Casación 65797 CUI 11001310405620160032201 JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLEDO Y OTROS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP2828-2024 Radicación Nº 65797 Aprobado Acta No. 127 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY, contra la sentencia de 13 de octubre de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad, en el sentido de condenar como autor del ilícito de hurto agravado (por la confianza y la cuantía) a JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLEDO; y, mantener, pero por otras razones, la declaratoria de responsabilidad penal de JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA ISABEL REYES CASAS, como coautores de esa conducta punible, en la modalidad de delito continuado.
II.
HECHOS 2. El Tribunal Superior de Bogotá dio por probado que, entre mayo de 2004 y septiembre de 2005, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLEDO, JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA ISABEL REYES CASAS, trabajaron como almacenista, contador y cajera-pagadora de la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva -FEDETIRO-, respectivamente. Los nombrados, aprovechándose de dicho vínculo laboral, se apoderaron de un total de $229.901.053[footnoteRef:1] pertenecientes a FEDETIRO, a través de operaciones contables irregulares consistentes, principalmente, en retiros bancarios sin justificación, registro ni soporte; disminución del saldo de la caja sin ninguna explicación; doble facturación por ventas de implementos deportivos de tiro; y, facturas realizadas sin entrega efectiva de mercancía. [1: Entre los años 2004 y 2005, JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA ISABEL REYES CASAS se apoderaron de $158.322.897; por su parte, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLEDO se apoderó de $71.578.156.] 3.
La participación de cada uno de los procesados se concretó en los siguientes eventos:
3.1. JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY (contador) llevó a cabo maniobras contables con el fin de hacer disminuciones en la caja y favorecer faltantes en la misma, las cuales reportó mediante comprobantes L-006, que también se utilizaron para ajustar la cartera de los clientes y las cuentas por cobrar, así: 3.1.1. El 31 de mayo de 2004, se disminuyó la cuenta “caja” a través del comprobante de ajuste L-006-517 por $10.134.461.
Este monto, que normalmente se retiraba de caja con la consignación a una entidad bancaria, se castigó, sin justificación, a la cuenta contable denominada “costo en venta”, que solo podía ser afectada con los costos de los artículos vendidos; es decir, con las mercancías que se encontraban facturadas en el inventario, y no para salidas efectivas de caja o bancos.
Ello se llevó a cabo con el propósito de ajustar de manera fraudulenta la cartera. 3.1.2. Igual ocurrió con los comprobantes de ajustes L-006-213 (de 28 de febrero de 2004), por valor de $7.300.000; L-006-913 (de 30 de septiembre de 2004), por 1.800.000; y, L-006-1214 (de 30 de diciembre de 2004), por $4.000.000, por medio de los cuales se disminuyó el saldo en los bancos Davivienda y Granahorrar, contabilizados en la cuenta “costo de venta”, sin soporte alguno. 3.1.3.
Se utilizó el comprobante de ajuste L-006-211, de 28 de febrero de 2004, por valor de $7.719.600, para disminuir una cuenta del banco de Occidente, sin que se registrara el dinero, según los extractos. 3.1.4. Conforme al arqueo de caja al 30 de septiembre de 2005, se encontró un faltante de $5.649.856, cifra que fue confrontada con la tesorera y contador de FEDETIRO; no obstante, aquellos no ofrecieron ninguna justificación sobre el particular. 3.1.5.
En la cuenta “ventas polígono”, relacionada con los negocios jurídicos de contado y que correspondían a los diferentes eventos en los cuales FEDETIRO obtenía ingresos por concepto de comercializar munición, platos e inscripciones de particulares, y que debían ingresar a la cuenta “caja”; en el año 2005, se efectuaron movimientos consistentes en llevar el dinero de la cuenta “ventas de polígono” al inventario por un saldo de $121.710.880.45; esto es, desaparecieron ese monto y le dieron el tratamiento de inventario. 3.2.
Las anteriores operaciones se materializaron con la coparticipación de ANA ISABEL REYES CASAS (cajera-pagadora), que tenía bajo su control exclusivo la cuenta “caja”, la cual se benefició con dichas irregularidades, pues se cubrieron faltantes que correspondían a dineros salidos de FEDETIRO. Además, las firmas registradas en bancos eran la del gerente general y de la pagadora; por lo que, necesariamente, aquella debía suscribir documentos para autorizar esos egresos de las cuentas.
De esa manera, se estableció que ANA ISABEL REYES CASAS realizó: i) consignaciones no registradas; ii) retiros de caja no justificados; iii) recibos de caja no contabilizados; y, iv) consignaciones contabilizadas dos veces o no registradas; entre otros.
3.3. JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLEDO (almacenista), tenía bajo su responsabilidad elaborar las facturas de las ventas y recibir el dinero por las mismas; en razón de ello, generó facturación de mercancías sin que existiera orden de compra, elaboró dicha clase de documentos con el ánimo de disminuir faltantes, creó una nueva cuenta por cobrar a quien no la debía y no registró una munición que estaba destinada a unos juegos nacionales.
Para el año 2005, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLEDO fue responsable del apoderamiento de dineros de FEDETIRO por $71.578.156, discriminados así: por doble facturación la suma de $27.961.689; y por la ausencia de elementos y las facturas no recibidas el total de $43.616.467. 4. Las irregularidades descritas fueron halladas en una auditoría externa contratada por la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, y denunciadas, el 20 de enero de 2006, por Carlos Augusto Vallejo Bayona, en su condición de gerente general encargado[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno de instrucción No. 1, folios 1-18.] III.
