República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43.830 ALEJANDRO CANO RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP2829-2014 Radicación N° 43.830 Aprobado acta N° 162 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia anticipada, producto de un allanamiento a cargos, del 21 de octubre de 2013, el Juez 5º Penal del Circuito de Medellín declaró al señor Alejandro Cano Restrepo autor penalmente responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego.
Le impuso 94 meses 15 días de prisión, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y del derecho a portar o tener armas de fuego y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por la defensora y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 18 de marzo de 2014.
La apoderada interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Aproximadamente a las 7 de la noche del 11 de junio de 2013, miembros de la Policía Nacional que patrullaban por la carrera 35 con calle 49 de Medellín, practicaron una requisa al señor Alejandro Cano Restrepo, quien se movilizaba en una motocicleta, encontrándole en la pretina del pantalón un revólver calibre.22 corto, que no contaba con el permiso legal para su porte.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 12 de junio de 2013, ante el Juez 14 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación en contra de Cano Restrepo por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego. El sindicado se allanó al cargo. 2. El 18 de junio siguiente la Fiscalía radicó escrito acusando al procesado como autor de la conducta señalada, prevista en el artículo 365 del Código Penal. 3.
Luego fueron emitidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA La defensora formula un cargo al amparo de la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, producto de un error de hecho por falso raciocinio, que llevó a la aplicación indebida de la Ley 750 del 2002, al negar al acusado la prisión domiciliaria en su condición de padre cabeza de familia.
Lo desarrolla así: Los jueces desatendieron la sana crítica en la estimación de las declaraciones de Ervin Leal Flórez, Enrique Altamiranda Correa y del acusado, de las que surge que si bien este hace vida marital con la madre de su hijo, es el único sustento del hogar, pues aquella nunca ha laborado. Desde la experiencia y la lógica se tiene que si bien el acusado conforma un núcleo familiar con su esposa y su hijo, este depende única y exclusivamente del padre y, por ende, enviarlo a la cárcel resquebraja, desarticula la familia en detrimento del menor.
Los jueces deben buscar el espíritu de la Ley 750 del 2002, cual es la protección de los menores y con la decisión se vulnera el derecho constitucional del niño a tener una familia que al desintegrarse afecta su futuro. El juzgador no puede limitarse a decir que no se cumple con la calidad de padre cabeza de familia, sino que se le impone analizar las pruebas aportadas, luego la Corte debe obligarlo a que aplique la ley en consonancia con postulados constitucionales sobre el interés superior de los niños, la prevalencia de sus derechos a una vida de calidad, a un ambiente sano, a tener una familia.
La prisión domiciliaria debe valorarse de conformidad con los fines de la pena que tienda a su humanización, que atienda los conceptos de proporcionalidad y equidad que hagan prevalecer los derechos fundamentales de la libertad personal y la familia. La interpretación de la ley debe consultar las pautas de la Constitución Política, cuya supremacía sobre la legislación deriva de su artículo 4º, conforme con el cual cuando sean posibles varias hermenéuticas sobre la aplicación de la ley, debe preferirse aquella que mejor encaje dentro de los valores y principios constitucionales, debiéndose dar cabida a estos cuando se advierta una incompatibilidad entre una norma superior y una simplemente legal.
La prisión domiciliaria es un derecho, sin que su reconocimiento pueda obedecer al capricho del legislador o de los sujetos procesales, sino que se encuentra reglado en la Ley 750 del 2002 que condiciona su existencia a un mínimo punitivo y a un juicio valorativo que debe formarse el juzgador sobre la conducta del condenado, lo cual se impone lo haga de manera seria, fundada y motivada, con base en el desempeño laboral, social y personal, siendo de consideración especial la condición del hombre cabeza de familia, sin que se esté ante uno de los delitos respecto de los cuales el legislador niega su concesión. Si el procesado es llevado a prisión, no habrá quién suministre los gastos del hogar y su estadía en la cárcel, o la madre deberá abandonar al hijo para dedicarse a trabajar, de donde surge que la sanción intramural solo procede como última alternativa, cuando no exista otra que garantice la libertad, como, en este caso, la domiciliaria.
Solicita se case el fallo y se conceda al acusado la prisión domiciliaria en su carácter de padre cabeza de familia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1.
