial que regía sobre el particular.
Pero, no lo hizo. 4. En el presente caso, se condenó a VALENCIA BERNAL con fundamento en el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, el cual modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000. Esta variación normativa contempla eventos no comprendidos dentro del concepto de núcleo familiar desarrollado en la reforma prevista en el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, a la que hace referencia el recurrente.
Entre otras hipótesis, se incluyen la violencia entre padres con hijos en común, personas con las que se sostienen relaciones extramatrimoniales con vocación de permanencia y exparejas que no tienen un proyecto de vida ni cohabitan. CUI 76001609917420190639101 CASACIÓN 63607 JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL 7 «En síntesis, la reforma que se propone recoge una amplia noción de núcleo familiar, para aplicar el delito de violencia intrafamiliar.
No se debe olvidar que “el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente”», afirmó la entonces Fiscal General de la Nación (E) en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 139 de 2017 Senado –hoy Ley 1959 de 2019– (Gaceta del Congreso 879, 03 oct. 2017). Bajo ese panorama, con la Ley 1959 de 2019, el legislador dejó sin vigencia el criterio jurisprudencial de la Sala fijado en las providencias CSJ SP8064-2017 y CSJ AP395-2018, mediante las cuales se adujo que para que se estructurara el delito de violencia intrafamiliar entre exparejas era necesario que el autor y la víctima compartieran la misma vivienda.
En su lugar, extendió el marco de protección del bien jurídico tutelado y optó por una interpretación que abarca una gran variedad de relaciones familiares que pueden ser objeto de dicha conducta punible. Resulta relevante lo anterior, debido a que dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar y demás circunstancias incluidas resultan de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad.
Esto se debe a que, como se sabe, se verifica tanto si la conducta contraría el ordenamiento jurídico considerado en su integridad –antijuridicidad formal–, como si el maltrato tuvo entidad suficiente para lesionar o poner CUI 76001609917420190639101 CASACIÓN 63607 JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL 8 en peligro, sin justa causa, el bien jurídico protegido legalmente –antijuridicidad material–.
La antijuricidad material del delito de violencia intrafamiliar, entonces, está directamente relacionada con cómo se entienda la lesión o peligro efectivo contra el bien jurídico de la unidad y armonía familiar tutelado por la ley. Es esto lo que permite dimensionar su configuración o no. Así lo respalda la Corte en la sentencia CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 50899, reiterada en la providencia CSJ SP4396-2021.
La reforma del delito de violencia intrafamiliar aplicada en esta oportunidad –Art. 1° de la Ley 1959 de 2019–, vigente para la fecha de los hechos (16 de diciembre de 2019), no protege exclusivamente la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo de vida que supone el respeto por la autonomía ética de los integrantes del mismo núcleo familiar en sentido estricto, debido a que no exige que los agresores y las víctimas pertenezcan al mismo grupo familiar ni su convivencia, como alega el censor.
En ese sentido, el Tribunal ratificó la sentencia condenatoria del procesado. Sobre el particular, específicamente señaló: Estableciendo en este caso: i) Que la víctima y el procesado convivieron durante aproximadamente 5 años; ii) son padres de la menor E.S.V.T.; iii) la relación cesó el 3 de octubre de 2017; iv) luego, para la fecha de los hechos, no convivían en la misma vivienda, debido a CUI 76001609917420190639101 CASACIÓN 63607 JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL 9 que los lazos afectivos estaban afectados.
Pero lo cierto es, que, las acciones examinadas tuvieron ocurrencia en vigencia de la disposición legal -Ley 1959 de 2019- más concretamente en la hipótesis -El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor- luego, aspirar a la revocatoria de la sentencia condenatoria por no convivencia, no tiene asidero, con mayor razón cuando la agresión fue producto de un asunto relacionado con su descendiente.
No advierte la Sala en ello ningún tipo de irregularidad. Acorde con el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, el cual, se insiste, protege en extenso el bien jurídico de la unidad y armonía de las distintas formas de familia y la intemporalidad de los vínculos, resulta irrelevante la existencia o no de núcleo familiar, para la fecha de los supuestos fácticos atribuidos a JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL. 5.
Es claro, pues, que no procede la admisión de la demanda. Tampoco hay lugar a casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, así como con las reglas definidas por la Sala de CUI 76001609917420190639101 CASACIÓN 63607 JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL 10 manera pacífica en pronunciamientos anteriores, entre los que se encuentran, los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y CSJ AP3481–2014.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL contra la sentencia proferida en noviembre 21 de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente CUI 76001609917420190639101 CASACIÓN 63607 JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL 11 CUI 76001609917420190639101 CASACIÓN 63607 JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL 12 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CUI 76001609917420190639101 CASACIÓN 63607 JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL 13 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria