CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 42532 JORGE ALIRIO CACHOPE CARRERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP283-2015 Radicación No. 42532 Acta No. 25 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) I. VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, conforme a la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, instaurada por la defensora del sentenciado JORGE ALIRIO CACHOPE CARRERO, contra la sentencia emitida el 25 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por medio del cual se condenó a aquél como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo.
II.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia en esta forma: El 16 de septiembre de 2006, a las 16.00 horas aproximadamente en la avenida norte de la ciudad de Tunja, más exactamente en la carrera 6ª N. 73-61, en donde colisionaron los vehículos tipo volqueta de placas 0EV 018 conducida por Jorge Alirio Cachope Carrero y el automóvil Chevrolet Sprint de placas QFM 785, conducido por la señora Gabriela Lara Vásquez, los cuales se dirigían en sentido sur norte.
Como consecuencia de esta colisión el automóvil fue a chocar contra un taxi marca Daewoo de placas UQX 103 que se dirigía en sentido contrario, ocasionándole la muerte a las señoras Gabriela Lara Vásquez y Trina Yolanda Aragón Vásquez y lesionando de gravedad a la señora María de Jesús Vásquez vda de Sánchez, ocupantes del automóvil Sprint III.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 24 de octubre de 2011 el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja condenó a JORGE ALIRIO CACHOPE CARRERO a la pena de 48 meses de prisión, multa equivalente a 39.99 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo.
A la par se le concedió la prisión domiciliaria. De igual forma, se absolvió a Edgar Pedraza Pacheco del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo. 2.- Inconforme con la decisión de primer grado, la defensa de CACHOPE CARRERO interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 25 de mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó el fallo de primer grado. 3.- Frente a esta decisión, la defensa de CACHOPE CARRERO presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por esta Sala mediante providencia CSJ AP 17 oct. 2012, rad. 39714. 4.- De acuerdo a la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo-Boyacá, la sentencia de condena cobró ejecutoria el 17 de octubre de 2012.
IV. DEMANDA DE REVISIÓN La defensora del condenado, al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia. Sustentó su pretensión aduciendo que la defensa que asistió a JORGE ALIRIO dentro del proceso, no aportó a juicio el testimonio de Daniel Alberto Patiño Maldonado, quien al rendir el 21 de junio de 2012 una declaración con fines extraprocesales ante la Notaría Segunda del Circulo de Sogamoso, manifestó que en el mes de septiembre de 2006, cuando se desplazaba en la ruta Tunja a Sogamoso, sobre la doble calzada, se movilizaba una volqueta en el costado izquierdo y sobre la reducción de la vía un carro marca Sprint le invadió el carril a ese vehículo por la parte derecha, por lo que al generarse un golpe entre ellos, el automotor marca Sprint perdió el control e invadió la otra calzada, impactando contra un taxi.
Precisó que las manifestaciones de este declarante merecen plena credibilidad, por cuanto él se movilizaba en un tracto-camión detrás de los vehículos que impactaron, por lo que tenía amplia visibilidad sobre lo ocurrido, además su dicho se corrobora con las afirmaciones de Mariela Garavito, quien viajaba en la volqueta conducida por JORGE ALIRIO y cuyo dicho tampoco fue tenido en cuenta en su integralidad por el Tribunal.
Adicional a ello, destacó que el 3 de agosto de 2011, el Juzgado 6º Administrativo de Tunja llevó a cabo diligencia de recepción de testimonio de Edgar Pedraza Pacheco, dentro de la acción de reparación directa, seguida en contra del municipio de Tibasosa, en la que éste indicó que conducía un taxi en dirección norte-sur, cuando un automóvil marca Sprint invadió su carril en sentido contrario y lo impactó por el lado izquierdo-delantero.
De otra parte, destacó la demandante que ante la omisión de la defensa de JORGE ALIRIO dentro del proceso, solicitó la elaboración de un dictamen pericial de reconstrucción del accidente de tránsito, el cual fue elaborado por el perito Andrés Felipe Suárez Cante, quien concluyó que: El Sprint cuando se desplazaba a una velocidad de 68.67 k/h intentó rebasar a la volqueta Kodiak por su costado derecho, entrando en la zona ciega de visión del conductor de la volqueta cuyo conductor no podía percibir que la conductora del Sprint intentaba pasarlo.
