Extradición 49458 Ariel Alberto Angulo Lasso EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2832-2017 Radicación n°. 49458 Acta n.° 124 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve las solicitudes probatorias presentadas dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra del ciudadano colombiano Ariel Alberto Angulo Lasso, por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 1868 del 28 de septiembre de 2016, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Ariel Alberto Angulo Lasso, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 2317 del 1° de diciembre siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, proferida el 28 de julio del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se le formuló el siguiente cargo: El Gran Jurado declara que: Desde por lo menos abril de 2015, o alrededor de esta fecha, hasta la fecha en que se giró esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los acusados, (…) ARIEL ALBERTO ANGULO LASSO, alias “Doble A,” (sic), [y otros] a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron para delinquir, confederaron y acordaron, entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y el motivo fundado para creer que dicha sustancias controlada (sic) se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 (a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo lo anterior en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto, que se le atribuye a los mismos a consecuencia de sus conductas y la conducta de otros cómplices razonablemente previsibles a todos ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
III. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 3 de octubre de 2016, decretó la captura con fines de extradición de Angulo Lasso, la cual se ejecutó al día siguiente, siendo las 4 y 21 horas, en la carrera 99 n.º 42-80 de la ciudad de Cali, Valle del Cauca. 3. El 14 de diciembre de esa anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Ariel Alberto Angulo Lasso su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno. Como este no se pronunció, con oficio 00587 del 17 de enero del año en curso, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y el 24 posterior se posesionó. 4.
Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 26 de ese mes, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran necesarios y el 2 de febrero sucesivo el apoderado judicial pidió el decreto y práctica de algunas pruebas. 5. El 6 siguiente se allegó mandato del pretendido otorgando poder a una profesional del derecho. 6.
Transcurrido el mencionado término, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario efectuar alguna petición, contrario sensu, la nueva apoderada judicial, estando también dentro del lapso legal, hizo uso de ese derecho. Teniendo en cuenta que tanto el defensor público del requerido como su nueva abogada de confianza presentaron escrito petitorio de pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida y la última no se pronunció con relación a lo referido por su antecesor, procede la Sala a estudiar ambos memoriales, debido a que, exclusivamente, para trámites de extradición, se entiende que se complementan entre sí. (CSJ AP7017-2016, 12 oct. 2016, rad. 48526).
El primero, sin referirse a su pertinencia, conducencia y utilidad, pidió a la Corporación: 1. Oficiar a la Oficina de Asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que nos informe si contra el ciudadano ARIEL ALBERTO ANGULO LASSO, requerido en extradición, existen procesos penales en Colombia. En caso de ser afirmativa la respuesta nos allegue la información sobre dichos procesos, como también los respectivos Fiscales asignados para dicha investigación, como los Juzgados que conocen actualmente dichos casos. 2.
Las demás pruebas que el despacho ordene. Por su parte, la mandataria del reclamado exhortó: 1. (…) oficie a la Fiscalía General de la Nación, a fin que se sirvan informar con destino a esta actuación, si para el cha (sic) 6 de septiembre de 2015, se incautó una embarcación con 620 Kilogramos de cocaína; en caso afirmativo se sirva informar si por dicho suceso existe investigación alguna, numero (sic) de radicación, si en el mismo eventos existieron capturados y si por ocasión de este hecho existe Sentencia (sic) Condenatoria (sic), y en caso afirmativo, quien o quienes son los condenados.
(…) 2. (…) allegar los elementos probatorios a partir de los cuales estableció que la persona que se pudo escuchar en las interceptaciones telefónicas, se (sic) corresponde con la misma persona aquí solicitada en extradición. (…) 3. (…) oficie a la Fiscalía General de la nación (sic) a fin que (sic) se sirvan informar con destino a la presente actuación judicial, las investigaciones que cursan o han cursado en contra del señor ARIEL ANGULO LASSO, informando en cuál de ellas se ha proferido sentencia condenatoria.
A juicio de la letrada, son pertinentes por cuanto tienen relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto, concretamente con la «plena identidad del solicitado» y la prohibición del non bis in ídem. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas Con el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;
(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia dictada por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, según sea el caso.
