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AP2830-2015(45923)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 45923 ALFONSO LÓPEZ GUISA ELVINA NATIVIDAD MARÍN GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2830-2015 Radicación 45923 (Aprobado acta número 184) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALFONSO LÓPEZ GUISA y ELVINA NATIVIDAD MARÍN GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión y setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que les impuso a dichas personas el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de esa ciudad luego de declararlos coautores responsables de la conducta punible de estafa agravada.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. En virtud de un contrato de prestación de servicios firmado con las empresas Electrificadora de Santander ESSA y Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, la sociedad Entre Pagos Ltda., representada legalmente por ALFONSO LÓPEZ GUISA y ELVINA NATIVIDAD MARÍN GÓMEZ, se dedicaba a recaudar dineros por concepto de agua, luz, teléfono y gas.

Para los meses de agosto y septiembre de 2002, a varios usuarios les llegaron facturas de doble cobro y suspensión, pese a haber cancelado lo debido. Los representantes legales de Entre Pagos Ltda. no respondieron ni explicaron dichas anomalías; por el contrario, no se volvió a saber de ellos. Así se apoderaron de una suma equivalente a $240’735.138. 2.

Debido a lo anterior, la Fiscalía Quince Seccional de Bucaramanga dispuso abrir el proceso y vinculó mediante declaración de persona ausente a ALFONSO LÓPEZ GUISA y ELVINA NATIVIDAD MARÍN GÓMEZ. Cerrada la investigación, calificó el mérito del sumario el 1º de septiembre de 2009, acusándolos por la conducta punible de estafa prevista en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó dicho pliego de cargos el 31 de mayo de 2010. 3. Por una medida de descongestión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga de Depuración, despacho que adelantó las audiencias preparatoria y pública, aprobó la variación de la calificación jurídica presentada por la Fiscalía respecto de la agravante por la cuantía (artículo 267 numeral 1 del Código Penal) y, en fallo de 31 de julio de 2014, condenó a los procesados como coautores responsables del delito de estafa agravada a cuarenta y dos (42) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así a como setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Adicionalmente, los condenó por concepto de perjuicios materiales a favor de la empresa Electrificadora de Santander y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de cuatro (4) años. 4. Apelada la decisión por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 5 de diciembre de 2014, la confirmó en cuanto a los temas materia de reproche (relacionados con la anulación del proceso y la responsabilidad penal).

Pero la revocó de manera parcial en lo que a la condena en perjuicios respecta, tras considerar que se le habían causado a la parte civil con ocasión de un delito distinto al de estafa agravada ( abuso de confianza ) que había prescrito durante la etapa del sumario. 5. Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de ALFONSO LÓPEZ GUISA y ELVINA NATIVIDAD MARÍN GÓMEZ interpuso, así como sustentó, el recurso de casación. II.

LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente tres (3) cargos. El primero, al amparo de la causal primera cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, violación directa de la ley sustancial. Y los otros, con base en la causal tercera, por dictarse el fallo en un juicio viciado de nulidad. Los argumentó así: 1.1. Aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal.

El Tribunal « avaló la estructuración del punible sin existir prueba demostrativa que así lo estructure », es decir, no hay « prueba demostrativa que esos dineros los recibió [sic] los procesados ». 1.2. Vulneración del debido proceso. Las instancias le dieron valor probatorio al informe del CTI de 22 de septiembre 2002, realizado por la investigadora Ruth Consuelo Moncada Gómez y firmado por ella, pero no suscrito por el respectivo Jefe de la Unidad Investigativa del CTI, al contrario de lo que ordena el artículo 319 de la Ley 600 de 2000.

Por lo tanto, el informe es inexistente. 1.3. Violación del debido proceso y del derecho de defensa. Cuando en audiencia pública la Fiscalía solicitó la variación de la calificación jurídica para incluir la agravante del numeral 1 del artículo 267 del Código Penal, la juez le dio trámite, pese a la manifestación de la defensa según la cual no era la etapa procesal para ello, ya que esta solo procede después de practicadas las pruebas, las que no se habían agotado para ese momento.

Sin embargo, una vez terminada la fase probatoria, la funcionaria le dijo que había finalizado la variación sin darle a la defensa la oportunidad de pedir la suspensión del proceso ni la práctica de pruebas. 2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo de segundo grado para absolver a los procesados, o dictar « la decisión que corresponda ».

III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será irrelevante si no desvirtúa la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. 2.

En este asunto, ninguno de los cargos propuestos por el abogado de ALFONSO LÓPEZ GUISA y ELVINA NATIVIDAD MARÍN GÓMEZ será admitido, en tanto no estableció con argumentos racionales la concurrencia de error alguno en la decisión adoptada por el Tribunal. Propuso en el primer cargo la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de la norma que consagra la conducta punible de estafa.

