Casación N° 62754 CUI Nº 11001224600020165923501 Juan Ignacio Díaz Garzón y otro FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP2833-2024 Radicación N° 62754 Aprobado según acta N° 127 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN IGNACIO DÍAZ GARZÓN, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2022, por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la emitida por el Juzgado 7º de Instancia de Brigada del Ejército Nacional de Neiva, que lo condenó como autor de los delitos de ataque al inferior en concurso homogéneo y lesiones personales.
II.
HECHOS 2. La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal Militar y Policial en los siguientes términos: "El día 10 de mayo de 2016, en el Batallón de ASPO No. 9 ubicado en Neiva-Huila, dentro de un llamado de atención por haber golpeado al SLR. COTACIO MAHECHA KEEVIN JAIR, el Capitán DIAZ GARZON JUAN IGNACIO y el Sargento Primero NARVAEZ JURADO DIERA FAVIAN, en condición de Comandante y Régimen Interno de la Compañía de Policía Militar, respectivamente, en medio de insultos, empujaron, encuellaron y golpearon a los Soldados Bachilleres CAÑÓN TRUJILLO EMANUEL, DÍAZ VALENCIA CAMILO ANTONIO Y AVILES PENAGOS EDWIN JAVIER.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. Con ocasión del informe No. 003353, del 12 de mayo de 2016, suscrito por el TC. Carlos Enrique Quintero Lozano, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Novena Brigada de Ibagué (Tolima), en el que dio a conocer las lesiones personales sufridas por los soldados bachilleres Emanuel Cañón Trujillo, Camilo Antonio Díaz Valencia y Edwin Javier Avilés Penagos, el 31 de agosto de 2016, el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar de Neiva, dispuso adelantar investigación previa contra el Sargento Primero Didier Fabián Narváez Jurado y el Capitán JUAN IGNACIO DÍAZ GARZÓN (miembros del Ejército Nacional) [footnoteRef:1]. [1: Archivo Digital “Cuaderno Primera Instancia 1”, fs. 16-17.] 4.
El 24 de octubre siguiente, decretó la apertura de la investigación; y, ordenó la vinculación mediante indagatoria de los mencionados militares [footnoteRef:2], diligencias que se materializaron el 21 de noviembre[footnoteRef:3] y el 6 de diciembre de 2016[footnoteRef:4], respectivamente. [2: Archivo Digital “01Demanda01 (Cuaderno 1)” Fls. 41 y ss.] [3: Fs. 79-82 ib.] [4: Fs. 129-135 ib.] 5.
La situación jurídica fue resuelta el 2 de enero de 2017, sin que se hubiera impuesto medida de aseguramiento[footnoteRef:5]. [5: Fs. 20—217 ib.] 6. Cerrada la investigación por la Fiscalía 19 Penal Militar de Ibagué[footnoteRef:6], el 4 de junio de 2019 se profirió resolución de acusación contra el Sargento Primero Didier Fabián Narváez Jurado y el capitán JUAN IGNACIO DÍAZ GARZÓN, como presuntos autores de los delitos de ataque al inferior en concurso homogéneo[footnoteRef:7] (Art. 100 Ley 1407/2010) y lesiones personales[footnoteRef:8] (Arts. 111 y 112 Ley 599/2000)[footnoteRef:9];proveído que cobró ejecutoria el 21 de junio de 2019[footnoteRef:10]. [6: El 29 de enero de 2018, el Juzgado 64 de Instrucción Militar remitió por competencia la actuación a la Fiscalía Delegada ante los de Primera Instancia de Inspección General del Ejército Nacional.] [7: Víctimas Emanuel Cañón Trujillo, Camilo Diaz Valencia Y Edwin Javier Avilés Penagos.] [8: Víctima Camilo Díaz Valencia.] [9: Archivo Digital “Cuaderno Primera Instancia 2”, fs. 211-285.] [10: Fs. 308 ib.] 7.