Fue así como el Sprint en un fallo de cálculo golpea la llanta de la volqueta con la puerta trasera izquierda del Sprint y por razón del ángulo en el que intentaba sobrepasar la volqueta, la dirección de las llantas, a su velocidad tanto superior a la volqueta y la cantidad de movimiento que posee la volqueta por su masa y tamaño hace que el Sprint gire sobre su centro de masa y se deslice hacia el carril contrario, describiendo un arco de circunferencia en sentido contra horario.
Es así como señala que la condena emitida en contra de su asistido se edificó en conceptos periciales contradictorios, inexactos y poco claros, por lo que se hace necesario tener en cuenta las conclusiones que arroja el nuevo peritazgo, las que por demás son congruentes con lo informado por Daniel Alberto Patiño Maldonado, Edgar Pedraza Pacheco y Mariela Garavito Camargo.
Además informó que fue el mismo Tribunal al desatar la alzada, el que detectó la omisión en la que incurrió la defensa al no aportar pruebas que demostraran la inocencia de JORGE ALIRIO, por lo que sugirió la eventual promoción de la acción de revisión, para que así se valoraran los medios de prueba que no fueron allegados oportunamente al proceso.
Conforme con lo anterior, señaló que con posterioridad a la sentencia surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales permiten establecer que el hecho se generó por culpa exclusiva de la víctima y no por un acto imputable a JORGE ALIRIO CACHOPE CARRERO. De allí que solicita que se declare fundada la causal de revisión invocada y se deje sin efecto la sentencia de condena en contra de su asistido.
Con la demanda se aportaron: (1.) Copia de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2011 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja; (2.) copia del fallo emitido el 25 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Tunja; (3.) constancia de ejecutoria de las sentencias de condena, librada por la Secretaria del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo;
(4.) copia del auto CSJ AP 17 oct. 2012, rad. 39714; (5.) copia de la declaración extrajuicio rendida por Daniel Alberto Patiño Maldonado el 21 de junio de 2012; (6.) copia del testimonio rendido por JORGE ALIRIO CACHOPE CARRERO dentro de la acción de nulidad y reparación directa Nº 2008-0239; (7.) copia de la declaración rendida por Edgar Pedraza Pacheco el 3 de agosto de 2011 ante el Juzgado 6º Administrativo de Tunja;
(8.) dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito suscrito por Andrés Felipe Suarez Cante y (9.) Poder otorgado por JORGE ALIRIO CACHOPE CARRERO para promover acción de revisión. V. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 2° de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir lo concerniente a la demanda de revisión presentada por JORGE ALIRIO CACHOPE CARRERO, en cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2.
La demanda no es de libre formulación, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es: (i) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión;
(iii) La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará con copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. 3.
La acción de revisión, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, tiene por fin alcanzar la realización del valor de justicia, de modo que su ejercicio constituye un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por el acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 4.- En el presente asunto se demanda la revisión de la sentencia de condena proferida en contra de JORGE ALIRIO CACHOPE CARRERO con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, por la aparición de una prueba nueva y/o hecho nuevo que no fueron conocidos al tiempo de los debates y que permite establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
En forma pacífica la Corte ha considerado como prueba y hecho nuevo, lo siguiente: “Todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
Para el ejercicio de la acción de revisión en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada”.
(CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626). Conceptos que se reiteran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, pues la Sala ha sostenido que: [ L]a jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.
(CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626). Es decir, la novedad de la prueba no se deriva de su posterior creación, sino de la imposibilidad de someter a debate al interior del proceso y dentro de la oportunidad legalmente prevista, una determinada situación, en tanto que se creía inexistente o conociéndola el accionante no tuvo la oportunidad de aportarla.
