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AP2831-2015(44365)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1395 de 2010Ley 794 de 2003Ley 906 de 2004

p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 44365 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2831-2015 Radicación 44365 (Aprobado en acta No. 184) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por la apoderada de las víctimas, en contra de la sentencia emitida el 9 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de San Gil confirmatoria de la absolutoria que por el delito de lesiones personales profirió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá-Santander en favor de ROSAURA MONSALVE GONZÁLEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los aspectos fácticos fueron presentados por el Tribunal así: …ocurrieron en tres momentos, en los cuales resultaron lesionadas cinco personas miembros de la comunidad TAO[footnoteRef:1]: el primero ocurrió en contra del señor DAVID MOTTA MORENO, el día 4 de diciembre de 2008, el otro fue el día 13 de febrero del año 2009 en contra de FERNEY OVIEDO RIVERA y JOSÉ DEL CARMEN OCHOA, y el otro ocurrió el día 28 de febrero del 2009 en contra de MAHATMA NANTAV MARTÍNEZ ÁVILA y ADOLFO LEÓN ORTIZ CASTAÑO en la vereda Medios, finca San Cayetano del municipio de Charalá, Santander.

Las agresiones fueron de idéntica forma a todos los lesionados, es decir, estando estos señores en las fechas ya señaladas, en dicha finca como cuidanderos de un cultivo de caña que tiene la comunidad TAO mediante contrato de aparcería en tierras de propiedad de la señora ROSAURA MONSALVE GONZÁLEZ y al haberse terminado el contrato, estos señores no querían hacer entrega del terreno a la propietaria, se vinieron presentando problemas hasta llegar a agresiones verbales y luego llegar a los hechos en los cuales la señora ROSAURA tomó en una vasija una mezcla de estiércol humano con estiércol animal y otros elementos y los roció en contra de los acá querellantes así como de sus enseres, lo cual les produjo enfermedades, siendo atendidos por un médico particular que atiende —sic—, a la comunidad TAO en la ciudad de Duitama o en su Santuario, quien practicó los exámenes de rigor, encontrando patologías y diagnosticando hepatitis ‘A’ a cuatro de ellos, toxoplasmosis a cuatro de ellos y herpes II a uno de ellos. [1: La comunidad Tao es una agrupación filosófica y religiosa asentada en Santander.] Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Charalá-Santander, el 18 de mayo de 2012, se cumplió la audiencia de formulación de imputación en contra de ROSAURA MONSALVE GONZÁLEZ por la posible comisión del delito de lesiones personales, cargo que la imputada no aceptó. El 9 de agosto de la anualidad en cita el ente investigador presentó escrito de acusación por el mencionado ilícito, según las previsiones de los artículos 111; 112, inciso 2° y 114, inciso 1° del Código Penal, con la modificación punitiva introducida por la Ley 890, surtiéndose la audiencia de formulación el 5 de septiembre siguiente en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Charalá-Santander.

En ese despacho judicial se adelantaron las audiencias preparatoria y la de juicio oral, en ésta última se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio, y finalmente, por sentencia de 4 de marzo de 2014 se exoneró de responsabilidad penal a ROSAURA MONSALVE GONZÁLEZ. En virtud del recurso de apelación promovido por el Delegado de la Fiscalía, así como por la apoderada de las víctimas, el Tribunal Superior de San Gil, mediante sentencia de 9 de junio de 2014 confirmó la absolución. Inconforme con tal determinación la representante de las víctimas impugnó extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

LA DEMANDA Postula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial ante la aplicación indebida de los artículos 16, 17, 162, 181, 251, 270, 273, 275 y 380 de la Ley 906 de 2004; 174, 177, 194, 195, 198, 251 y 252 «entre otros» —sic—, del Código de Procedimiento Civil (con las modificaciones del artículo 26 de la ley 794 de 2003 y el artículo 11 de la ley 1395 de 2010).

Para la demandante «el juzgador de segunda instancia se equivoca e incurre en errores de hecho al no encontrar demostrado, por falta de apreciación y apreciación errónea de las pruebas», los siguientes aspectos: 1.- Que Rosaura Monsalve agredió a las cinco víctimas al rociarlos con material biológico consistente en estiércol humano, de animales y otros, como lo acreditan los afectados en sus denuncias, en la anamnesis cuando acudieron al médico, en sus historias clínicas y con la declaración de Edward de Jesús Álvarez. 2.- La clase de material biológico utilizado por la acusada para causar las lesiones a las víctimas, pues según los testimonios de José de Jesús Martínez, José del Carmen Ochoa, Edward de Jesús Álvarez, Mahatma Nantav Martínez se trataba de una mezcla de estiércol humano y de animales de finca como perros, gatos y gallinas, además de tierra. 3.