La demandante señala que en la estimación de las versiones del acusado, de Ervin Leal Flórez y Enrique Altamiranda Correa, aportadas para acreditar la condición de padre cabeza de familia del primero y, por eso, reclamar la prisión domiciliaria, el Tribunal incurrió en falso raciocinio por faltar a la sana crítica. El reproche se quedó sin desarrollo ni demostración, en tanto, si bien la recurrente utilizó las expresiones “ experiencia ” y “ lógica ”, lo cierto es que no enseñó un criterio que, aceptado como un diario vivir dentro de un conglomerado específico, deba ser admitido como una máxima de la primera, como tampoco alguno de los principios de la última.
De igual forma no especificó de qué manera los jueces de instancia desconocieron tales postulados ni el específico medio probatorio sobre el que ocurrió ello. 2. La impugnante no cumplió con tales cargas en tanto simplemente anunció que esas pruebas verificaban que el acusado velaba por el sostenimiento del hijo menor por cuanto la progenitora no trabajaba.
Y a partir de allí se dedicó, en extenso, a teorizar sobre el alcance de la institución del padre cabeza de familia, el espíritu de la norma que la regula, la prevalencia de los derechos de los niños y respecto de cómo los jueces deben entender la normatividad al respecto. Sobre que el acusado velaba por el sostenimiento del hijo, la defensa no acreditó que los juzgadores hubiesen desconocido un concreto principio lógico ni una máxima de experiencia reconocida como tal.
La primera instancia, cuya decisión conforma unidad inescindible con la del Tribunal, en cuanto este la prohijó integralmente e hizo suyos los argumentos de aquella, partió de que, en efecto, se aportaron elementos que probaban que Cano Restrepo “ vela por el sostenimiento de dicho menor ”. Así, el aspecto que se pretendía probar se tuvo por verificado en los mismos términos reclamados por la defensa, de donde deriva incontrastable que ningún yerro de apreciación se cometió al respecto.
A pesar de lo anterior, a partir de los lineamientos del artículo 2º de la Ley 82 de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 del 2008, y de la sentencia SU-388 del 2005, el a quo dedujo que mal podía admitirse esa condición en el acusado, por cuanto la cónyuge (madre del niño) no estaba ausente (por el contrario, vivía con el menor) y no padecía incapacidad física, sensorial, síquica o moral.
Por tanto, agregó el juez, la progenitora estaba obligada a ocuparse del niño, como que la responsabilidad debe ser compartida, además de que nada se demostró respecto de que existiera una deficiencia total o sustancial de ayuda de los restantes miembros de la familia. Surge claro, entonces, que los fallos de instancia no erraron al valorar las pruebas allegadas, sino que les dieron el alcance que se pretendía por la postulante, con lo cual no cometieron el error denunciado.
Asunto diverso es que no se quedaron allí, como sí hace la demandante, sino que procedieron a aplicar la ley y la jurisprudencia, respecto de que no basta con la verificación de ese aspecto, sino que es necesario se acrediten los restantes, lo que no sucedió, según argumentaron y demostraron los juzgadores, sin que el escrito de la recurrente los refute. 3.
El discurso de la señora apoderada apunta a que, en todos los casos, siempre que el acusado provea los recursos para el sostenimiento del hogar, se impone reconocerle la condición de padre cabeza de familia para sustituirle la prisión carcelaria por la domiciliaria. De una parte, tal planteamiento, comoquiera que apunta al entendimiento de la legislación sobre la materia, ha debido ser propuesto por vía de la violación directa, no de la indirecta.
De otra, la defensa no enseñó las razones por las cuales es viable obviar el mandato legal y los lineamientos de la jurisprudencia, citados por los jueces, respecto de que deben cumplirse determinados presupuestos (no solo el alegado por ella) para conceder la prisión domiciliaria a quien alegue la condición de padre cabeza de familia. En su insistente alegato de que deben prevalecer los derechos de los niños, por tener rango constitucional, la impugnante tampoco discurrió ni demostró que estos deben sopesarse con otras garantías igualmente constitucionales, como el principio de legalidad, y por qué aquellos deben prevalecer sobre estas. 4.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 5. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2