Asumido el conocimiento de la actuación por el Juzgado 7º de Instancia de Brigadas de Neiva, la Corte Marcial se realizó el 1º de octubre de 2019[footnoteRef:11]; luego, el 4 del mismo mes y año, profirió sentencia por medio de la cual condenó a JUAN IGNACIO DÍAZ GARZÓN a 17 meses de prisión, como autor de los delitos de ataque al inferior en concurso homogéneo -ofendidos Emanuel Cañón Trujillo, Camilo Antonio Díaz Valencia y Edwin Javier Avilés Penagos- y lesiones personales -víctima Camilo Antonio Díaz Valencia-. [11: Archivo Digital “Cuaderno Primera Instancia 3”, fs. 62-63.] Por su parte, a Didier Fabián Narváez Jurado lo condenó a 14 meses de prisión como autor del delito de ataque al inferior en concurso homogéneo; y, lo absolvió por el de lesiones personales.
Así mismo, les negó a los implicados el beneficio de la condena de ejecución condicional, por mandato expreso del numeral 3 del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010[footnoteRef:12]. [12: Fls.67 y ss. íb.] 8. Interpuesto recurso de apelación por la bancada defensiva, el Tribunal Superior Militar y Policial, en fallo del 27 de julio de 2022, impartió su confirmación. 9.- Contra esta última decisión, el representante judicial de JUAN IGNACIO DÍAZ GARZÓN promovió recurso extraordinario de casación. IV.
LA DEMANDA 10. El defensor de JUAN IGNACIO DÍAZ GARZÓN formuló tres reproches, con sustento en los cuales solicitó casar la sentencia atacada y dictar el fallo de sustitución respectivo, o en su defecto, declarar la nulidad de la actuación, según las censuras que se resumen a continuación: 10.1. En el primer cargo denuncia la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 111[footnoteRef:13] y 112[footnoteRef:14] del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 32 numeral 11[footnoteRef:15] de la misma normatividad. [13:
ARTÍCULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes] [14:
ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses] [15:
ARTÍCULO
32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. (…) 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.] Asegura que el capitán JUAN IGNACIO DÍAZ GARZÓN el 10 de mayo de 2016, actuó con el propósito de “reprender y disciplinar” el comportamiento desobediente y agresivo de los soldados bachilleres que se encontraban bajo su mando, sin que su intención haya sido la de causarles lesiones; en consecuencia, incurrió en un «ERROR INDIRECTO DE PROHIBICIÓN INVENCIBLE, al considerar irracionalmente que SU CONDUCTA ESTABA AMPARADA EN UNA CAUSAL DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD».
Sostiene que así lo reconoció el Tribunal Militar y Policial, al sostener en la sentencia que «se encuentra plenamente establecido que el ataque objeto de investigación se produjo en cumplimiento de actividades propias del servicio, confirmándose que los hechos materia de investigación se presentaron en momentos que tanto los procesados como los ofendidos cumplían labores propias del servicio”.
O cuando precisó que « si bien es cierto, el comportamiento desplegado por los soldados Cañón Trujillo, Díaz Valencia y Avilés Penagos requería un llamado de atención, éste debía hacerse dentro de los parámetros del respeto por sus garantías fundamentales y dentro de los correctivos de la institución castrense». Asegura, que DIAZ GARZÓN actuó sin conciencia de la antijuricidad, en tanto actuó “en caliente”, con el razonamiento nublado, considerando jurídico el uso de la fuerza y las vías de hecho; pues, las órdenes y las palabras no resultaron suficientes para disciplinar a quienes estaba corrigiendo.
Por lo anterior, solicitó casar la sentencia; y, en su lugar, absolver a JUAN IGNACIO DÍAZ GARZÓN, de los cargos por los que fue acusado. 10.2. En el segundo cargo adujo que la sentencia de condena se dictó en un juicio viciado de nulidad por vulneración al debido proceso, al abstenerse la Fiscalía de darle curso a los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la resolución de acusación. Refirió que el error radicó en que la Fiscalía no notificó debidamente la resolución de acusación, en tanto, no fijó el estado (Art. 179 Ley 600/2000); al no hacerlo, vulneró la estructura del proceso.
