CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 45988 HORACIO MIGUEL GALVIS JULIO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2828-2015 Radicación 45988 (Aprobado acta número 184) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación interpuesta por la representante de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba), en la cual confirmó la absolución que por el delito de perturbación de la posesión emitió a favor de HORACIO MIGUEL GALVIS JULIO, GEOMIR WALTER ALVIS NEGRETE y GERMÁN GUSTAVO GALVIS NEGRETE el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo (Córdoba).
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. María Petrona Conde Conde, por un lado, y HORACIO MIGUEL GALVIS JULIO, GEOMIR WALTER ALVIS NEGRETE y GERMÁN GUSTAVO GALVIS NEGRETE, por el otro, habían suscrito un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de propiedad de la primera, adscrito al municipio de Cotorra (Córdoba). María Petrona Conde Conde desconoció de manera arbitraria la existencia de dicho negocio jurídico.
Por eso, la tenían demandada ante la jurisdicción civil. El 27 de mayo de 2007, los arrendatarios, acompañados de agentes de la policía, fueron al inmueble que en aquel entonces ocupaba María Petrona Conde Conde, con el fin de reclamar por sus derechos en disputa. La interrumpieron en las labores que solía adelantar en el predio y le impidieron realizarlos. 2.
Presentada querella por María Petrona Conde Conde, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales del Circuito de Lorica (Córdoba) ordenó abrir el proceso, vinculó mediante indagatoria a HORACIO MIGUEL GALVIS JULIO, GEOMIR WALTER ALVIS NEGRETE y GERMÁN GUSTAVO GALVIS NEGRETE y, una vez cerrada la investigación, calificó el mérito del sumario el 29 de marzo de 2010, en el sentido de acusarlos como coautores del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, contemplada en el artículo 264 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Esta providencia la confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 28 de febrero de 2011. 3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, despacho que en decisión de 19 de junio de 2012 absolvió a los procesados de los cargos atribuidos en su contra, en la medida en que no se podía predicar, debido a la existencia de un contrato de arrendamiento que la denunciante ignoró unilateralmente, el ingrediente del tipo atinente a la « pacífica posesión » sobre el inmueble objeto de los actos de perturbación. 4.
Impugnada la sentencia por la Fiscalía y la parte civil, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, en sentencia de 13 de septiembre de 2013, la confirmó en los aspectos debatidos, relacionados con la configuración típica de la conducta y la prueba de la responsabilidad penal. 5. Contra el fallo de segunda instancia, la representante de la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación por la vía discrecional.
II. LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal primera de casación (artículo 207 numeral 1º de la Ley 600 de 2000), propuso el recurrente cinco (5) cargos, todos por « error de hecho y de derecho en la apreciación de algunas pruebas del proceso ». Los sustentó así: 1.1. « Error de hecho en el entendimiento de sentencias proferidas por la justicia civil respecto de un contrato de arrendamiento ».
Si bien es verdadero « la existencia de las sentencias den [sic] primera y segunda instancia en las que se dice que la Conde Conde incumplió el contrato », no lo es « que cuando los acusados irrumpieron en el predio La Iglesia como lo hicieron ningún contrato de arrendamiento los amparaba porque unilateralmente la Conde Conde ya le había puesto fin ». 1.2. « Error de hecho al sostener la sentencia que las persona [sic] inexpertas pueden verse involucradas en asuntos pertenecientes a la órbita penal seguras de que no están incurriendo en delito ».
Lo anterior « puede ser un error de derecho porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa ». 1.3. « Error de derecho por violación del concepto jurídico de posesión y la aplicación de noción injurídica de posesión a las pruebas presentes en el expediente ». 1.4. « Error de derecho por violación del estatuto de la defensa legítima ». 1.5. « [V]iolación de la norma de derecho que expresa la presunción de jure et de jure [sic] de que la ley nadie la desconoce ». 2.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, condenar a HORACIO MIGUEL GALVIS JULIO, GEOMIR WALTER ALVIS NEGRETE y GERMÁN GUSTAVO GALVIS NEGRETE por la conducta punible atribuida en su contra. III. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto), la casación procede de manera regular contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Superior Militar, de procesos por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda los ocho (8) años de prisión. Si la decisión de segundo grado procede de un juzgado con categoría de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho (8) años o menos, la casación únicamente será viable excepcional o discrecionalmente.
Es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma citada. En tales casos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías judiciales.
Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, en virtud de los parámetros de formulación y sustentación de las causales previstas en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones tienen que ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá ser equiparada a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 reclaman una presentación lógica y adecuada de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del referido ordenamiento, así como de los cargos que por los yerros de trámite o juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su relevancia para efectos de la decisión adoptada. 2.
En este asunto, la sentencia de segunda instancia impugnada proviene de un juzgado de circuito. Además, la pena del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble por la cual fueron juzgados los procesados ostenta un máximo de dos (2) años de prisión, tal como lo dispone el artículo 264 de la Ley 599 de 2000 (sin la reforma introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).
Por tanto, la demandante tenía el deber de circunscribirse a las cargas propias de la casación discrecional, conforme a lo analizado en precedencia. La representante de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, no lo hizo. En ningún aparte de su escrito la Fiscal precisó si actuaba con el fin de desarrollar la jurisprudencia o en aras de proteger las garantías de los sujetos procesales.
Podría pensarse que obró en atención de los derechos de la víctima a la verdad, justicia y reparación, pero deviene casi en imposible sostener tal postura cuando en este caso la parte civil, que recurrió el fallo de primera instancia, no hizo otro tanto en relación con la impugnación por la vía excepcional. Como si lo anterior fuese poco, la recurrente tampoco cumplió con los requisitos propios para acceder a la casación común. Propuso cinco (5) cargos, supuestamente por errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, pero de su discurso la Sala ni siquiera advierte algún planteamiento formal en tales sentidos.
Tan solo encuentra contradicciones (como cuando en el segundo reproche sostuvo que se trataba de un error de hecho para luego decir en la sustentación que era uno de derecho) e inconsistencias (como cuando sugirió en los cargos tres y cinco que en derecho penal la ignorancia de la ley no es excusa, lo que riñe con la circunstancia de exclusión de responsabilidad relativa al error de prohibición).
El escrito, entonces, se parece más a un alegato de instancia que a un recurso de casación, aspecto que carece de toda relevancia a esta altura del proceso, en el que la decisión de segunda grado se presume ajustada tanto a la Carta Política como a la ley y, por consiguiente, deberá prevalecer en el orden jurídico frente a opiniones o conceptos discrepantes. 3.
En este orden de ideas, como los planteamientos de la recurrente no fueron suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite o juicio, la Corte no admitirá la demanda. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta cualquier otra violación a las garantías de los sujetos procesales, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la representante de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba). Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 22 del cuaderno de la parte civil. � Folio 32 del cuaderno de segunda instancia. � Folio 33 ibídem. � Ibídem. � Folio 34 ibídem. � Folio 35 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 37 ibídem. � Folio 38 ibídem. 10