Que hay un mecanismo causal biológico de las lesiones personales causadas a los ofendidos, como lo puso de presente María Isabel Correa, primera médica que los atendió y les ordenó exámenes de laboratorio especializados para encontrar que cuatro de ellos estaban contaminados con hepatitis “A”, y toxoplasmosis, en tanto que Mahatma Nantav Martínez además de esas dos enfermedades infectocontagiosas padecía herpes, y David Mota tenía parasitosis aguda.

Agrega que la bacterióloga Melba Morales de Guarín declaró que en su laboratorio se hicieron los exámenes clínicos, y el perito médico legal Hugo Escobar les fijó una incapacidad de 5 días a cada una de ellos, luego, otro perito Mario Alberto Gómez Cáceres les determinó una incapacidad en 10 días concluyendo como elemento mecánico causal tóxico la sustancia biológica consistente en estiércol humano y otros.

Y que finalmente, el médico legista Carlos Eduardo Rueda Vivas dio cuenta de los daños causados a consecuencia de la agresión al darles una incapacidad definitiva de 28 días, profesional que incluso en la audiencia de juicio oral declaró que se podía « fundamentar en este caso un mecanismo causal biológico», y como secuela la perturbación funcional del órgano digestivo de carácter transitorio por la afectación en la función del hígado.

Pone de presente que el citado galeno en su declaración en la audiencia de juicio oral explicó que a través del contacto con la materia fecal se trasmite el virus de la hepatitis “A”, el cual tiene un periodo de incubación de 3 a 6 semanas, y a la pregunta de si era posible que las personas padecieran la enfermedad antes de las fechas en que afirmaban haberla tenido, contestó: «no, dentro de los documentos aportados por la autoridad están las historias clínicas del manejo médico que hizo la doctora en Duitama, el cuadro clínico que está allí expresado está muy claro, al igual que los resultados del laboratorio que son resultados inmunológicos, de manera pues que no es posible que estas personas hubieran tenido la enfermedad desde hacía mucho tiempo, además, estamos hablando de una hepatitis A por el tipo de anticuerpos que fueron detectados». 4.- Que a consecuencia del ataque con el material biológico las víctimas padecieron varias enfermedades infectocontagiosas, porque las declaraciones de las víctimas y de la bacterióloga Melva Morales quien practicó los exámenes de laboratorio, se probó que David Motta Moreno tuvo parasitosis;

José del Carmen Ocho González, Ferney Oviedo, Adolfo León Ortiz y Mahatma Nantav Martínez padecieron hepatitis “A” y toxoplasmosis, y éste último también tuvo herpes. De otro lado, la impugnante destaca que los afectados no agredieron a la acusada, ni antes o después de ser atacados, pues «son humildes monjes taoístas que llevan una disciplina de vida muy diferente a las personas comunes y corrientes», son pacíficos, vegetarianos, no consumen licor, ni estupefacientes, y como practican «la ciencia de la trofología en su diario vivir, que consiste en una adecuada forma de combinar los alimentos que se consumen en una misma comida, nunca sufren de ningún tipo enfermedad —sic— y su sangre, al ser examinada tiene un alto grado de limpieza de alcalinidad, superior al de cualquier persona no vegetariana, porque es una sangre limpia y libre de virulencias».

De otro lado, refuta al Tribunal por concluir que las patologías hepatitis “A”, toxoplasmosis y herpes II, tienen factores de riesgo como las malas condiciones de higiene o la falta de adecuados cuidados sanitarios y precisamente los ofendidos vivían en carpas o « cambuches » sin servicio sanitario, porque en criterio de la impugnante « No es posible que sin mediar un estudio juicioso sobre un tópico se deba afirmar algo sobre lo cual no se tiene pleno conocimiento», pues de acuerdo con el mandato de la Biblia (libro Deuteronomio 11, verso 12), el campo es la mejor forma de proceder con las excretas y no es contaminante para la naturaleza.

Explica que en ese sistema la misma tierra se encarga de procesar los desechos, en cambio, los baños de agua usados en las ciudades al verterlos en los ríos contaminan y destruyen la flora y la fauna acuáticas. Paralelamente, sostiene que es improbable que las víctimas hubieran adquirido las enfermedades infecciosas por haber pernoctado en un camping durante 15 días, tiempo de permanencia como cuidanderos de los cultivos.