ANTECEDENTES 5. La Fiscalía 153 Seccional de Bogotá, mediante resolución de 8 de mayo de 2006, abrió la instrucción penal en contra de JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLEDO, JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA ISABEL REYES CASAS[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno de instrucción No. 1, folio 19.] 6. Una vez los implicados fueron escuchados en indagatoria por la posible comisión del delito de hurto agravado por la confianza; el 23 de marzo de 2011 se clausuró el ciclo instructivo[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno de instrucción No. 2, folio 19.] 7.
La Fiscalía 178 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, en resolución de 19 de diciembre de 2011[footnoteRef:5], precluyó la investigación a favor de JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLEDO, JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA ISABEL REYES CASAS. No obstante, ante el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la anterior determinación, la Fiscalía 73 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de enero de 2012, decretó la nulidad de lo actuado, incluso, desde el cierre de la investigación[footnoteRef:6]. [5: Cuaderno de instrucción No. 2, folios 58-66.] [6: Cuaderno de instrucción de segunda instancia No. 1, folios 2-12.] 8.
Culminado el término de la instrucción[footnoteRef:7], el 6 de septiembre de 2013[footnoteRef:8], se profirió resolución de acusación en contra de JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLEDO, JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA ISABEL REYES CASAS, por el delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239, 241 - numeral 2º - y 267 del Código Penal (Ley 599 de 2000, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004).
Esta decisión fue recurrida por el defensor de ACOSTA MONROY y REYES CASAS; y confirmada el 20 de octubre de 2014, por la Fiscalía 1º delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:9]. [7: El 5 de abril de 2013 se cerró la instrucción. Cuaderno de instrucción No. 2, folio 112. ] [8: Cuaderno de instrucción No. 2, folios 143-156.] [9: La última notificación se surtió el 28 de octubre de 2014.
Cuaderno de instrucción de segunda instancia No. 3, folios 2-20.] 9. Una vez celebrada la audiencia preparatoria[footnoteRef:10] y de juzgamiento[footnoteRef:11], el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, el 13 de febrero de 2020[footnoteRef:12], dictó sentencia en la que declaró a JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLEDO, JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA ISABEL REYES CASAS penalmente responsables, en calidad de coautores, del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía. [10: Se realizó el 9 de junio de 2015.
Cuaderno causa juzgado, folios 37-40.] [11: El juzgamiento se adelantó en sesiones de 26 de septiembre de 2017, 9 de abril y 25 de mayo de 2018. Cuaderno causa juzgado, folios 122 y 123; 142 a 147; y, 165-170.] [12: Cuaderno causa juzgado, folios 191 – 204.] En consecuencia, los condenó a la pena principal de 56 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad; y, al pago de $377.026.612, de forma solidaria, por los daños materiales ocasionados con la infracción. A JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLEDO le concedió la prisión domiciliaria y a JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA ISABEL REYES les negó los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. 10.
Apelada por la bancada defensiva esa providencia, a través de fallo de 13 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó parcialmente, en el sentido de condenar a JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLEDO como autor; y, a JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA ISABEL REYES CASAS en calidad de coautores, del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, en la modalidad de delito continuado[footnoteRef:13]. [13: No varió el monto de la pena de prisión fijado por el juzgado de la causa.] De igual manera, en cuanto a los perjuicios materiales, condenó a JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA ISABEL REYES CASAS a pagar, de forma solidaria, la suma de $162.599.711.20; y, a JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLEDO el valor de $95.437.276,6.
En lo demás confirmó lo resuelto por la primera instancia[footnoteRef:14]. [14: Carpeta “02ConocimientoSegundaInstancia – 03Lara-P-2016 00322_Ley600-HurtoAgravado_Modifica”.] 11. Contra la anterior determinación el apoderado de JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:15], de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala[footnoteRef:16]. [15: Carpeta “02ConocimientoSegundaInstancia – Solicitud Recurso Extraordinario de Casación Discrecional o Excepcional y Demanda de casación”.] [16: Surtido el traslado a los no recurrentes, de acuerdo con el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, los mismos no se pronunciaron sobre la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY.
Carpeta “02ConcomientoSegundaInstancia-17ConstanciaSecretarial-.] IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 12. El defensor presentó dos memoriales. 12.1. En el primero, afirmó acudir al “ recurso extraordinario de casación discrecional o excepcional ”, debido a que, la pena de prisión para el delito de hurto, al momento de los hechos y de acuerdo con el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, era de seis (6) años; razón por la que, refirió, resulta necesario admitir la demanda en aras de garantizar los derechos fundamentales del procesado ACOSTA MONROY, según lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:17]. [17: “ARTÍCULO 205.
PROCEDENCIA DE LA CASACIÓN. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.] 12.1.1.
En su criterio, se vulneró el debido proceso, por cuanto la acción penal prescribió antes de la ejecutoria de la resolución de acusación - lo que acaeció el 20 de octubre de 2014 -; pues, transcurrieron más de seis años - máximo de la pena de prisión para el hurto -, si dicho término se cuenta desde la fecha del último de los eventos delictivos atribuidos - septiembre de 2005 -. 12.1.2.
Por otra parte, alegó la ausencia de consonancia entre la declaratoria de responsabilidad penal y los cargos formulados en la resolución de acusación, en la medida en que, solo en la sentencia condenatoria, se estableció la forma de participación de JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY en el delito por el que fue condenado - es decir, como coautor -; aspecto que no fue objeto de estudio por parte de la fiscalía al calificar el mérito del sumario, así como, el tipo subjetivo de la conducta punible - esto es, si fue dolosa, culposa o preterintencional -. 12.2.
