EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP283-2021 Radicación n.° 56118 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa del requerido JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA contra el auto que no accedió a la práctica de las pruebas solicitadas.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0737 del 30 de mayo de 20191, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de JAIRO ALBERTO BUILES 1 Cfr. Folios 3 al 6 y 7 al 11 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 2 MOLINA y a través de comunicación diplomática No. 1323 del 23 de agosto de 20192, formalizó la solicitud. 2.
Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal n.° 19CR 036, proferida el 16 de enero del 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas División de Houston, donde se le formuló el siguiente cargo3: (…) El Gran Jurado imputa que: Comenzando el 1 de enero de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de radicación de esta acusación formal inclusive, en el Distrito Sur de Texas, Las Repúblicas de Colombia, Guatemala y Panamá, y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados.
PRIMER CARGO (…) JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA [y otros] A sabiendas y deliberadamente, se juntaron, concertaron, se aliaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer los delitos definidos en la Sección 959(a), del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber, distribuir una sustancia controlada, delito que implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, conocimiento y motivos para creer razonablemente que la cocaína sería importada legalmente a los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 959(a), 960(b)(l)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO TRECE (…) Jairo Alberto Builes molina [y otros] 2 Cfr. Folio 43 al 46 y 47 al 50. Ib 3 Cfr. Folio 121 Ibidem. Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 3 (§ 959(a) Tit. 21 Cód. EE.UU. - Distribución internacional de cocaína) Desde el 16 de octubre de 2017, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Sur de Texas, las Repúblicas de Colombia y Panamá, y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, el acusado, a sabiendas y deliberadamente, y con otras personas se ayudaron, instigaron y auxiliaron entre sí para distribuir una sustancia controlada, delito que implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, conocimiento y motivos para creer razonablemente que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, todo ello en violación de la Secciones 959(a) y 960(b)(l)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.
La Fiscalía, mediante resolución del 11 de junio de 20194, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA, la cual se hizo efectiva el 26 de junio de 20195, en la ciudad de Medellín (Antioquia). 4. El 2 de septiembre de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada6, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19887. 5.
Recibida la actuación en esta Corporación, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 4 Folios 12 a 14 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 5 Folio 17 y 21 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 6 Cfr. Folio 1, Cuaderno de la Corte. 7 Folios 1 a 2 Cuaderno de la Corte. Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 4 de 2004 y designándole al requerido un abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, se dispuso agotar el término para pedir pruebas. 6.
Mediante auto del 18 de marzo de 20208, la Sala negó la práctica de los medios de persuasión requeridos por el apoderado de BUILES MOLINA y al no observar la necesidad de ordenar alguna de oficio, dispuso agotar el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. El apoderado del requerido interpuso oportunamente recurso de reposición contra esa determinación, solicitando la revocatoria del auto antes mencionado, sobre los numerales 1, 2 y 3 en el acápite de solicitud de prueba.
AUTO RECURRIDO La Corte, en providencia AP945-2020 del 18 de marzo de 2020, negó tres de los pedimentos probatorios efectuados por la defensa, tras establecer que resultan impertinentes. Se destacó que lo pretendido respecto al establecimiento de la plena identidad del requerido tenía suficiente respaldo documental en la solicitud de extradición, y ello se analizaría en su debida oportunidad al momento de emitir el concepto de extradición. 8 Folios 26 a 32 Cuaderno de la Corte.
Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 5 En lo que se refiere a los audios de las interceptaciones que reposan en poder del estado solicitante, se puntualizó que el estudio de esa prueba escapa de la órbita de competencia de la Corte en esta materia, por cuanto sólo se ocupa de constatar el cumplimiento de ciertos requisitos de orden constitucional y legal, lo cual tornaba en improcedente esas peticiones probatorias.
FUNDAMENTO DEL RECURSO La defensa de JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA, fundamentado en los artículos 500 y 501 del CPP, interpone reposición contra el proveído reseñado en párrafo anterior, insistiendo que sí existe nexo entre las pruebas solicitadas y los aspectos que deben ser considerados al momento de emitir el concepto. En primer lugar, considera que es necesario establecer la plena identidad del señor BUILES MOLINA, por cuanto no se tiene constancia de cómo fue vinculado al proceso de extradición, y en las entrevistas que ha sostenido con su defendido éste le ha manifestado que no tiene nexos con personas que estén siendo procesadas por narcotráfico, por lo que podría existir una confusión en la identidad de la persona llamada a responder, y es por esa misma causa que requiere las interceptaciones enlistadas en el escrito de acusación. Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 6 CONSIDERACIONES 1.
La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los articulo 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales.
De conformidad con lo expuesto, el acto mismo de la extradición no lleva consigo ningún tipo de análisis respecto de la responsabilidad del pretendido, pues entrar en una controversia de orden jurídico frente a éstos, como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente. 2. Recurso de reposición El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el funcionario que la dictó, por lo que corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 7 decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. La carga procesal que se viene de advertir no es satisfecha por el recurrente en el caso particular, por cuanto no señala los errores que pretende sean corregidos por la Sala, pues en esencia se limita a reiterar las razones esgrimidas originalmente para soportar la petición probatoria, dejando de lado su deber de desvirtuar o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la providencia cuestionada.
En cuanto hace relación al hecho de procurar patentizar un yerro de apreciación de la Corte al negar la práctica de las pruebas, insiste en la necesidad de acreditar los presupuestos de los artículo 500 y 501 de la Ley 906 de 2004, como quiera que al parecer JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA no es la persona que viene siendo requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, de cara a que la Corte requiera elementos propios de la etapa de juzgamiento como lo son los audios de interceptación, para establecer si se trata o no del señor BUILES MOLINA, al margen de que en el auto atacado se dejó en claro que las pruebas solo deben versar sobre los supuestos que a esta Corporación le corresponde verificar para determinar la procedencia o no de la extradición del requerido, y no sobre actuaciones en las que no interviene ni tiene competencia. Por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala debe examinar la identidad del solicitado, la validez Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 8 formal de la documentación presentada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos de ser necesario.
Si bien la defensa insiste en que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer la plena identidad del procesado, en el proveído recurrido se le indicó de forma amplia la documentación con la cual se cuenta para cumplir con el estudio de ese aspecto en particular9, la cual se estima suficiente y clara, no advirtiéndose en el memorial presentado, sustento que los descalifique o desvirtúe, por lo cual resulta impertinente e inconducente en este momento decretar prueba adicional para esos efectos.
Por lo expuesto, como los argumentos traídos a colación por el recurrente no tienen la capacidad de enervar ni controvertir los motivos que sustentaron la providencia recurrida, lo procedente es que ésta se mantenga incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 9 Cfr. Folio 28, ib de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho, Cfr. Folio 26 al 27, ib Cfr. Folio 26 al 1 al 11, ib y Cfr. Folio 30.
Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 9 RESUELVE Primero: NO REPONER la decisión del 18 de marzo de 2020, por la cual no se accedió a la solicitud probatoria efectuada por la defensa del requerido JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 10 Extradición 56118 JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA 11 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria