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AP2833-2015(45758)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 45758 LUIS CARLOS QUINTERO HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2833-2015 Radicación 45758 (Aprobado acta número 184) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala acerca del recurso de reposición interpuesto por la representante de la parte civil contra el auto que decretó la extinción de las acciones civil y penal en el proceso dentro del cual las instancias condenaron a LUIS CARLOS QUINTERO HERNÁNDEZ por la conducta punible de lesiones personales.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del pasado veintidós (22) de abril, la Corte decidió « [d]eclarar prescritas las acciones penal y civil por la conducta punible de lesiones personales (dolosas) atribuida a LUIS CARLOS QUINTERO HERNÁNDEZ », debido a que la resolución de acusación de segunda instancia fue suscrita el 4 de enero de 2010, circunstancia bajo la cual se habían superado los cinco (5) años del término prescriptivo derivado de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000. 2.

Contra dicha providencia, la representante de la parte civil presentó recurso de reposición. Al respecto, adujo que la misma Corte aceptó que era arbitraria la decisión del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá de remitir la actuación a esta Corporación porque ni siquiera había demanda de casación para estudiar. Añadió que la defensa, por su parte, actuó de mala fe, puesto que se la pasó presentando recursos inexistentes.

Concluyó entonces que la dilación del proceso fue injustificada. En consecuencia, pidió a la Sala « obrar de conformidad ». Adicionalmente, solicitó « compulsar las copias para la justicia disciplinaria al defensor o defensores que allí actuaron por su actuar ilegal para con las partes ». II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición es un mecanismo legal de impugnación que le permite a quien lo propone solicitar la revocación, modificación, aclaración o adición de determinada providencia ante el mismo funcionario que la dictó. Esto implica para el recurrente la carga de exponer, en forma clara y racional, los motivos por los cuales estima que la decisión del operador fue contraria a derecho.

Es decir, el sustento de la impugnación debe ser idóneo para evidenciar un desacierto judicial en detrimento de los intereses del proponente. Y, por obvias razones, dichos argumentos deben estar directamente relacionados tanto con la pretensión del impugnante como con las razones expuestas por el juez en el auto que riñen con tal solicitud. 2.

En el presente asunto, lo que planteó el recurrente no fue un error o pretermisión de la Corte a la hora de decretar la prescripción. Tan solo consideró la procedencia del recurso a partir de que, en su opinión, el vencimiento del término prescriptivo se debió a una evidente dilación injustificada del proceso de la que fueron responsables tanto el abogado de la defensa como el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad que remitió a esta Corporación la actuación procesal para tramitar un recurso de casación que nunca fue sustentado.

La razón esgrimida por la recurrente carece de cualquier relevancia para efectos de la prescripción. En efecto, el que la dilación del proceso que produjo el agotamiento del lapso previsto en la norma fuera o no justificado de ninguna forma incide en el reconocimiento del fenómeno extintivo. Repercute en la responsabilidad de servidor público y, en ese sentido, la Sala, en el auto impugnado, dispuso remitir copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para lo pertinente.

Por otra parte, la recurrente solicitó a la Corte remitir copias para que sea investigado el comportamiento de los defensores durante esta actuación procesal. Si la profesional del derecho considera que esos abogados obraron contrario a derecho, no necesita del aval de la Corte para propiciar una investigación contra ellos; bien puede presentar la queja ante la autoridad competente, actuación ésta que en el ámbito de su competencia la autoridad disciplinaria determinará a los infractores y sus responsabilidades.

En este orden de ideas, la Corte no repondrá el auto materia de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No reponer el auto del pasado veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), que declaró prescritas las acciones penal y civil por la conducta punible de lesiones personales.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 13 del cuaderno de la Corte. � Folio 24 ibídem. � Ibídem. 2