En el segundo escrito, después de reiterar los argumentos descritos en torno a la procedencia de la casación discrecional, postuló diez (10) cargos, los cuales pueden agruparse así: 12.2.1. Prescripción de la acción penal En las primeras cinco censuras (que catalogó algunas como principales y otras como subsidiarias), bajo los mismos argumentos y tópicos, con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente solicitó la nulidad de la actuación y la cesación del procedimiento por la prescripción de la acción penal.
En su sentir, se vulneró el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como quiera que, la justicia ha tardado más de 17 años en definir la situación jurídica de JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY.
Así, sostuvo que el Estado perdió su potestad punitiva, por cuanto, desde la denuncia - 20 de enero de 2006 - hasta la ejecutoria de la resolución de acusación - 20 de octubre de 2014 -, se superó el máximo de la pena fijada para el delito de hurto agravado - 9 años -. También, aseveró que, para la fecha de emisión de los fallos de primer y segundo grado - 13 de febrero de 2020 y 13 de octubre de 2023, respectivamente -, y una vez interrumpido el lapso prescriptivo con la ejecutoria de la resolución de acusación - 20 de octubre de 2014 -, prescribió la acción penal, pues corrió un tiempo mayor a la mitad del inicial; es decir, 4 años y seis meses. 12.2.2.
Ausencia de legitimidad del querellante En el cargo sexto (principal), el defensor acudió a la causal 3ª de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000; y, en armonía con el artículo 39 de ese código procedimental[footnoteRef:18], peticionó la preclusión de la investigación, en atención a que, “ la denuncia fue presentada por una persona que no contaba con la legitimación en causa por pasiva, no presentó poder escrito o mandato que le diera tal legitimación. Además, en tratándose de persona jurídica la afectada necesariamente debía presentar dicha acción por medio del representante legal de la misma ”[footnoteRef:19]. [18: “ARTÍCULO
39. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y CESACION DE PROCEDIMIENTO. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.
El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio”.] [19: Folios 56 y 57 de la carpeta “15DEMANDA CASACIÓN”.] En ese orden, indicó que el señor Carlos Augusto Vallejo Bayona presentó denuncia, en su condición de gerente general encargado de la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva -FEDETIRO-, sin que se haya acreditado su facultad o delegación para ello.
Así, concluyó que el nombrado no era el querellante legítimo; y, por tanto, “ no se podía iniciar la acción penal contra las personas vinculadas en dicha denuncia ”[footnoteRef:20]. [20: Folio 62 de la carpeta “15DEMANDA CASACIÓN”.] 12.2.3. Vulneración del principio de congruencia El demandante, en los cargos séptimo y octavo (ambos principales); uno por la causal segunda y el otro por la tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusó de incongruente la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, en la medida en que se condenó a JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY en calidad de coautor; pese a que, en la resolución de acusación (ni en su parte motiva ni resolutiva, aunque en las sentencias de instancia se halla afirmado lo contrario) no se identificó su forma de participación o intervención en los hechos delictivos; situación que, no solo evidencia la ambigüedad de la decisión que calificó el mérito del sumario, sino la dificultad y limitación para el ejercicio de una debida defensa técnica.
Por consiguiente, solicitó la nulidad de la actuación desde la resolución de acusación; lo que, a su vez, acarrea la prescripción de la acción penal. 12.2.4. Desconocimiento de la cadena de custodia En el noveno cargo, alegó un error de derecho por falso juicio de legalidad. El censor aseveró que, el perito contable, designado en este caso, recibió varios documentos para su estudio y recolectó otros sin cumplir el “ protocolo del sistema de cadena de custodia ”[footnoteRef:21], previsto en el artículo 288 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:22]. [21: Folio 77 de la carpeta “15DEMANDA CASACIÓN”.] [22: “ARTÍCULO 288.
CADENA DE CUSTODIA. Se debe aplicar la cadena de custodia a los elementos físicos materia de prueba, para garantizar la autenticidad de los mismos, acreditando su identidad y estado original, las condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de estos elementos, así mismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio.
La cadena de custodia se inicia en el lugar donde se obtiene, encuentre o recaude el elemento físico de prueba y finaliza por orden de la autoridad competente. Son responsables de la aplicación de la cadena de custodia todos los servidores públicos y los particulares que tengan relación con estos elementos, incluyendo al personal de servicios de salud, que dentro de sus funciones tengan contacto con elementos físicos que puedan ser de utilidad en la investigación. El Fiscal General de la Nación reglamentará lo relacionado con el diseño, aplicación y control del sistema de cadena de custodia, conforme con los avances científicos y técnicos”.] Además, reprochó que no se probara la idoneidad del perito contable, pues, más allá de establecerse que estaba adscrito al C.T.I. y de profesión contador, no se acreditó su experiencia en peritajes contables, omisión que se presentó, igualmente, respecto del auditor externo contratado por FEDETIRO.
En cuanto a la trascendencia de este yerro, adujo que las “ conclusiones del fallo serían diferentes si se hubiese acatado la reglamentación legal de la aducción (decreto, práctica o producción) de la prueba y haberse observado con más detenimiento la realidad probatoria y fáctica ”[footnoteRef:23]; en concreto, en torno a la actuación e informes rendidos por el auditor externo de FEDETIRO, que fue contratado por el denunciante sin capacidad jurídica para ello; de ahí, la ilegalidad de dichas pruebas sustento de la condena, que debieron ser excluidas, ante la ausencia de su autenticidad. [23: Folio 79 de la carpeta “15DEMANDA CASACIÓN”.] En consecuencia, requirió casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá y emitir sentencia absolutoria. 12.2.5.