El ente investigador no podía considerar que los sujetos procesales, en especial los acusados y sus defensores, se notificaron personalmente, cuando ninguno de éstos acudió al despacho fiscal dentro de los 3 días siguientes de la fecha de resolución de acusación para tales efectos. La notificación por correo electrónico en manera alguna puede asimilarse a la que contempla el artículo 178 de la Ley 600 de 2000.
Además, la Fiscalía incurrió en un exceso ritual manifiesto, al desconocer que los recursos fueron presentados, si bien por fuera del horario judicial, el mismo día en que los términos vencían. Prevaleció, en consecuencia, el derecho procesal sobre el sustancial. Corolario de lo anterior; solicitó casar la sentencia, y en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado desde la notificación de la resolución de acusación. 10.3.
En el tercer cargo plantea la afectación del derecho de defensa técnica del procesado, que genera la violación a garantías fundamentales. En sustentó, indicó que JUAN IGNACIO DÍAZ GARZÓN desde la instrucción careció de una defensa real, por la falta de aptitud e idoneidad de los abogados que lo representaron, tanto es así que ni siquiera presentaron dentro del horario judicial los recursos contra la resolución de acusación. Además, incurrieron en graves errores conceptuales y contradicciones.
Así, por ejemplo, dice el recurrente, alegaron «que el hecho sí existió y no existió, que había causal de ausencia de responsabilidad sin explicar cuál o cuáles se daban y sustentarlas en debida forma, no pidió pruebas de descargo y no controvirtió las pruebas de cargo». Luego de citar varias sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en las que se ha desarrollado el derecho de los procesados a contar con la asistencia de un profesional del derecho calificado, así como que ello hace parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 Superior, solicitó casar la sentencia impugnada; y decretar la nulidad de lo actuado «desde el momento que se abstiene de dar trámites a los recursos y en su lugar se ordene conceder de nuevo el término para sustentar el recurso de apelación contra la resolución de acusación».
VII. CONSIDERACIONES 11. Conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, aplicable por la remisión ordenada en el Código Penal Militar de 1999 -Ley 522, art. 372- que rigió el proceso; la Corte examina la demanda de casación formulada por el defensor del Capitán JUAN IGNACIO DÍAZ GARZÓN, con el objeto de determinar su admisibilidad, lo cual dependerá de la pena máxima del delito, la existencia de interés para impugnar y el cumplimiento de otros requisitos, en especial «la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos…». 12.
El demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 209 del Código de Procedimiento penal de 2000, que coincide en lo esencial con el artículo 369 de la Ley 522 de 1999, pues se trata del sujeto procesal titular de la defensa técnica. 13. Además, le asiste interés jurídico porque la providencia impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias notoriamente adversas al implicado por vía de la imposición de sanciones penales cuya naturaleza es la privación y/o limitación del ejercicio de derechos y libertades fundamentales. 14.
Según lo dispone el artículo 205-1 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años.
En tratándose de las últimas, recuérdese lo dicho, entre otras decisiones, en el auto CSJ AP7594-2017, nov. 15, rad. 49552: «Y, conforme fue indicado por la Corte en CSJ AP, 28 sep. 2016, rad. 48713, en los eventos en que no resulta aplicable el Código Penal Militar de 2010, «lo concerniente a la procedencia y trámite del recurso de casación se regula por las normas de la Ley 600 de 2000, no por lo previsto en los artículos 368 y siguientes de la Ley 522 de 1999, que deben entenderse tácitamente derogados.
Así lo consideró la Sala en CSJ AP, 11 nov. 2009, rad. 28937; CSJ AP, 5 dic. 2007, rad 27965; CSJ AP, 22 may. 2008, rad. 2547º, entre otros pronunciamientos». Precisó la Corte en el referido pronunciamiento, que «si la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia».
Con esta aclaración cabe indicar entonces, que el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.». 15. En el caso bajo examen, la sentencia fue proferida por el tribunal castrense al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor; versó sobre unas conductas punibles de ataque al inferior y lesiones personales; las cuales, según lo establecen los artículos 100 de la Ley 1407 de 2010, 111 y 112 de la Ley 599 de 2000 -sin el aumento generado por la Ley 890/2004-, aparejan una pena máxima de prisión de 3 y 2 años, respectivamente, dato cuantitativo éste que incumple el parámetro legal indicado. 16.
No obstante, la legislación procesal, tanto la ordinaria (art. 205-3) como la especial de los militares (art. 368-3), prevé la admisión discrecional y excepcional del recurso de casación dirigido contra una sentencia que, como la aquí impugnada, no reúne las condiciones antes enunciadas, siempre que tal medida se considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales y se cumplan los demás requisitos exigidos. 17.
El defensor del Capitán JUAN IGNACIO DÍAZ GARZÓN incumplió la carga argumentativa que justificaría la procedencia excepcional de la casación; pues, ninguna argumentación realizó al respecto, por lo que, la demanda es inadmisible de entrada. 18. Y aunque en el libelo se formularon tres cargos contra la sentencia condenatoria por vulneración de garantías fundamentales – debido proceso y defensa- y violación directa de la ley sustancial; no fueron sustentados en debida forma como para inferir la necesidad de la intervención discrecional. 19.
Ahora, aun cuando se obvie la omisión expuesta, que es suficiente para inadmitir la demanda, a igual conclusión se arriba si se tiene en cuenta que esta Corte, de manera oficiosa, tampoco observa la necesidad de estudiar el caso para desarrollar la jurisprudencia ni para garantizar derechos fundamentales. De la violación directa de la ley sustancial 20.
En el primer cargo afirmó el demandante, que el implicado obró bajo un error de prohibición invencible, en tanto, actuó con el propósito de “reprender y disciplinar” el comportamiento desobediente y agresivo de los soldados bachilleres que se encontraban bajo su subordinación, sin que en ningún momento su intención hubiese sido la de causarles lesiones.
Cita sin más fundamento teórico algunos apartes del fallo cuestionado que, según su criterio, permiten advertir que el Tribunal reconoció la eximente de responsabilidad; sin embargo, no la declaró. 21. Es cierto que en el quebranto directo de la ley sustancial debe prescindirse de cualquier controversia de índole probatoria, por ser de su esencia el ámbito de teórica discusión sobre la aplicación o falta de aplicación de un precepto sustancial.
Pero esto no significa que se supla el deber de evidenciar la concurrencia de la figura cuya aplicación se pretende, por la afirmación según la cual, el Juez Colegiado en la sentencia la reconoció, o en su defecto, trayendo apreciaciones subjetivas carentes de sustento y que van en contravía de lo realmente declarado por los jueces castrenses. 22.
En este contexto, la queja no puede ser admitida en sede extraordinaria, como quiera que el actor, en lugar de presentar una disertación de contenido estrictamente jurídico en orden a acreditar que el Tribunal dejó de aplicar el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, con desconocimiento de los principios de no contradicción y autonomía de los cargos y causales, planteó un presunto problema probatorio, al entender que lo acreditado en el proceso permitía establecer que el implicado actuó sin conciencia de la antijuricidad, en tanto consideró jurídico el uso de la fuerza y las vías de hecho para disciplinar a sus subalternos, planteamiento que obedece más a la lógica de la violación indirecta de la ley sustancial. 23.
Ahora, el error de prohibición se presenta cuando el agente asume que la conducta realizada está permitida o no se encuentra prohibida por la ley. Esto es, que en ningún momento considera que la conducta es delictiva. Esta clase de error recae sobre la potencial comprensión de la antijuridicidad de la conducta. Opera como causal de ausencia de responsabilidad, en tanto se esté en presencia de un error invencible. 24.