Conforme a tales precisiones, advierte la Sala que los medios de prueba aportados por la accionante no ofrecen la novedad que se le atribuye, por las siguientes razones: 1.- En primer lugar, si bien la demandante refiere que en desarrollo del proceso en el cual resultó condenado CACHOPE CARRERO, no se escuchó el testimonio de Daniel Patiño Maldonado, conductor de la tractomula que se desplazaba detrás de los vehículos impactados y que tenía plena visibilidad de las maniobras que los conductores implicados realizaron, no acreditó la imposibilidad que se tuvo en desarrollo del proceso, para solicitar que se decretara como prueba el testimonio de éste, más si se tiene en cuenta que desde el momento en que ocurrió la colisión de los vehículos se tenía conocimiento de la existencia de dicha persona y del aporte que podía realizar en el juicio, pues de ello da cuenta JORGE ALIRIO CACHOPE CARRERO al rendir testimonio el 13 de marzo de 2012, dentro de la acción de nulidad y reparación directa que adelantó el Juzgado 6º Administrativo de Tunja, por estos mismos hechos, al precisar que « una tractomula venía detrás de mí y el conductor de ella me dijo que él ni siquiera se había dado cuenta a qué horas ese carro lo había pasado y quería pasar la volqueta por el lado derecho por la berma; el señor de la tractomula se llama Daniel Alberto Patiño » De allí que si al proceso penal no acudió Daniel Alberto Patiño Maldonado, ello obedeció a un desatino por parte de la defensa, quien al desarrollar su estrategia no tuvo en cuenta la declaración ahora solicitada, situación que en ninguna forma denota el desconocimiento o la imposibilidad de hacer comparecer al eventual testigo a testificar en juicio.
Ahora bien, debe señalarse que si lo novedoso para la demandante es que el señor Daniel Alberto Patiño Maldonado manifestó que la colisión se generó por la invasión del carril que realizara la conductora del vehículo de marca Sprint, tal alegación es sólo una reiteración de un aspecto que fue ampliamente debatido por las instancias, pues en el mismo sentido se pronunciaron Mariela Garavito Camargo –acompañante de CACHOPE CARRERO en la volqueta- y el perito DANIEL ORLANDO SOLORZANO GIL, cuyas declaraciones fueron desestimadas por el Tribunal, al considerar que del análisis conjunto del testimonio del agente de tránsito Luis Enrique Duarte y de los peritos Rodolfo Torres Forero e Inés Celina Moncada se podía establecer sin dubitación alguna que « el conductor de la volqueta infringió el deber objetivo de cuidado al sobrepasar otro automotor en lugar prohibido por la doble línea sobre el pavimento y las señales de tránsito respectivas » y con ello, descartó que las víctimas hayan sido las culpables del accidente de tránsito.
Corolario de lo anterior es claro que el pretendido testimonio que respalda la demanda de revisión presentada por la accionante carece de la novedad exigida por la ley para remover la inmutabilidad de la cosa juzgada, pues nada de novedoso se advierte en un hecho que fue objeto de debate en la oportunidad legalmente prevista, pues en las instancias se sometió a controversia las maniobras realizadas por los tres vehículos implicados en el impacto, concluyendo que quien infringió el deber objetivo de cuidado fue exclusivamente JORGE ALIRIO CACHOPE CARRERO, en tanto que fue el conductor que decidió adelantar al vehículo marca Sprint, cuando ello no le estaba permitido.
Ahora bien, estas mismas consideraciones son extensivas a la declaración rendida por Edgar Pedraza Pacheco –taxista con el que colisionó el automotor marca Sprint-, el 3 de agosto de 2011 ante el Juzgado 6º Administrativo de Tunja, dentro de la acción de nulidad y reparación directa, y que también funda la demanda de revisión, pues nótese que en dicho relato, el declarante expone que « de pronto fui impactado por un vehículo el cual no ví en ningún momento de donde salió, supongo intentó adelantar el vehículo a la volqueta y no alcanzó a pasar».