A su turno, señala que si bien el Ad quem destacó que la procesada es una mujer cercana a los 60 años y pacífica en su actuar, no se tuvo en cuenta que es fuerte, acostumbrada a la labor del campo, grosera y agresiva, según lo manifestaron algunos declarantes, al punto que maltrató a los trabajadores que cumplían sus labores en el contrato de aparcería, les destruyó los plantíos y como quería vender la finca comenzó con esos desmanes para que los aparceros se cansaran, lo que en efecto ocurrió. Que por esos hechos ante la destrucción de los sembrados se instauró una denuncia en contra de Rosaura Monsalve por daño en bien ajeno, pero la Fiscalía archivó la investigación al concluir que no se tipificaba ese ilícito y que se trataba de un proceso civil, quedando así tal conducta en la impunidad.

Y en cuanto a la consideración del Tribunal que al ser las víctimas hombres y más jóvenes que la agresora, además de estar acompañados les era fácil esquivar o defenderse del ataque, explica la libelista que ello obedeció a que estaban distraídos y fueron sorprendidos por la procesada, incluso Mahatma intentó esquivarla y forcejeó con ella.

Respecto de la postura del juzgador al resaltar que los afectados no acudieron de inmediato al médico, expone la demandante que sí fueron relativamente rápido: David Motta acudió un mes luego de la agresión; Ferney Oviedo lo hizo a los 18 días después, José del Carmen Ochoa a los 4 días, Mahatma Nantav a los 17 días, en tanto que León Ortiz lo hizo pasados 20 días, y al momento de practicarse los exámenes de laboratorio los virus de hepatitis “A”, toxoplasmosis y herpes II estaban en periodo de incubación, la infección no estaba en la fase aguda, sin que ello sea motivo para desestimar la prueba.

Concluye así que el Tribunal no hizo esfuerzo alguno para valorar los elementos de convicción ya que no se podía aplicar el principio in dubio pro reo en favor de la enjuiciada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son notables las falencias técnicas del libelo que le restan la aptitud necesaria para su admisión, sin que tampoco se advierta razonablemente que en este caso se requiere sentencia de casación. En primer lugar, no colabora en el propósito de la demandante la abundante cita normativa que presenta como infringida (artículos 16, 17, 162, 181, 251, 270, 273, 275 y 380 de la Ley 906 de 2004), en la cual incluye preceptos relacionados con la valoración probatoria en el ámbito civil (artículos 174, 177, 194, 195, 198, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil), porque no se advierte una ilación de tales disposiciones con el desarrollo del reproche, además, olvida incluir la falta de aplicación de los artículos que describen el delito de lesiones personales, toda vez que aboga por la declaración de responsabilidad penal en contra de la procesada.

Tampoco guarda claridad la argumentación que emplea para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, porque no especifica para cada tópico la clase de yerro judicial, al simplemente anotar que el Tribunal incurrió en errores de hecho «por falta de apreciación y apreciación errónea de las pruebas», dejando a la Corte indebidamente la tarea de su determinación, cuando en virtud del carácter rogado del recurso le competía demostrar cabalmente las pruebas que fueron omitidas o las que producto de tergiversación en su contenido material o en su valoración llevaron a demostrar hechos que en manera alguna reflejaban y cómo tras su eliminación se arribaría a la condena de Rosaura Monsalve González.

No bastaba que la recurrente presentara su oposición a la valoración probatoria obtenida a través de las instancias, le correspondía enseñar en su disquisición la existencia de errores manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión en que incurrieron los funcionarios en su labor juzgadora. Su discrepancia con el fallo la basa en haber dado aplicación al principio de resolución de duda en favor de ROSAURA MONSALVE, porque en su criterio la valoración probatoria permitía establecer que efectivamente ella lanzó sobre las víctimas material biológico que a la postre les generó enfermedades que menguaron su salud, sin embargo, de obedecer ello a un desafuero intelectivo del Tribunal, tampoco desarrolla adecuadamente un falso raciocinio, esto es, por la pretermisión judicial de los postulados de la sana crítica y cómo una adecuada ponderación conducía a una conclusión radicalmente distinta a la adoptada por el juzgador.

La presunción de inocencia es un principio general del derecho establecido como garantía fundamental en el artículo 29, inciso 4° de la Constitución Política, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.2) la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Art. 8.2), entre otros Instrumentos Internacionales, así como en disposiciones normativas internas (artículo 7° de la Ley 906 de 2004).

Ese derecho se materializa con la aplicación del principio in dubio pro reo, al imponer la obligación al juzgador de absolver al enjuiciado cuando al no tener la convicción de su responsabilidad, se encuentre ante el estado de incertidumbre, siempre que obviamente medie una valoración racional de las pruebas con la ineludible explicación de la capacidad de convicción razonada científica y técnica que le ofrecen ellas en su conjunto.

