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AP2828-2017(50170)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 50170 James López Hincapié y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2828-2017 Radicación n° 50170 (Aprobado Acta No. 124) Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso que se adelanta en contra de JAMES LÓPEZ HINCAPIÉ Y CRISTIAN CAMILO BETANCOURTH ESTRADA, como presuntos coautores de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, en concurso con tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. JAMES LÓPEZ HINCAPIÉ y CRISTIAN CAMILO BETANCOURTH ESTRADA fueron capturados en flagrancia hacia las 3:00 de la madrugada del 31 de agosto de 2016, en el sector de Loboguerrero, Municipio de Dagua (Valle del Cauca), en medio de labores de registro y control adelantadas por uniformados de la Seccional de Tránsito y Transporte del Valle, que realizaron un registro al vehículo de carga tipo camión de placas TJA 776 en el que se desplazaban, hallando camuflado en su interior armas de fuego y municiones de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.

En audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo Municipal de Dagua, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura en flagrancia e imputación de cargos, los cuales no aceptaron. 3. Radicado el escrito de acusación el 29 de diciembre de 2016, le correspondió por reparto a la Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, que en auto del 13 de enero del presente año se declaró incompetente para conocer de la actuación, argumentando que los hechos ocurrieron en la vía que de Loboguerrero conduce a Buenaventura, donde fueron sorprendidos los procesados transportando armas de fuego y municiones, posiblemente para delinquir en la ciudad portuaria, por lo que la competencia para conocer del asunto recae en el Juez Penal Especializado de Buga, distrito judicial del cual hace parte el circuito de Buenaventura.

Dispuso, en consecuencia, la devolución de la carpeta al Centro de Servicios, para su remisión al reparto de los Juzgados Especializados de Buga. 4. Recibida la actuación en el Centro de Servicios Administrativos de Buga, fue repartida al Juzgado 2º de dicha especialidad, que en auto del pasado 3 de abril rehúso el conocimiento. Indicó, como sustento, que la Juez 4 Especializada de Cali desconoció el debido proceso pues, advertida la supuesta incompetencia, omitió remitir el expediente a esta Sala para la definición de la misma.

Señaló, además, que en el escrito de acusación se consigna que los hechos sucedieron en el corregimiento Loboguerrero, Municipio Dagua, jurisdicción del distrito judicial de Cali. Por lo anterior, ordenó adelantar el trámite de definición de competencia. 5. Esta Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, le asigna el conocimiento de las definiciones de competencia que involucren juzgados de diferente distrito judicial. 6.

Atendiendo la naturaleza del asunto, el conocimiento del proceso que se sigue en contra de JAMES LÓPEZ HINCAPIÉ y CRISTIAN CAMILO BETANCOURTH ESTRADA, como coautores de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido o privativo de la Fuerzas Armadas, corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado, a la luz de lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los criterios consagrados en los artículos 51-2 y 52 de la misma codificación, aspecto respecto del cual no media controversia alguna.

En consecuencia, el criterio determinante a efectos de fijar la competencia en el presente asunto, lo constituye el lugar donde se cometieron los delitos investigados, teniendo en cuenta para el efecto que aquellos fueron realizados con unidad de acción, bajo las mismas circunstancias de tiempo y lugar. Ahora, como claramente se desprende del escrito de acusación, las conductas punibles objeto de la presente actuación se entienden cometidas en el kilómetro 63+150 metros de la vía Buenaventura-Buga, sector del peaje de Loboguerrero, donde fueron descubiertos los procesados transportando armas de fuego y municiones de defensa personal y de uso privativo, el cual está ubicado en el corregimiento del mismo nombre, jurisdicción del Municipio de Dagua, distrito judicial de Cali.

En este orden, más que desafortunada resulta la argumentación exhibida por la Juez Especializada de Cali para apartarse del conocimiento del asunto, pues, para ello especuló que los imputados se dirigían hacia la ciudad de Buenaventura, “posiblemente para cometer fechorías en la última ciudad portuaria mencionada”, y por tanto, la competencia recaía en su homólogo de Buga, distrito judicial al cual pertenece aquella, en franco desconocimiento del principio general que atribuye la competencia para el juzgamiento al juez del lugar donde ocurrió el delito.

Bajo este panorama, sin lugar a dudas el conocimiento del presente asunto corresponde a la Juez 4 Penal del Circuito Especializado de Cali, a quien inicialmente le había sido repartida la actuación para su conocimiento, a cuyo Despacho se remitirá el expediente de inmediato. La presente decisión se comunicará al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga. 7.

Finalmente, quiere la Sala hacer un llamado de atención a la Juez 4 Especializada de Cali, pues resulta inaudito que a más de una década de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se desconozca u omita por los funcionarios judiciales el trámite establecido en su artículo 54. Reitera la Sala, que conforme el sistema procesal regulado por la norma en cita, cuando quiera que el juez ante el cual se presentó el escrito de acusación advierta su incompetencia, debe remitirlo inmediatamente al funcionario que deba decidirla, esto es, al Tribunal Superior de Distrito Judicial o a esta Corte, acorde con las previsiones de los artículos 32-4, 33-5 y 34-5 Ib.

Consecuente con lo anterior, no puede el juez de conocimiento apartarse a su arbitrio del juzgamiento de un asunto que legalmente le fue atribuido, sin mediar la necesaria intervención del superior llamado a definir la competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida en contra de JAMES LÓPEZ HINCAPIÉ y CRISTIAN CAMILO BATANCOURTH ESTRADA, corresponde a la Juez 4 Penal del Circuito Especializado de Cali. 2. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga. Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6