Revisión 44490 GENARO JOSÉ PRIETO PRIETO Reposición República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 44490 GENARO JOSÉ PRIETO PRIETO Reposición República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2835-2015 Radicación Nº 44490 (Aprobado mediante Acta No. 184) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 3 de diciembre de 2014 que inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de GENARO JOSÉ PRIETO PRIETO.
ANTECEDENTES 1. EL 18 de diciembre de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Gacheta (Cundinamarca) condenó a GENARO JOSÉ PRIETO PRIETO, a 40 años de prisión, como determinador de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo cometidas en las personas de ANGELINO BELTRÁN RODRÍGUEZ, MARÍA DEL CARMÉN RODRÍGUEZ DE BELTRÁN, CLAUDIA ROCÍO MANCERA BELTRÁN y JUAN CARLOS PRIETO BELTRÁN y homicidio agravado tentado acaecido en la humanidad de MARÍA DEL CARMÉN BELTRÁN RODRÍGUEZ, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena; decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 8 de octubre de 2007.
Por su parte, el 19 de agosto de 2008 la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:1]. [1: Mediante auto del 2 de diciembre de 2014 se aceptó el impedimento conjunto de los Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ] 2. A través de apoderada el sentenciado presentó demanda de revisión al amparo de la causal 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el jefe de las autodefensas que operaban en la zona del Guavio señor JAIRO ESPEJO RIVERA, confesó a PRIETO PRIETO, en una conversación informal que tuvieron en el sitio de reclusión donde permanecen privados de su libertad, que quienes cometieron la masacre ocurrida el 27 de febrero de 2003, en el sitio denominado «los Manzanos» de la vereda San Pedro, jurisdicción del Municipio de Junín, donde resultaron muertos en forma violenta –con arma corto punzante- Argelino Beltrán Rodríguez, María del Carmen Rodríguez de Beltrán, Claudia Rocío Mancera Beltrán, Juan Carlos Prieto Beltrán y se atentó contra la vida de la señora María del Carmen Beltrán Rodríguez, fueron integrantes de la organización a la cual pertenecía, por tanto, pertinente resultaba se llamara a declarar a dicho ciudadano, pues, así se reafirmaría que el accionante era inocente al no tener nada que ver con los hechos por los cuales fue condenado. 3.
El 3 de diciembre de 2014 la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada, decisión contra la cual la apoderada del condenado interpuso recurso de reposición. PROVIDENCIA IMPUGNADA Se dijo en lo fundamental que el demandante no había aportado elemento material probatorio alguno que informara del hecho nuevo en que se sustentaba la pretensión formulada al amparo de la causal tercera, por tanto, al desconocerse su contenido, no se podía valorar la novedad ni trascendencia exigida para la prosperidad de la causal, al ignorarse en concreto qué se establece con dicho medio de prueba – testimonio de JAIRO ESPEJO RIVERA -, por qué es novedoso y de qué manera su apreciación tiene entidad suficiente para modificar el fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que se persigue derruir.
Quedándose, en la mera enunciación que de él se hace en la demanda, afirmaciones insuficientes para satisfacer los requisitos formales de su demanda. DE LA REPOSICIÓN La apoderada de GENARO JOSÉ PREITO PRIETO luego de volver a señalar que JAIRO ESPEJO RIVERA le confesó a su defendido que quien cometió la masacre por la que resultara condenado fueron integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, aduce que el objetivo o finalidad de la acción no es más que buscar la verdad o la certeza de los hechos ocurridos el 27 de febrero de 2003 y, para poder llegar a esa verdad o certeza se hace necesario que la Corte ordene la práctica de la prueba testimonial del JAIRO ESPEJO RIVERA, pues fue imposible que ésta fuera recepcionada.
Por lo anterior, solicita reponer el auto cuestionado y, en su lugar, admitir la demanda de revisión «que no tiene otro fin que buscar la verdad de los hechos o aunque sea la certeza de los ocurrido, con el objetivo final de impartir justicia». CONSIDERACIONES Aclaración preliminar La Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento respecto del escrito presentado por la apoderada del accionante el 30 de enero de 2015 y a través del cual allega algunos documentos con los cuales dice «dan validez a los hechos narrados en el recurso de reposición», conforme lo normado en el artículo 189 de la ley 600 de 2000[footnoteRef:2], en la medida que el citado escrito fue presentado vencido el término para sustentar el recurso de reposición, esto es, el 19 de diciembre de 2014[footnoteRef:3]. [2: “ARTICULO 189.