Desconocimiento del principio de investigación integral En el último cargo, el demandante alegó la violación directa de la ley, al afectarse el principio de investigación integral de que trata el artículo 20 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:24]. [24: “ARTÍCULO 20. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado”.] 12.2.5.1.
En su criterio, se omitió la prueba documental relacionada con los estatutos de la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, que acreditaría la ausencia de legitimidad del denunciante; además, no fueron citados a declarar los integrantes de los órganos de control, administración y disciplina de FEDETIRO, para que expusieran las razones por las cuales fueron otras personas las que decidieron realizar una auditoría externa y presentar la denuncia. De esta manera, según refirió, se “ hubiese demostrado lo turbio o escondido ”[footnoteRef:25] de dichas determinaciones. [25: Folio 117 de la carpeta “15DEMANDA CASACIÓN”.] 12.2.5.2.
De igual manera, recriminó que no se valorara el hecho relacionado con el supuesto certificado expedido por el señor Oswaldo Forero, según el cual, Carlos Augusto Vallejo Bayona fungió como gerente general encargado de FEDETIRO desde el 20 de octubre de 2005; en la medida en que ese documento, en realidad, nunca se aportó. Además, Oswaldo Forero en su declaración, “ deja ver que para el año 2006 ya no fungía como secretario del Comité Ejecutivo.
Entonces, deja duda del “CERTIFICADO”, presuntamente expedido por él donde se hace constar en fecha 17 de enero de 2006 que el señor Vallejo Bayona ejercía el cargo de Director Técnico y en calidad de encargado desde el día 20 de octubre de 2005 como Gerente Genera l”[footnoteRef:26]. [26: Folios 119 y 120 de la carpeta “15DEMANDA CASACIÓN”.] 12.2.5.3.
También, cuestionó que no se aportaran las actas del comité ejecutivo donde se dispuso realizar la auditoría externa en FEDETIRO y de la asamblea de federados del año 2005, que demostrarían que no hubo ningún faltante de dinero en el año 2004 ni mucho menos su apropiación por parte de JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY. 12.2.5.4. Así mismo, criticó la ausencia de apreciación de la declaración rendida por Camilo Villarreal Márquez, en virtud de la cual, es dable concluir que “ había algo turbio en torno a la denuncia presentada, no desconociendo dicho faltante encontrado, pero sí dónde se muestra en la que se pretendió inculpar al señor JOSÉ ALFREDO ACOSTA ”[footnoteRef:27]. [27: Folio 135 de la carpeta “15DEMANDA CASACIÓN”. ] 12.2.5.5.
Finalmente, a su juicio, no se investigó el programa de software contable SIIGO, “ con el ánimo de determinar si dicho sistema había sido programado por esa compañía para la utilización del comprobante L006 y que (sic) finalidades o utilidades revestía ese comprobante. Adicionalmente para determinar que (sic) personas – en ese periodo de tiempo año 2004-2005 habían ingresado a ese sistema operativo para ingresar o cambiar la información en punto a la defraudación objeto de denuncio ”[footnoteRef:28]. [28: Folio 140 de la carpeta “15DEMANDA CASACIÓN”. ] 12.2.5.6.
El recurrente solicitó casar el fallo impugnado y declarar la nulidad de lo actuado, “ para que las pruebas omitidas pudiesen ser evaluados o absolverlo por duda razonable ”[footnoteRef:29]. [29: Folio 144 de la carpeta “15DEMANDA CASACIÓN”.] V. CONSIDERACIONES De la casación discrecional 13. De conformidad con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación sólo es viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan prevista una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o la conducta punible por la que se procede tiene establecida una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso 3º del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 14.
Ahora, contrario a lo sostenido por el recurrente, para determinar si el camino que debe escoger el censor es la casación ordinaria o discrecional, el límite superior punitivo del delito debe verificarse atendiendo todas las circunstancias de agravación punitiva que le acompañen. Sobre el particular, la Sala ha precisado lo siguiente[footnoteRef:30]: [30: CSJ AP1020-2016, 24 feb. 2016, rad. 47339.] El libelista se ampara en la casación discrecional con base, exclusivamente, en el delito de estafa sin detener sus reflexiones en las circunstancias de agravación punitiva, las que, como es obvio, modifican los extremos (mínimo y máximo), con los cuales se inicia el estudio para determinar si se trata de casación ordinaria o excepcional, siendo el límite superior punitivo el guarismo que define si un acto ilícito se puede o no sustentar por una de las dos rutas mencionadas de acceso al recurso extraordinario. 15.
En este caso, el mérito del sumario se calificó con resolución de acusación por el delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, descrito en los artículos 239, 241 - numeral 2º - y 267 - numeral 1º - de la Ley 599 de 2000 (modificados por la Ley 890 de 2004). 16. El tipo penal básico tiene establecida una sanción de 32 a 108 meses de prisión, y como la atribución se elevó con circunstancias de agravación, en armonía con el numeral 4º del artículo 60 del Código Penal, de la operación – tal y como la realizaron las instancias -, respecto del incremento por la confianza de una sexta parte (1/6) a la mitad (1/2), se obtiene un máximo de pena de 162 meses, que debe aumentarse por la cuantía, nuevamente, en la mitad (1/2), para un total de 243 meses o 20 años y tres meses. 17.