La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base de que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. Según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; al tenor del artículo 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el precepto 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción y práctica de aquellas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Caso particular 2.1. Respecto al medio de convicción requerido por el defensor público y los de la apoderada de confianza denominados como «1» y «3», a través de los cuales se apunta a establecer si contra el ciudadano colombiano Ariel Alberto Angulo Lasso existen investigaciones o actualmente se encuentran en curso procesos penales y en caso afirmativo se aporte información sobre los mismos, específicamente, con relación a los hechos acaecidos el 6 de septiembre de 2015, fecha en la que se llevó a cabo una incautación de una embarcación con 620 kilogramos de cocaína, no se accederá a su práctica.
La Sala ha sostenido que tal petición será procedente cuando de la documentación allegada al trámite de extradición «aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada.» Y habrá lugar a tal situación: (…) en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En el presente asunto, no se ha suministrado información que tienda a demostrar que el ciudadano solicitado ha sido investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es requerido en extradición por el Gobierno norteamericano. Tal es así, que Angulo Lasso fue detenido el 4 de octubre de 2016, siendo las 4 y 21 horas, en la carrera 99 n.º 42-80 de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, fecha en la que se le notificó la orden de captura con fines de extradición y se dejó a disposición de la Fiscalia General de la Nación. Por lo anterior, no nos encontramos ante el supuesto en el que la orden de captura con fines de extradición se haya realizado estando la persona privada de la libertad con motivo de actuaciones judiciales relacionadas con otros o los mismos hechos, o con sentencia ejecutoriada, lo que permite desvirtuar la vulneración o amenaza del debido proceso del requerido, respecto a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 2.2.
La información cuyo recaudo requiere la mandataria en su escrito petitorio designado como «2», tiene como objetivo que se alleguen los elementos probatorios a partir de los cuales se estableció que «la persona que se pudo escuchar en las interceptaciones telefónicas, se (sic) corresponde con la misma persona aquí solicitada en extradición», no es susceptible de discutirse en este trámite, pues es un asunto que incumbe de manera privativa al juez natural del solicitado, de modo que, solo en el contexto de la competencia del Estado extranjero pueden pedirse y debatirse, toda vez que, tiene carácter contencioso.
Por el contrario, se trata éste de un escenario exclusivamente orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, de modo que los aspectos relativos a la responsabilidad del requerido deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país petente. Por consiguiente, es improcedente, así lo ha precisado la Corte (CSP AP, 3 oct. 2003, rad. 20364), pues pretender que a estas diligencias se alleguen elementos probatorios encaminados a acreditar si los hechos atribuidos realmente ocurrieron o no, o si éste es o no responsable, pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal (CSP CP, 15 jun. 2005, rad. 23181) y por ello la intervención de la Corte se limita a constatar los requisitos previstos en los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (CSP AP, 2 jul. 2008, rad. 29505).
En consecuencia, la participación de este cuerpo colegiado en el caso bajo estudio no está orientado a comprobar si los cargos imputados se concretaron, si el pretendido es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, pues esos aspectos son ajenos al objeto de su pronunciamiento, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base del requerimiento.
Finalmente, como la Corte estima que los documentos aportados al trámite se aprecian suficientes para expresar su concepto, no decretará la práctica oficiosa de elementos probatorios y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor público y la mandataria del requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, Ariel Alberto Angulo Lasso.
SEGUNDO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que una vez ejecutoriado el presente auto, alleguen los alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 22 a 26 y 27 a 31 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 35 a 40 y 41 a 46 Ibidem. � Folios 72 a 74 y 152 a 154 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 33 carpeta anexa. � Folios 2 a 4 Ibidem.
Notificación al ciudadano de la referida resolución el 4 de octubre de 2016. (Folio 8 Ibidem). � Folio 7 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibidem. � Folio 13 Ibidem. � Folio 16 Ibidem. � Folios 20 y 28Ibidem. � Folio 22 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 8 de febrero de 2017 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 21 de febrero de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.
(Folio 25 cuaderno de la Corte). � Folio 27 Ibidem. � Folios 29 y 30 Ibidem. � Folios 22 y 28 Ibidem. � Folios 29 y 30 Ibidem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. � Folio 7 carpeta anexa. � Folio 8 Ibidem � Folios 5 y 6 Ibidem.
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