Así las cosas, al tratarse de un tema que fue suficientemente debatido ante las instancias y analizado a partir de los dictámenes expuestos por peritos expertos en la ingeniería mecánica y la física, así como las exposiciones del agente de tránsito encargado de elaborar el croquis del accidente, no resulta procedente darle la característica de novel a las declaraciones que ahora se allegan, pues ellas sólo insisten en prolongar un debate que ya fue claramente delimitado. 2.- Igualmente, con la demanda de revisión se allega un dictamen pericial– reconstrucción rendido por el matemático y físico Andrés Felipe Suarez Cante, quien luego de aplicar una serie de fórmulas y cálculos concluyó que: [E]s fácil comprender que el carril que lleva la volqueta es el carril natural por el que esta se encontraba circulando y este carril es el que se transmite a la reducción de la vía. Pues la trayectoria pos impacto así lo sugiere.
Y esta es la razón por la cual el Chevrolet Sprint (vehículo 1) adelanta por su derecha (derecha de la volqueta vehículo 2). Todo esto es soportado por la huella de frenado que se describe. (sic) En el croquis y los documentos adjuntos pues comienza paralela y luego del impacto del (vehículo 2) con el (vehículo 1) se inclina hacia la derecha.
Dictamen que la demandante le otorga la condición de novedoso al considerar que la sentencia de condena se fundó en peritazgos inexactos y disímiles, por lo que resultaba necesario acudir a un experto que determinara de manera clara y a partir de las leyes de la física la forma como ocurrió el accidente de tránsito, denotando claramente la responsabilidad que le asistió exclusivamente a las víctimas.
No obstante, debe indicar la Sala que se echa de menos ese aspecto novedoso que se le pretende otorgar al nuevo dictamen pericial, pues, al juicio se allegaron tres experticios de la misma naturaleza, los cuales fueron objeto de controversia por las partes y analizados por los juzgadores, quienes al desarrollar un estudio conjunto de ellos y enfrentarlos con los demás medios de prueba, dieron credibilidad a los dos peritazgos que demostraban la forma como JORGE ALIRIO CACHOPE invadió el carril en el que se desplazaba el automotor marca Sprint, impactándolo y desencadenando un giro por parte de éste que lo llevó a chocar con el taxi que se desplazaba en sentido contrario.
Ahora, no puede desconocer la demandante que en desarrollo del juicio, la bancada de la defensa también presentó al perito DANIEL ORLANDO SOLORZANO GIL, quien indicó que la volqueta transitaba sin invadir el carril contrario y que para que el Sprint hubiera podido sobrepasarla necesariamente tenía que ir a mayor velocidad. Conclusiones que denotan que lo que pretende la demandante es revivir un aspecto que ya fue controvertido por las instancias, quienes descartaron tal pericia al considerar que se trataba de unas apreciaciones contrarias a la información arrojada por el croquis, las fotografías de los vehículos impactados y la ubicación de los golpes recibidos por cada rodante.
Además, el Tribunal al evaluar las dos hipótesis que se presentaron sobre la causa generadora del choque – de un lado, en la que la responsabilidad recae sobre el conductor de la volqueta y de otro, la que indica que la culpa fue exclusivamente de la víctima -, realizó una amplia valoración de los tres dictámenes aportados, otorgándole mayor credibilidad al efectuado por el ingeniero Rodolfo Torres Forero, al considerar que tenía una gran experiencia en la reconstrucción de accidentes de tránsito y la aplicación de las leyes de la física en el estudio del choque, último aspecto que también destacó respecto de la perito Inés Celina Moncada.
De tal suerte que no resultan novedosas las conclusiones aportadas por el dictamen que ahora se presenta, pues con ello sólo se pretende extender un debate que ya fue suficientemente controvertido al interior del proceso. En estas condiciones y atendiendo a que la acción que se promueve es de carácter especial y que en manera alguna constituye una prolongación del juicio ni una instancia más para debatir hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, se inadmitirá la demanda de revisión. Finalmente, debe decirse que contrario a lo señalado por la demandante el Tribunal no insinuó la promoción de la presente acción, pues lo que indicó fue que no era posible decretar en esa instancia una prueba, pues ello rayaría con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, siendo ello « aspectos que parece desconocer la profesional y que además confunde con una eventual demanda de revisión » En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por la apoderada del condenado JORGE ALIRIO CACHOPE CARRERO, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por el delito de homicidio culposo.
Contra esa decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18 _1139985127.doc