Por esta simple razón dosimétrica, no era necesario que la demanda se sustentara - como lo hizo el censor - por la senda de la casación discrecional, sino por vía ordinaria; puesto que el límite máximo supera los 8 años exigidos en el canon 205 mencionado. 18. Al margen de la mencionada incorrección, que deviene intrascendente de cara al juicio lógico de admisión, por cuanto el casacionista no estaba en la obligación de sustentar la procedencia del recurso porque no se trata de una casación excepcional, es manifiesta la impropiedad de los cargos planteados. 19.
En efecto, la posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el demandante, con interés para recurrir, la obligación de acreditar los requisitos de carácter formal previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:31], de manera que, además de identificar a los sujetos procesales y la sentencia, y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, debe apoyarse en una causal de casación y fundamentar los cargos mediante la presentación, clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida. [31: “ARTÍCULO 212.
REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA. La demanda de casación deberá contener: 1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. 2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4.
Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.] Lo anterior significa que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido y no se torne la casación en una instancia adicional a las ya superadas en el proceso. 20.
En este caso, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el canon 212 citado, como pasa a explicarse. Cargos relacionados con la prescripción de la acción penal 21. Lo primero que advierte la Sala es la falta de claridad en los reproches formulados en torno a la prescripción de la acción penal y el desconocimiento del plazo razonable, pues el demandante acudió a los mismos argumentos e idéntica causal de casación para postular cinco cargos diferentes, catalogándolos algunos como principales; y, otros, como subsidiarios, lo que torna, aun más, contradictorias sus censuras sobre el particular. 22.
Por otra parte, la confusión en la que incurrió el defensor al determinar el quantum máximo punitivo del hurto agravado por la confianza y la cuantía, que lo llevó a formular su demanda por la vía excepcional de forma errada; también, implicó que sus reproches sobre la prescripción de la acción penal resulten infundados. 23. Así, cuando el objeto de la censura es alegar la prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria del fallo, la Corte tiene dicho que un yerro semejante debe postularse con sustento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, porque su verificación envuelve el desconocimiento del debido proceso, ya que lo actuado con posterioridad al respectivo fenómeno carece de validez.
Sin embargo, como la queja debe desarrollarse conforme a las previsiones de la causal primera de dicha norma, pues en esencia hay que demostrar la falta de aplicación de las normas que regulan el decaimiento de la potestad punitiva estatal, la Sala ha reconocido que ese tipo de dislates puede presentarse al amparo de esta última causal[footnoteRef:32]. [32: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 5 de diciembre de 2007, radicación No. 28694, entre otras.] Entonces, aunque el actor acudió a la causal tercera, lo evidenciado en su argumentación no es más que su particular interpretación de los preceptos relativos a la prescripción de la acción penal previstos en el ordenamiento adjetivo que gobernó este asunto. 24.
En efecto, el artículo 83 del Código Penal prevé que la acción penal prescribe “ en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) ”. Y, en lo atinente a la interrupción de dicho lapso para los asuntos que se rigen por el Código de Procedimiento de 2000, el inciso 1º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000 establece que “ la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada ”; término que comienza a “ correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal ”, sin que este evento pueda ser inferior a 5 ni superior a 10 años. 25.
En este orden, atendiendo la fecha en que quedó ejecutoriada la acusación, 20 de octubre de 2014, así como, la sanción máxima prevista para el delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía (20 años y 3 meses) [footnoteRef:33], la acción penal en este asunto no ha prescrito, pues no transcurrieron más de 20 años desde el último acto delictivo cometido - septiembre de 2005 - hasta la firmeza de la decisión que calificó el mérito del sumario; y, tampoco, han pasado 10 años desde ese momento que interrumpió dicho fenómeno jurídico de la prescripción, término que se cumpliría el 20 de octubre de 2024. [33: El delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, según los artículos 239, 241 y 267 del Código Penal, modificados por la Ley 890 de 2004, tiene prevista una pena máxima de 243 meses o 20 años y 3 meses de prisión.] 26.
En tales condiciones, los cargos no pueden ser admitidos por carencia de fundamento objetivo. De la legitimidad del querellante 27. Cuando en sede de casación se reprocha la falta de querella, su caducidad o la ausencia de legitimidad de quien la presenta, es preciso acudir a la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pero desarrollar el cargo conforme a las pautas de la violación directa o de la indirecta de la ley sustancial.
Lo anterior, toda vez que dicho desacierto, de llegar a acreditarse, comportaría una violación del debido proceso en cuanto la actuación no podía iniciarse por constituir condición de procesabilidad en los términos del artículo 31 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:34]; no obstante, debe desarrollarse por la vía de la violación directa o la indirecta de la ley sustancial, según el tipo de yerro -jurídico o fáctico- que le sirva de sustento. [34: “ARTÍCULO
31. CONDICIONES DE PROCESABILIDAD. La querella y la petición especial son condiciones de procesabilidad de la acción penal. Cuando la conducta punible requiera petición especial deberá ser presentada por el Procurador General de la Nación”.] 28. En este caso, de la lectura del cargo se constata que, de forma acertada, el recurrente encaminó su discurso a evidenciar el desconocimiento del debido proceso porque, según dice, la querella no fue presentada por el representante legal de la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva -FEDETIRO-, sino por Carlos Augusto Vallejo Bayona, supuesto gerente general encargado, sin contar con facultad para ello.