En este caso, ninguna de las dos vertientes probatorias logró convencer a los juzgadores; de un lado, la liderada por la Fiscalía, apoyada por los correligionarios de las cinco víctimas, que acusaban a ROSAURA MONSALVE de haberlas agredido con heces, afectándolas en la salud, y de otro, la de la defensa, avalada por amigos y vecinos de la procesada, que la mostraban ajena a esa clase de actos, ante lo cual fue imperioso dar aplicación al principio de resolución en favor de la incriminada.

Evidentemente, el grado cognoscitivo vacilante no sólo se ubicó en la ocurrencia fáctica, sino en la ligazón jurídica con el actuar de la procesada, pues no sólo resultaba inverosímil que en tres oportunidades diferentes, ROSAURA MOSALVE, mujer cercana a los sesenta años bajo un mismo modus operandi atacara a cinco hombres, jóvenes, que no tenían alguna discapacidad física que les dificultara impedir o repeler el ataque, sino que la incertidumbre afloraba en el mismo material reportado como utilizado al no estar demostrado si « correspondía efectivamente a heces, si eran de origen humano o animal o incluso cualquier otra sustancia pues se identifica puntualmente solo con olores nauseabundos».

También se sopesó en el fallo la extraña pasividad de las víctimas al ir tardíamente al médico y a las autoridades «cuando lo normal en cualquier caso de agresión y más una de estas de arrojar una sustancia desconocida maloliente, es que las personas si por algún motivo no logran esquivar esa acción, la denuncien o alerten a las autoridades sobre ese suceso o acudan de forma inmediata al médico».

Para lo Corte es claro que la recurrente exhibe otra arista de valoración probatoria con miras a la pretensión de condena, pero no demuestra la determinación del nexo causal para atribuir a la acción de la procesada el resultado de las enfermedades que padecieron sus representados, ni menos derrumba las conclusiones judiciales que apoyadas en criterios científicos establecieron, que el herpes tipo II se trasmite por vía sexual, en tanto que el contagio de la hepatitis “A” se da por contacto con heces humanas de personas que padezcan esa enfermedad, y la toxoplasmosis se produce por transfusiones de sangre, trasplante de órganos, manejo de excrementos de gato (no humanos) o por ingerir tierra contaminada o comer carne cruda o mal cocida, de manera que al no concurrir univocidad fáctica y otearse diversas aristas, la única forma de derruir tal perplejidad era a través de la aplicación del principio de resolución de duda.

Tampoco acredita que la explicación de la capacidad de convicción razonada científica y técnica asignada a las pruebas impedía la fluctuación en el grado de conocimiento o derruía la posibilidad que por las condiciones en que habitaban los ofendidos, al vivir en « cambuches » y realizar sus necesidades fisiológicas en el campo, mediaran condiciones de riesgo para que padecieran esas enfermedades, máxime que los peritos indicaron que «cuando no se cuenta con medidas higiénicas adecuadas o hay malas condiciones de higiene es más propensa la aparición de enfermedades».

La Sala observa que la libelista en manera alguna la analiza la prueba de cargo para demeritar la conclusión judicial que, dada su debilidad, impedía predicar la certeza de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad de la incriminada, ni menos demuestra como impertinente o contraevidente el haber dejado de aplicar las normas sustanciales que definen y sancionan el delito de lesiones personales que fuera objeto de acusación. Pero además, judicialmente se puso en evidencia el contexto de los acontecimientos ante los serios inconvenientes generados entre la procesada, como propietaria de la finca San Cayetano, y los ofendidos, integrantes de la comunidad Tao, en desarrollo de un contrato de aparcería, así como las precarias condiciones en que convivían las víctimas: « lo que pareciera es que aprovechando una coyuntura de mala convivencia o problemas de salud diferentes, se pretende magnificar los hechos con el ánimo de armonizarlos con patologías que no corresponden de acuerdo con lo dicho en líneas anteriores, por cuanto lo único preciso es que inmunológicamente no tuvieron esas enfermedades agudamente, que sí tuvieron contacto con esas patologías en épocas pasadas, lo que genera que no se tenga precisión sobre que sean consecuencia de los hechos aquí denunciados».

En este orden, el desarrollo del cargo carece de la contundencia necesaria para derruir la presunción (iuris tamtum) de inocencia y se queda la demandante en una simple postura alegacional sin aptitud de desvirtuar la doble presunción de acierto y veracidad que ampara a la sentencia. Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.

Precisión final Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la apoderada de las víctimas contra la sentencia absolutoria emitida el 9 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de San Gil en favor de ROSAURA MONSALVE GONZÁLEZ.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2