Dadas las particularidades de este caso, el libelista no sustentó en torno a las razones que tenía para pregonar que el implicado actuó bajo error invencible. Concretamente no explicó por qué el rol particular del procesado (capitán en servicio activo y Comandante de la Compañía de Policía Militar del Batallón del Ejército Nacional ASPO No. 9) no le permitió actualizar el conocimiento de la antijuricidad de su proceder.
Es decir, que atendiendo el contexto social en que se desenvolvía su cotidianeidad no le era factible entender que golpear o atentar contra la integridad personal de sus subordinados, estructuraba una conducta punible. 25. En tales condiciones, constituye un claro defecto del cargo afirmar llanamente la configuración de un error de prohibición, sin acreditar los elementos del mismo y su condición de invencible o vencible.
En lugar de argumentar en tal sentido, se limitó a la escueta petición de que se absuelva a su representado al no haber tenido la intención de causar las lesiones. 26. En ese contexto, pasó por alto el impugnante que la intervención de la Corte solo procede en post de restaurar la legalidad del fallo cuando han acaecido yerros cuya demostración, mediante su correcta exposición, permite evidenciar su presencia y la magnitud necesaria para oponerse a las conclusiones del juzgador, ejercicio intelectivo que aquí no procuró el demandante. 27.
De otra parte, los planteamientos del defensor desconocen el principio de corrección material, en tanto, no es cierto que el Tribunal sostuvo que JUAN IGNACIO DIAZ GARZÓN actuó bajo la convicción invencible de estar observando el comportamiento correcto; pues contrario a ello, la sentencia impugnada descartó que una persona en las condiciones del mencionado oficial, pudiese ignorar el reproche jurídico social que acarrea golpear, estrujar, empujar, “cachetear”, encuellar, lesionar -en ocasiones diferentes- a sus subalternos sin justificación de una manera tan aleve como lo hizo. 28.
En estos términos se pronunció el Tribunal para concluir que en el caso de estudio las conductas en las que incurrió el implicado eras típicas y antijuridicas: «Apreciados y valorados en su singularidad y en su universalidad los elementos de convicción que obran en el expediente, ello en concordancia con los elementos que integran la sana crítica y extraídos de aquellos el comportamiento desplegado por los señores CT.
DIAZ GARZON JUAN IGNACIO y SP. NARVAEZ JURADO DIDIER FABIAN, el día de los hechos, 10 de mayo de 2016, pertinente resulta decir no sólo que son precisamente las conductas exteriorizadas por estos encausados a golpear, estrujar, empujar, cachetear, encuellar- en ocasiones diferentes a sus subalternos, las que permiten inferir que en realidad de verdad su voluntad final de acción estuvo encaminada a atacar por vías de hecho a los Soldados Bachilleres CAÑON TRUJILLO, DIAZ VALENCIA y AVILES PENAGOS, no a evitar una agresión de parte de estos hacia el SP.
NARVAEZ. Las circunstancias que obran dentro del plenario y a las cuales se refirió la Sala con anterioridad, permiten determinar desde una perspectiva volitivo normativa, que existe suficiente razón para colegir la decisión de los procesados de agredir a sus subalternos en total menoscabo del bien jurídico de la disciplina e integridad personal, máxime que como bien lo señaló el a quo, disciplinar a quien ha alterado la disciplina por medios aún más excesivos resulta paradójico y desproporcionado, cuando lo acertado hubiese sido procurar a través de otros medios y no de la fuerza el llamado de atención por los eventos que antecedieron el actuar de los soldados ofendidos, por vías de derecho y no por las de hecho que voluntariamente decidieron cometer, de las cuales objetivamente dan cuenta, se repite, los medios de convicción de índole testimonial ya referidos, por lo que tampoco está llamado a prosperar el argumento elevado por el defensor…». 29.