Sin embargo, el demandante no logró demostrar el yerro planteado. 29. La querella corresponde a una condición de procesabilidad establecida por el legislador en los artículos 31 y 32 de la Ley 600 de 2000, en virtud de la cual, asiste al sujeto pasivo de la conducta delictiva (a su representante legal si se trata de un incapaz o de una persona jurídica, a sus herederos si ha fallecido, al Ministerio Público o al Defensor del Pueblo cuando estuviere imposibilitado para formular la querella, sea incapaz y carezca de representante legal o al defensor de familia en tratándose de los delitos de inasistencia alimentaria) la facultad de poner o no en conocimiento de la administración de justicia la comisión de determinados comportamientos delictivos taxativamente establecidos en la ley; además, cuenta con la posibilidad de disponer de la acción penal mediante el desistimiento de la querella (artículo 37 de la misma legislación). 30.
En este asunto, el hurto agravado por la confianza y la cuantía atribuido a los procesados y por el cual fueron condenados, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, no tiene la condición de querellable. Incluso, con la implementación de la Ley 906 de 2004 y sus posteriores reformas, tampoco se le ha calificado como tal. 31. Entonces, si en esta actuación se procedió por un delito respecto del cual la acción penal podía iniciarse de oficio, no era necesaria la presentación de una querella ni mucho menos de una calidad o cargo especial (representante legal) que otorgara legitimidad para ello, como requisito de procesabilidad para acceder a la administración de justicia. 32.
Por consiguiente, la alegación del defensor orientada a demostrar que el gerente general encargado de FEDETIRO, Carlos Augusto Vallejo Bayona, no estaba legitimado para denunciar las irregularidades halladas en una auditoría externa contratada por la federación, carece de pertinencia, en atención al expreso mandato del legislador. 33. Para la Sala, es claro que el censor dejó de demostrar el dislate aducido y la concreción de sus consecuencias, por lo cual, no es dable admitir el mismo.
Del principio de congruencia 34. Lo primero que advierte la Corte es el desconocimiento del principio de autonomía de las causales de casación, según el cual, a cada una corresponde un ámbito y forma de demostración, sin que resulte viable mezclarlas. El demandante, bajo los mismos argumentos y en dos cargos diferentes, alegó el desconocimiento del principio de congruencia, primero, bajo la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000; y, seguidamente, por la tercera de dicha disposición. Es decir, ignoró las obligaciones de desarrollar las múltiples censuras en capítulos independientes, según la especie de error, e indicar, conforme al postulado de prioridad, cuál tenía carácter principal o subsidiaria. 35.
Igualmente, importa mencionar que esta clase de desacierto ( error in procedendo ), aun cuando en el fondo implica una transgresión a las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, su corrección en sede de casación, por lo general, se soluciona con un fallo de reemplazo. De allí, que para una debida sustentación en su proposición, el demandante debe demostrar, a través de la confrontación entre la acusación y la sentencia, que entre uno y otro acto procesal no existe unidad con los hechos (unidad fáctica) o con la calificación de la conducta punible (unidad jurídica), proponiendo la solución que en estos casos autoriza la ley (fallo de reemplazo), pues, es de la esencia de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que quien la alega acepta, sin cuestionamientos, el cargo o los cargos formulados, porque a lo que se dirige la denuncia de inconsonancia es a que el juzgador respete el marco de la acusación regresando la imputación al ámbito por el cual se formuló (CSJ AP 27 jun. 2012, rad. 38994). 36.
El casacionista, sin atender tales derroteros, solicitó la nulidad de la actuación. Además, se limitó a sostener que en la acusación no se determinó la forma de participación de los procesados en el delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía; pese a lo cual, el Tribunal condenó a JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY en calidad de coautor, lo que significa que introdujo dicha modalidad no considerada en el pliego de cargos. 37.
Para la Corte, no ofrece dificultad que, en las resoluciones de acusación de primera y segunda instancia, expresamente no se estableció que JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY debía responder penalmente en calidad de coautor. Sin embargo, la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá indicó lo siguiente[footnoteRef:35]: [35: Cuaderno de instrucción No. 2, folio 154.] (…) quiere decir lo anterior, que cada uno de ello (sic) [los procesados] actuó con división del trabajo y acudieron a obtener el detrimento patrimonial de la entidad, todo ello en forma dolosa e intencional, sin que se puede acudir a señalar a su favor una causal que justifique su proceder, vulnerándose el bien jurídico tutelado por la norma, esto es el patrimonio económico. 38.
Como se evidencia, el ente instructor sí se refirió a la modalidad de participación (coautoría) y al tipo subjetivo de la conducta punible (dolo), sin que estos aspectos hayan sido modificados desfavorablemente por las instancias. 39. Los juzgadores entendieron que en virtud a las condiciones factuales que rodearon el apoderamiento del dinero perteneciente a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, el mismo se desarrolló bajo un plan preconcebido y con la misma proyección final de la conducta (delito continuado) [footnoteRef:36].
Así se evidenció a partir de las distintas formas en que fueron hurtados los dineros de FEDETIRO y la necesaria participación de los implicados para la materialización de ese propósito criminal desde cada uno de los cargos ejercidos. [36: Aunque en la acusación no se atribuyó la modalidad de delito continuado; es igualmente cierto que tal lucubración se hizo por el Tribunal sin mutar la realidad fáctica consignada en el pliego de cargos.