REPOSICION. (…). Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes…”.] [3: Ver constancia secretarial de traslado a los recurrentes obrante a folio 119 del cuaderno original] Del recurso De manera insistente la Sala ha puntualizado que el fin general perseguido mediante el recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada por ese medio de impugnación -previa acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las consideraciones que la sustentan, de hallar eco la respectiva crítica-, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
Lo anterior significa que quien interpone el recurso tiene la insoslayable obligación de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones jurídicas y/o fácticas por las cuales estima que lo resuelto por el operador jurídico se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta. Dicho de otra manera, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse nuevamente la cuestión debatida.
A partir de las anteriores premisas sin duda la apoderada de GENARO JOSÉ PRIETO PRIETO no logra desvirtuar las razones expuestas en el auto impugnado que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión pues, acude al mismo discurso sobre el cual fundó la pretensión, toda vez que, nuevamente insiste en señalar que la Corte debe ordenar escuchar en declaración al testigo JAIRO ESPEJO RIVERA, quien según el dicho del sentenciado, conoce los verdaderos móviles y autores que llevaron a cabo la masacre por la que resultada condenado.
Nada hace por controvertir a través de una confrontación seria y motivada los razonamientos plasmados en la providencia atacada, para demostrarle a la Corte la necesidad de su intervención a fin de enmendar la injusticia material del fallo censurado, finalidad última de la acción de revisión. Se recuerda, la accionante alegó, como fundamento de esta causal, que el testigo JAIRO ESPEJO RIVERA conocía la verdad de lo ocurrido el 27 de febrero de 2003, pero no aportó declaración alguna suya que permitiera conocer los hechos de los cuales habría tenido conocimiento directo, limitando su planteamiento a la simple afirmación de la existencia del testigo por la información que le diera el condenado, razón por la cual la Corte negó su pretensión. La exigencia de aportar prueba de los hechos que se afirman, contrario a lo entendido por la accionante, es un requerimiento legal, previsto el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en cuyos numerales 3° y 4° se impone al demandante el deber de probar la configuración de la causal y de acompañar las evidencias en que se apoya la petición. Además, resulta ser un presupuesto de procedibilidad racionalmente comprensible, si se tiene en cuenta que la revisión es una acción, en la que el accionante debe probar los hechos que alega, y que la Corte, para poder realizar el juicio de admisibilidad de la demanda, debe contar con los elementos de conocimiento necesarios que le permitan establecer si el supuesto fáctico de la causal se cumple.
En el caso de la causal tercera, no basta afirmar que el hecho o la prueba nueva existen, sino que es necesario acreditar su existencia, así sea sumariamente, labor que se cumple aportando la prueba respectiva, que para el caso de un testigo que no declaró, bien puede ser una declaración extra juicio, bajo juramento, donde relate los hechos que le constan, como ya lo ha precisado la Corte[footnoteRef:4], exigencia que el demandante no atendió. [4: Revisión 29626, auto de 15 de octubre de 2008, entre otras.] Debe insistir la Sala que para tramitar la acción de revisión no son suficientes las afirmaciones o anuncios que contenga el escrito, sino que es indispensable que se presenten las pruebas que justifiquen la iniciación de ese procedimiento, pues se recuerda, la acción de revisión no es el escenario propicio para reabrir el debate probatorio que se dio al interior del proceso, en razón a que las inconformidades o reparos desde ese punto de vista que tuvieron los sujetos procesales, debieron postularlos en las fases propias de la actuación, o a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. La otra situación que la impugnante expone para intentar la acción de revisión, relacionada con posibles irregularidades o dificultad en la recepción del testigo, nada tiene que ver con los conceptos de hecho nuevos o prueba nueva que la normatividad exige para la procedencia de la causal tercera, ni con los supuestos fácticos de ninguna otra causal.
A lo sumo vendría a constituir un error en la incorporación y apreciación de la prueba, que se habría generado al interior del proceso, susceptible de ser atacado en las instancias a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, mas no a través de la acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. No reponer el auto del 3 de diciembre de 2014 que inadmitió la demanda de revisión presentada por GENARO JOSÉ PRIETO PRIETO a través de apoderado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO IMPEDIDO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER IMPEDIDA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2