Análisis argumentativo que quedó desprovisto de estudio crítico por parte del recurrente con el propósito de revelar las razones por las cuales el Tribunal se equivocó y/o incurrió en el error denunciado. 30. En síntesis, el reproche del recurrente constituye apenas una opinión subjetiva a la manera de un alegato de instancia, que no cumple con la estructura conceptual necesaria para la acreditación en sede extraordinaria de un vicio trascendente.
Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo del cargo formulado, por lo que el mismo será inadmitido. Los reproches fundados en las nulidades 31. En tratándose de la causal de nulidad -cargos dos y tres-, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes. 32.
De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad[footnoteRef:16], acreditación[footnoteRef:17], convalidación[footnoteRef:18], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:19], protección[footnoteRef:20], trascendencia[footnoteRef:21] y residualidad[footnoteRef:22], pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura. [16: Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley.] [17: Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.] [18: Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.] [19: No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador.
Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado.] [20: No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [21: Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.] [22: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.] 33.
Y aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. 34. Por eso, no resulta suficiente invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. 35.
Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 36.
Refiere el demandante que la sentencia se emitió en un proceso cuya validez se encuentra afectada ante la falta de notificación personal a su representado de la resolución de acusación; en tanto, la Fiscalía lo hizo a través de correo electrónico. No explicó, sin embargo, porque la actuación entraña alguna anomalía frente a lo previsto en el artículo 555 de la Ley 522 de 1999: «ARTÍCULO 555.
NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA. La resolución de acusación se notificará de la siguiente manera: 1. Si el procesado estuviere en libertad, se citará por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación, sin que compareciere, se hará personalmente al defensor y con éste se continuará la actuación; pero en caso de excusa válida o renuencia a comparecer se le reemplazará por un Defensor de oficio. 2.
Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado. 37. En el escrito de demanda, el profesional del derecho reconoció que, en el expediente, aparece una citación dirigida a la dirección suministrada por el acusado[footnoteRef:23], y que el 5 de junio de 2019, se le envió copia de la resolución de acusación a su correo electrónico[footnoteRef:24], indicándole que enterado de la decisión, debía devolver por el mismo medio, la constancia de notificación que igualmente se le anexaba; lo cual realizó el siguiente 12 del mismo mes y año[footnoteRef:25]. [23: Fl. 288, Archivo Digital, Cdo.
Segunda Instancia.] [24: Fl. 290 ib.] [25: Fl. 296 ib.] 38. Es decir, admitió la realización de diligencias provenientes del instructor que iban más allá de lo regulado en el artículo 555 del Código Penal Militar; pues, no solamente se le envió comunicación por un medio eficaz, sino que adicionalmente se le enteró del contenido de la providencia. 39.
El recurrente, sin embargo, estimó que la Fiscalía debió notificar al acusado dándole lectura a la resolución de acusación, postura que carece de cualquier sustento en la censura propuesta. No sobra aclarar que, si bien, efectivamente el artículo 342 de la Ley 522 de 1999, establece que la notificación personal se practicará leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, también lo es que esta norma igualmente prevé, que otra de las formas de realizar la notificación personal, como en efecto procedió la fiscalía, es permitiendo que el notificado lo haga. 40.
Además, el 5 de junio de 2019, la Fiscalía notificó de manera personal al entonces defensor de JUAN IGNACIO DÍAZ GARZÓN y al representante del Ministerio Público; por tanto, al encontrarse notificados personalmente todos los sujetos procesales; no era obligatoria la notificación por estado[footnoteRef:26], como equivocadamente, lo refiere el censor. [26: Artículo 179 Ley 600 de 2000, en concordancia con el 346 de la Ley 522 de 1999 “ARTICULO 179.