Además, de otorgarle un trato más beneficioso al encausado en torno a la punibilidad que la que le representaría una condena por concurso homogéneo sucesivo de esa especie delictiva -hurto agravado por la confianza y la cuantía-.] 40. Ahora, que en los fallos de instancia se mencionara que los implicados fueron explícitamente acusados como coautores, ningún efecto desfavorable acarreó para ACOSTA MONROY ni conculcó su derecho de defensa, como quiera que se trata de la misma situación fáctica que, valga destacar, tuvo oportunidad de refutar a lo largo del proceso. 41.
Bajo este entendido, es claro que el demandante no acreditó el yerro alegado. De la cadena de custodia 42. Cuando se plantea un error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, es necesario indicar cuál de las reglas de producción, practica e incorporación de una prueba, para este caso la pericial, en la sistemática de la Ley 600 de 2000 (específicamente las previstas en el capítulo III, título IV, arts. 249 y siguientes) fue omitida o de alguna otra manera infringida. 43.
El censor se concentró en atacar las labores realizadas por el auditor externo Javier Higuera, contratado por la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva; así como, el informe rendido por el perito investigador contable del C.T.I., Manuel Morales Clavijo, en torno a las irregularidades halladas en FEDETIRO. En su criterio, no se cumplió el “ protocolo del sistema de cadena de custodia ”[footnoteRef:37], previsto en el artículo 288 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:38].
Además, reprochó que no se probara su idoneidad; de ahí, la necesidad de que dichas pruebas sean excluidas. [37: Folio 77 de la carpeta “15DEMANDA CASACIÓN”.] [38: “ARTÍCULO 288. CADENA DE CUSTODIA. Se debe aplicar la cadena de custodia a los elementos físicos materia de prueba, para garantizar la autenticidad de los mismos, acreditando su identidad y estado original, las condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de estos elementos, así mismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio.
La cadena de custodia se inicia en el lugar donde se obtiene, encuentre o recaude el elemento físico de prueba y finaliza por orden de la autoridad competente. Son responsables de la aplicación de la cadena de custodia todos los servidores públicos y los particulares que tengan relación con estos elementos, incluyendo al personal de servicios de salud, que dentro de sus funciones tengan contacto con elementos físicos que puedan ser de utilidad en la investigación. El Fiscal General de la Nación reglamentará lo relacionado con el diseño, aplicación y control del sistema de cadena de custodia, conforme con los avances científicos y técnicos”.] 44.
Para la Sala, los anteriores cuestionamientos solo fueron formulados en abstracto, por cuanto el defensor no se ocupó de identificar qué singularidades de la cadena de custodia se desconocieron y menos de explicar cómo la desatención de cada una de ellas originaría la ilegalidad del dictamen. Por el contrario, solo afirmó que esas falencias afectaron la autenticidad de dichas pruebas; e, insistió en la ausencia de legitimidad del señor Carlos Augusto Vallejo Bayona para formular denuncia. 45.
Aunado a ello, toda su disertación giró o se circunscribió a la forma cómo se desplegó la auditoría externa en FEDETIRO y la prueba pericial, en específico, los documentos o software analizados, sin reparar en que tal presunta deficiencia nada tiene que ver con la legalidad de la prueba, sino con su eficacia demostrativa en el momento de su apreciación, motivo por el que la censura debió conducirse, si acaso, por la senda de un error de hecho por falso raciocinio, sobre la base de que los falladores asignaron un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, por no atender las reglas de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia. 46.
Incluso, desde la resolución de acusación proferida en segunda instancia por la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se atendió sus reparos al respecto, así[footnoteRef:39]: [39: Cuaderno de instrucción de segunda instancia No. 3, folios 5 -7.] (…) sea lo primer (sic) aclararle al honorable impugnante (apoderado del contador y de la cajera) que ni el informe de auditoría del señor HIGUERA se basó exclusivamente en el sistema o software contable, ni el dictamen presentando por el miembro del Cuerpo Técnico de Investigación tuvo como soporte exclusivamente el trabajo del contador HIGUERA.
(…) Nótese cómo el contador HIGUERA dejó perfectamente claro en su informe que contó con al menos una parte de los soportes contables de la entidad auditada, y que aún a pesar de no haber tenido a la mano el resto de tales soportes, pudo encontrar las irregularidades presentadas en el manejo contable de la entidad. Ahora bien, para nadie es un secreto que desde hace varias décadas la contabilidad de las distintas empresas se lleva además mediante un software contable, por lo que resulta apenas lógico concluir que el señor HIGUERA no solo supuso absolutamente nada, sino que su informe de auditoría está debidamente soportado, tanto en los pocos recibos contables que pudo analizar directamente, como en los registros ingresados al software contable de la Federación. Por su parte, el Investigador Criminalístico del Cuerpo Técnico de Investigación no elaboró su informe (folios 30 a 39 ibidem), basándose exclusivamente en los trabajos de auditoría presentados por el contador HIGUERA, pues claramente observamos dentro de la actuación que el investigador llevó a cabo una inspección contable a las instalaciones de la Federación, en donde tuvo a su disposición distintos elementos para su estudio.
(…) Claramente podemos observar que los informes de auditoría fueron tan solo una pequeña parte de los documentos estudiados por el funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación para realizar su trabajo, luego es absurdo concluir que su estudio contable se basó únicamente en los estudios de auditoría presentados por el contador JAVIER HIGUERA. 47.
De esta forma, la Sala encuentra que el censor no logró acreditar el yerro denunciado. Ningún vicio de valoración probatoria consigue enseñar la queja, más aun, cuando el demandante omitió referirse a las pruebas restantes valoradas por los falladores conjuntamente con el dictamen pericial e informe del auditor externo atacados, como era su obligación, olvidando que cuando se trata de derruir la base probatoria de la declaración de justicia hecha en los fallos, es obligación demoler mediante la acreditación de yerros típicos de casación todos los fundamentos probatorios, ejercicio que dejó sin atender el casacionista. 48.