Esto lo obligaba a circunscribir la discusión a aspectos de exclusiva naturaleza valorativa o de interpretación de la ley. Y, sin embargo, aludió a un problema probatorio, de acuerdo con el cual la condena contra los procesados no se sustentó en elemento de juicio alguno que demostrase la configuración del tipo endilgado. Esta afirmación, por lo demás, también riñe con la realidad de lo decidido, pues de la sola lectura del fallo impugnado se advierte que el fallo condenatorio se fundó en diferentes medios de prueba, tanto documentales como testimoniales.

En segundo lugar, planteó dos supuestas nulidades: una por vulneración del debido proceso y la otra además por el derecho de defensa, en las que no obstante dejó de pedir al final de sus pretensiones la invalidez de la actuación procesal o el saneamiento de las pretendidas irregularidades por una vía menos traumática. Y, en todo caso, ni siquiera demostró la concurrencia de una anomalía capaz de afectar el debido proceso o cualquier otra garantía de la que fuesen titulares los sentenciados.

Por un lado, afirmó la inexistencia de un informe del CTI con la tesis de que solo estaba firmado por el investigador y no por el respectivo jefe de unidad. Este reproche se asemeja más a un error de derecho por falso juicio de legalidad (que se propone al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación –numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), que a un error de trámite constitutivo de nulidad, que fue lo argüido por el recurrente.

Además, el fundamento normativo traído a colación por el recurrente, el artículo 319 de la Ley 600 de 2000, no incluye como requisito formal o material de los informes de policía judicial la firma por él reclamada. Y, por otro lado, aludió a supuestas irregularidades en el trámite de la variación de la calificación jurídica que adelantó la juez de primera instancia en audiencia pública.

La primera consistió en que esta debía adelantarse « [c]oncluida la práctica de pruebas », tal como lo advierte el inciso 1º del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. Pero en este sentido no demostró la trascendencia de la anomalía ni refutó la tesis de la primera instancia según la cual adelantar dicho trámite al finalizar la fase de pruebas solo deviene en necesario cuando se trata de una variación en la calificación por elementos de juicio allegados durante la audiencia pública, y no cuando el cambio obedece a un error en la denominación jurídica que se presentó en la etapa de instrucción, como sucedió en este caso, en el que la imputación desde un principio incluyó el apoderamiento de una suma que rebasa con creces los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes de aquel entonces (año 2002) y, sin embargo, no se les había atribuido a los procesados la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1 del artículo 267 del Código Penal.

La segunda irregularidad consistió, según el censor, en que cuando se agotó la práctica de las pruebas en la etapa del juicio la juez no le permitió pedir la suspensión del proceso ni la práctica de otras pruebas a raíz de la señalada variación. Pero dicha oportunidad ya se la había dado la funcionaria al abogado en el momento en que le dio trámite a la figura del artículo 404 de la Ley 600 de 2000.

Era en esa precisa fase en la cual el abogado tenía que pedir, si lo consideraba necesario para efectos de ejercer una adecuada defensa, la suspensión o la petición de nuevos medios de conocimiento. Sin embargo, no lo hizo. Adicionalmente, tampoco estableció la relevancia de la pretendida pretermisión, pues en ningún momento del escrito explicó por qué necesitaba aplazar la audiencia o pedir pruebas respecto de una circunstancia (la cuantía) que desde el inicio del proceso la defensa conoció. Los reproches, entonces, carecen de fundamentos. 3.

En este orden de ideas, como los planteamientos del abogado no son suficientes para refutar el fallo recurrido ni para demostrar un error de trámite o de juicio, la Corte no admitirá la demanda. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta vulneración de las garantías judiciales de ALFONSO LÓPEZ GUISA y ELVINA NATIVIDAD MARÍN GÓMEZ, ningún pronunciamiento oficioso efectuará contra la decisión dictada por el juez plural.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el abogado de ALFONSO LÓPEZ GUISA y ELVINA NATIVIDAD MARÍN GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 246 del cuaderno IV de la actuación principal.

Aunque en dicha providencia figura como fecha de emisión «treinta y uno (31) de mayo de dos mil nueve (2009)», todo indica que se trató de un error de escritura en cuanto al año en que se profirió, entre otras razones, porque la decisión de primera instancia no puede ser anterior a la de segunda. � Folio 36 del cuaderno del Tribunal. � Folio 37 ibídem. � Folio 42 ibídem. � Cf. folios 15-22 ibídem. � Artículo 319-.

Informes de policía judicial. Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes mediante certificación jurada. Estos se suscribirán con sus nombres, apellidos y el número de documento que los identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe. 3