POR ESTADO. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.”.] 41. En consecuencia, los argumentos con los que reivindica la nulidad el demandante, carecen de objetividad por desconocimiento del principio de corrección material, pues de acuerdo con el devenir procesal, es incuestionable que el procesado y su defensor conocieron los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, por los cuales se le llamaría a juicio, tanto es así que la abogada que en aquella oportunidad representaba los intereses del implicado, dentro de los términos de ley procedió a interponer los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. 42.
Entonces, en el cargo no se explicó cuál fue la supuesta irregularidad que se derivó de este proceder, o cómo puede enmarcarse en una hipotética afectación sustancial de la estructura del debido proceso o de las garantías del procesado, quien si conoció la resolución acusatoria. 43. En el anterior contexto, se explicaría que la fiscalía haya declarado desiertos los recursos de reposición y apelación que la defensa interpuso contra la resolución de acusación, en tanto, como el mismo recurrente lo admite, si el plazo para interponerlos vencía el 20 de junio de 2019 a las 4:00 pm -hecho no discutido-, era razonable declararlo desierto por haberlo presentado a las 4:15 pm. 44.
Corolario de lo anterior, como el yerro denunciado no fue acreditado, el reproche no será admitido. 45. El demandante igualmente alegó -cargo tres-, la violación del derecho de defensa. Para ello, el demandante predica la falta de idoneidad de los otrora defensores con que contó el procesado a lo largo de la actuación y que él mismo designó, situación que imponía un análisis de la gestión de cada uno de aquellos para acreditar en todos un ejercicio profesional netamente formal; en su lugar, se limitó a un reproche genérico e indiscriminado por lo que estima fueron gestiones defensivas omitidas durante el proceso. 46.
Contraste, en la necesaria revisión de la censura se observa que los abogados que asistieron al procesado presentaron alegatos en la fase de calificación del mérito del sumario y en la audiencia de la Corte Marcial, interpusieron los recursos ordinarios contra la resolución de acusación, y, finalmente, también impugnaron la sentencia condenatoria.
Tales actuaciones defensivas frente a actos procesales estructurales desdicen la alegada falta de defensa técnica real. 47. Aun así, el recurrente achaca a sus predecesores la omisión de oposiciones frente a errores probatorios o procesales cuya ocurrencia no acredita, es más omitió indicar en que consistió la confusión o ambigüedad que generó la imputación y su eventual repercusión en las posibilidades defensivas. 48.
Para que un ataque casacional de esa especie pueda reputarse completo, resulta indispensable precisar en la demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o incompetencia de quien ejerció la defensa técnica, sino su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido opuestas o distintas, de haberse decretado y practicado los ignorados por la defensa (Cfr. CSJ SP12442–2017, 16 ag. 2017, rad. 46388); aspectos que ni siquiera fueron mencionados por el recurrente.
Los cuestionamientos, por tanto, sólo develan su discrepancia con el actuar de su predecesor, pero no la falta de idoneidad de los profesionales del derecho 49. Tampoco se puso en evidencia la existencia de una mejor gestión (en caso de que él hubiera sido el apoderado desde el principio del proceso), ni acredita que su actuación, frente al contexto procesal, haya sido manifiestamente equivocada y que hubiese incidido negativamente de manera trascendente en los intereses del implicado. 50.
En conclusión, lo que se pone de manifiesto es el propósito del recurrente de mostrar su desacuerdo con la actividad defensiva desplegada por quien representó al procesado, en tanto, no actuó según su parecer. 51. Se reafirma, entonces, el criterio de la Sala (Cfr. CSJ AP3218–2020, 18 nov. 2020, rad. 57213) según el cual, «La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta.
No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación.». 52. En consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de la aludida garantía constitucional fundamental, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser inadmitido. 53.
En síntesis, como en este asunto el libelista no acató los parámetros argumentativos propios de la casación discrecional; y, obvió los presupuestos lógicos que orientan la demostración de las modalidades de infracción planteadas, la demanda será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN IGNACIO DÍAZ GARZÓN, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2022, por el Tribunal Superior Militar y Policial. 2. Contra esta decisión no procede recurso. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 26