En resumen, ningún error sobre la legalidad del dictamen rendido por el perito Manuel Morales Clavijo, y el informe del auditor externo a FEDETIRO, Javier Higuera, acreditó el recurrente, pues ninguna formalidad legal reveló como incumplida, y tampoco hizo una fundamentación para evidenciar un eventual error de hecho en la apreciación del mismo, además que pretermitió la crítica vinculante de las restantes pruebas que según los fallos la corroboran.
Del principio de investigación integral 49. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:40], cuando en sede extraordinaria se postula la violación del principio de investigación integral por omisión en la práctica de pruebas, para que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable concretar en la demanda: i) los medios de prueba que fueron dejados de practicar por el funcionario instructor; ii) demostrar la procedencia de su práctica; y, iii) acreditar su trascendencia[footnoteRef:41]. [40: CSJ AP, 11 jul. 2007, rad. 27778 y AP, 28 nov. 2012, rad. 36222.] [41: CSJ, AP1200-2024, 15 mar. 2024, rad. 65890.] La primera exigencia implica que el demandante debe precisar las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron en su recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones genéricas sobre la existencia de una supuesta inactividad probatoria, sin descender al campo de las concreciones.
La segunda, se relacionada con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas no practicadas, e implica demostrar que son legalmente permitidas; que guardan relación con los hechos, objeto y fines de la investigación; que son razonablemente realizables; y, que no son superfluas. La tercera, impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de las pruebas omitidas, con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas[footnoteRef:42]. [42: CSJ SP, 27 feb. 2001, rad. 15402.] De no cumplirse esta carga por el impugnante, la sentencia se mantiene inamovible, toda vez que, en tales condiciones, no logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad en que se ampara el fallo que pretende derruir.
Desde esta perspectiva, la Sala ha indicado: (…) que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que viene de ser indicados.
Sostener que las cosas habrían sido distintas si la investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o hubiesen sido practicadas tales o cuales pruebas, o que se violó el principio de investigación integral porque las pruebas que teóricamente podrían haberse recaudado no se realizaron, nada demuestra. Es necesario acreditar, frente al caso concreto, que las pruebas omitidas surgían necesarias o trascendentes para la definición del asunto, que eran jurídicamente procedentes, que eran materialmente realizables, y que dejaron de practicarse por inactividad endilgable a los funcionarios judiciales encargados del adelantamiento de la investigación [footnoteRef:43]. [43: CSJ SP, 4 may. 2006, rad. 22328.] 50.
Trasladadas aquellas previsiones metodológicas a este caso, son evidentes las falencias demostrativas que impiden darle curso al cargo formulado por el demandante. 51. En efecto, aunque el recurrente precisó cuáles fueron las pruebas dejadas de practicar en el curso de la investigación y el juzgamiento, no acreditó cómo aquellas habrían dado lugar a variar las conclusiones fácticas del fallo y, por ende, la definición del juicio en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura. 52.
Solo planteó lucubraciones carentes de concreción, producto de suposiciones y especulaciones, lo cual está proscrito en sede de argumentación jurídica. Repárese que, al tratar de acreditar la incidencia de la supuesta omisión probatoria, el abogado fincó su razonamiento en simples expectativas y no en situaciones reales u objetivas a partir de las cuales se logre establecer que se desconoció el derecho de defensa del acusado. 53.
La propuesta del libelista es repetitiva en relación con los cargos anteriores, pues nuevamente cuestionó la legitimidad del denunciante y la facultad de quien ordenó la auditoría externa en FEDETIRO. 54. Adicionalmente, en punto a los medios probatorios que echa de menos; esto es, los estatutos de la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, las declaraciones de los integrantes de los órganos de control, administración y disciplina, las actas del comité ejecutivo donde se dispuso realizar la auditoría externa y de la asamblea de federados del año 2005, y el estudio sobre el software contable SIIGO; la Corte advierte que el procesado tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar al juez de la causa el decreto de esas probanzas, pero no lo hizo. 55.
También, la Sala encuentra que el alegato de la defensa, más que encausarse a mostrar la infracción al postulado de la investigación integral, constituye una argumentación de instancia destinada a cuestionar de modo genérico la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia. De este modo, desconoce los principios de crítica vinculante y debida fundamentación. Así, el defensor cuestionó la ausencia de apreciación de la declaración rendida por Camilo Villarreal Márquez, reproche que debió encausar por la senda de la violación indirecta de la ley, por falso juicio de existencia por omisión, sin que así haya procedido. 56.
De esta manera, las cuestiones referidas por el recurrente en este último cargo, o bien carecen de un debido sustento o están dirigidas a discutir la apreciación probatoria realizada por las instancias. Incluso, vuelve a plantear reproches formulados en otros cargos, con el ánimo, principalmente, de deslegitimar al denunciante y la labor realizada por un auditor externo en FEDETIRO; situaciones que no ponen de manifiesto una real afectación al principio de investigación integral.
Decisión 57. En este orden, el discurso del abogado no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por consiguiente, la demanda no será admitida, como ya viene anunciado, máxime que, no se advierte la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:44]. [44: “ARTÍCULO 216.
LIMITACIÓN DE LA CASACION. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales”.] En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, VI.
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY.
SEGUNDO: Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187 de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2